Asistente Jurídico Inteligente
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STC6456-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6456-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00076-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Fernando de Jesús Marín Parra le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00041.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, tiempo razonable, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva», para que se ordenara «REVOCAR lo resuelto por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y Civil del Circuito de Puerto Berrio, frente a lo resuelto en la solicitud de declaración de nulidad dentro del proceso divisorio con radicado 2018-0041» y, en consecuencia, «se declare la NULIDAD a partir del 21 de mayo del 2019, fecha desde la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, perdió la competencia para seguir tramitando dicho proceso [y] en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sea remitido el proceso al juez Promiscuo Municipal que deba seguir conociendo del proceso divisorio».
En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare admitió la demanda divisoria que le promovió Graciela Marín Parra (nº 2018-00041), la que, notificada (21 may. 2018), contestó (5 jun.), pero «(…) después de haber transcurrido más de un año desde que había sido notificada la demanda sin que se hubiera proferido sentencia» solicitó la declaración de nulidad con base en el artículo 121 del Código General del Proceso (10 sep. 2021), negada en decisión del 22 de noviembre último, confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío «por considerar que de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso no era procedente solicitar la nulidad» (1º mar. 2022).
Calificó tales determinaciones de transgresoras de las garantías invocadas, «al negarse a aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso que de manera clara y expresa consagra cuando el juez pierde la competencia para seguir conociendo del proceso».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío se atuvo a lo solventado el 1º de marzo de 2022; mientras que el Promiscuo Municipal de Puerto Nare se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.
Graciela de Jesús Marín Parra, Álvaro Marín Parra y Gladys Loaiza Marín Parra replicaron la «demanda» superlativa y exigieron «denegar la acción Constitucional pedida (…), por indebida representación o poder que lo acredite».
3.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el ruego, por falta del requisito de inmediatez, en atención a que «entre el hecho que se denuncia como depredador de las garantías fundamentales, que realmente es toda la actuación del Juzgado accionado desplegada con posterioridad al 21 de mayo de 2019, fecha en que dice la parte actora, el funcionario accionado, perdió toda competencia para tramitar y decir el proceso objeto de queja constitucional, y la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de seis (6) meses, pues nótese que como viene explicándose el hecho que se denuncia como depredador de las garantías fundamentales comenzó luego del 21 de mayo de 2019 y a la fecha de la acción de tutela han transcurrido casi tres años, por lo que es claro que pasó más del tiempo que señala la jurisprudencia patria, sin que concretamente la parte aquí interesada ejerciera esta acción».
De igual modo, halló razonables las providencias criticadas, dado que «las reflexiones de los funcionarios accionados no se muestran antojadizas, ni arbitrarias y, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, normativo y probatorio, resultado del análisis jurídico a la luz de la legislación aplicable y de los principios procesales y jurisprudenciales (…)».
4.- Impugnó el precursor argumentando que «(…) en el presente caso, se debió amparar el DEBIDO PROCESO, toda vez que la acción de tutela fue colocada oportunamente, esto es, después de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, negaran la solicitud de nulidad solicitada con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que era esté, el momento a partir del cual se debió haber contado el termino para hacer la valoración de la inmediatez». Además, acotó que «Si bien es cierto las actuaciones y los actos procesales celebrados hasta la fecha quedaron subsanados, era de esperarse que el juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, perdiera la competencia para seguir adelantando cualquier otra actuación hacia futuro y para proferir la sentencia».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, distinto a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón al recurrente cuando asegura haber formulado la «acción de tutela» contra los autos de 22 de noviembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, dentro del semestre jurisprudencialmente tenido como prudente para incoarla (STC6690-2021), en tanto, ese límite temporal contado desde la última de esas datas, fenecería el 1º de septiembre hogaño, al paso que el escrito genitor fue radicado el pasado 21 de abril; de suerte que el estudio de fondo del asunto, se torna procedente.
2.- No obstante, se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación del fallo opugnado, ante la razonabilidad del pronunciamiento combatido (1º mar. 2022), pues si bien el suplicante atacó también la directriz del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (22 nov. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Civil del Circuito de Puerto Berrío al cerrar el debate suscitado.
3.- Descendiendo al sub lite, emerge que el interlocutorio recriminado, emitido el 1º de marzo de 2022, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara a la «solicitud de nulidad de pleno derecho del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012».
En efecto, el despacho querellado advirtió que la «nulidad» anhelada por el actor estaba saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, soportando su disquisición, en la sentencia C-443 de 2019 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el canon 121 ibídem respecto de la invalidación allí enunciada y, para ello precisó:
«En precedencia se citó la sentencia C-443-19, en la que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” que inicialmente estaba prevista en el artículo 121 del CGP. Asimismo, en la aludida providencia, también se estableció que la nulidad prevista en la norma en comento debía ser alegada antes de proferirse la sentencia y es saneable en los términos del artículo 132 y siguientes del CGP.
La demanda fue admitida el 20 de abril de 2018 y notificada personalmente al demandado el 21 de mayo de ese mismo año, de lo anterior, la parte pasiva dedujo que el plazo de un año, con el que contaba el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, para proferir sentencia, fenecía el 21 de mayo de 2019 y que, por lo tanto, toda la actuación posterior a esa fecha es nula.
De acuerdo a la sentencia C-443-19, el hecho que la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP no sea automática, que deba ser alegada por las partes y que sea saneable, tiene como efecto inmediato en este asunto, que no tenga acogida la argumentación del demandado y que, por ende, no sea nulo lo acontecido en este proceso desde el 21 de mayo de 2019, por las siguientes razones:
El demandado, quien alegó la nulidad de lo actuado desde el 21 de mayo de 2019, cuando se cumplió un año desde que le fue notificada la admisión de la demanda, participó en el proceso con posterioridad a esa fecha, presentando “OBJECIONES AL DICTAMEN PERICIAL” el 7 de diciembre de 2020, y asistiendo a las audiencias realizadas el 11 de marzo y 10 de mayo de 2021.
De esta manera, la misma parte que solicitó la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, actuó activamente en el proceso sin proponerla, dejando para el 10 de septiembre de 2021 la solicitud de nulidad, por lo que se considera saneada cualquier actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, excediendo el término de un año sin proferir sentencia.
b. El inciso segundo del artículo 135 del CGP, establece: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”».
Seguidamente, narró las actuaciones acaecidas en el juicio divisorio confrontándolas con el contenido del artículo 410 ibídem y analizó la conducta de las partes y del funcionario de primer grado de cara al precepto 35 eiusdem, sobre lo que esgrimió,
«Pese a la claridad de la norma en comento, la demanda fue admitida sin que se hubiese anexado la partición, en su lugar, el demandante solicitó que se designara partidor. Respecto a esta situación en particular, referida a la omisión en el deber de aportar la partición, el demandado, quien ahora solicita que se declare la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, no realizó, por la vía procesal que considerara adecuada, algún reparo o reproche, por el contrario, al contestar la demanda manifestó que estaba de acuerdo con el nombramiento del partidor.
Así las cosas, en las condiciones previstas en el Código General del Proceso, como en el auto del 24 de abril de 2019 se decretó “La división material del bien inmueble objeto de la presente demanda”, una vez ejecutoriada dicha decisión, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, debió proferir la sentencia con base en los dictámenes aportados por las partes, sin embargo, como la partición no fue anexada, tal decisión no pudo proferirse, en su lugar, en auto del 15 de agosto de 2019, el a quo, designó partidor, debiendo acudir al imprevisto trámite de designación del partidor el cual, más de dos años y medio después de haber iniciado, sigue sin culminar.
Del recuento anterior se extra que aunque es cierto que todavía no se ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, ello es atribuible al funcionario judicial y a las partes, porque dejando de lado el procedimiento previsto en el artículo 406 y siguientes del CGP, el juez no exigió la partición y demandante y demandado, no la aportaron, creándose un extraño trámite de designación de partidor, cuando esta actuación no está consagrada en las actuales disposiciones del proceso de división material y es justamente esta última actuación la que ha demorado en demasía la decisión del asunto.
De esta manera, se reitera que las partes e inclusive el funcionario judicial, han dado lugar al hecho que ha originado que no se haya proferido la sentencia a pesar de contar con el auto que decretó la división material y, por lo tanto, el apelante FERNANDO DE JESÚS MARIN PARRA, con su conducta dio lugar al hecho que ahora repugna por la vía de la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, Es decir, al recurrente es atribuible el hecho que todavía no se haya proferido sentencia en este proceso de división material a pesar que casi tres años antes se decretó la aludida forma de división, en tal sentido, en términos de lo señalado en el artículo 135 del CGP, no puede solicitar la nulidad».
Sobre el saneamiento de la «nulidad» en comento, conforme a los preceptos 135 inc. 4º y 136 núm. 1º de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación ha asumido una postura similar, al sostener que:
«(…) se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.
Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”; en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.
De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.
(…) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado (…), toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable (…).
En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no confluye defecto alguno que estructure «vía de hecho» pues en la resolución fustigada fue desestimada «la nulidad de pleno derecho» procesal interpuesta y se zanjó la alzada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en este asunto, la existencia de una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el sub judice, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el censor busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele a la pugna.
4.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS