STC6456 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6456-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6456-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00076-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Fernando de Jesús  Marín Parra le  instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y  Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo 2018-00041.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la  «igualdad,  tiempo razonable, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela  judicial efectiva»,  para  que se ordenara «REVOCAR  lo resuelto por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Nare y  Civil del Circuito de Puerto Berrio, frente a lo resuelto en la  solicitud de declaración de nulidad dentro del proceso  divisorio con radicado 2018-0041»  y, en consecuencia, «se  declare la NULIDAD a partir del 21 de mayo del 2019, fecha desde la  cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, perdió la  competencia para seguir tramitando dicho proceso [y] en aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, sea  remitido el proceso al juez Promiscuo Municipal que deba seguir  conociendo del proceso divisorio».  

En  compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare  admitió la demanda divisoria que le promovió Graciela  Marín Parra (nº  2018-00041),  la que, notificada (21  may. 2018), contestó  (5  jun.),  pero «(…)  después  de haber transcurrido más de un año desde que había  sido notificada la demanda sin que se hubiera proferido sentencia»  solicitó  la declaración de nulidad con base en el artículo 121  del Código General del Proceso (10  sep. 2021),  negada en decisión del 22 de noviembre último,  confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío  «por  considerar que de acuerdo con el artículo 135 del Código  General del Proceso no era procedente solicitar la nulidad»  (1º  mar. 2022).  

Calificó  tales determinaciones de transgresoras de las garantías  invocadas, «al  negarse a aplicar el artículo 121 del Código General  del Proceso que de manera clara y expresa consagra cuando el juez  pierde la competencia para seguir conociendo del proceso».  

2.-  El  Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Berrío se atuvo a lo solventado  el 1º de marzo de 2022; mientras que el Promiscuo Municipal de  Puerto Nare se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su  proceder.  

Graciela  de Jesús Marín Parra, Álvaro Marín Parra  y Gladys Loaiza Marín Parra replicaron la «demanda»  superlativa  y exigieron «denegar  la acción Constitucional pedida (…), por indebida  representación o poder que lo acredite».  

3.-  El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el  ruego, por falta del requisito de inmediatez, en atención a  que  «entre  el hecho que se denuncia como depredador de las garantías  fundamentales, que realmente es toda la actuación del Juzgado  accionado desplegada con posterioridad al 21 de mayo de 2019, fecha  en que dice la parte actora, el funcionario accionado, perdió  toda competencia para tramitar y decir el proceso objeto de queja  constitucional, y la presentación de la acción de  tutela, han transcurrido más de seis (6) meses, pues nótese  que como viene explicándose el hecho que se denuncia como  depredador de las garantías fundamentales comenzó luego  del 21 de mayo de 2019 y a la fecha de la acción de tutela han  transcurrido casi tres años, por lo que es claro que pasó  más del tiempo que señala la jurisprudencia patria, sin  que concretamente la parte aquí interesada ejerciera esta  acción».  

De  igual modo, halló razonables las providencias criticadas, dado  que «las  reflexiones de los funcionarios accionados no se muestran  antojadizas, ni arbitrarias y, por el contrario, gozan de claro  sustento objetivo, normativo y probatorio, resultado del análisis  jurídico a la luz de la legislación aplicable y de los  principios procesales y jurisprudenciales (…)».  

4.-  Impugnó el precursor argumentando que «(…)  en  el presente caso, se debió amparar el DEBIDO PROCESO, toda vez  que la acción de tutela fue colocada oportunamente, esto es,  después de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare y  el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, negaran la solicitud  de nulidad solicitada con base en el artículo 121 del Código  General del Proceso, ya que era esté, el momento a partir del  cual se debió haber contado el termino para hacer la  valoración de la inmediatez».  Además,  acotó que  «Si  bien es cierto las actuaciones y los actos procesales celebrados  hasta la fecha quedaron subsanados, era de esperarse que el juez  Promiscuo Municipal de Puerto Nare, perdiera la competencia para  seguir adelantando cualquier otra actuación hacia futuro y  para proferir la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  distinto a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón  al recurrente cuando asegura haber formulado la «acción  de tutela»  contra los autos de 22 de noviembre de 2021 y 1º de marzo de  2022, dentro del semestre  jurisprudencialmente tenido como prudente para incoarla  (STC6690-2021),  en tanto, ese límite  temporal contado desde la última de esas datas, fenecería  el 1º de septiembre hogaño, al paso que el escrito  genitor fue radicado el pasado 21 de abril; de suerte que el estudio  de fondo del asunto, se torna procedente.  

2.-  No obstante, se advierte la improsperidad del resguardo y la  consecuente convalidación del fallo opugnado, ante la  razonabilidad del pronunciamiento combatido (1º  mar. 2022),  pues si  bien  el suplicante atacó también la directriz del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Puerto Nare (22  nov. 2021),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por el Civil del Circuito de Puerto Berrío al  cerrar el  debate suscitado.  

3.-  Descendiendo  al  sub  lite,  emerge  que  el  interlocutorio recriminado, emitido el 1º  de marzo de 2022,  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara a la «solicitud  de nulidad de pleno derecho del artículo 121 de la Ley 1564 de  2012».  

En  efecto, el despacho querellado advirtió que la «nulidad»  anhelada por el actor estaba saneada en los términos del  numeral 1º del artículo 136 del Código General del  Proceso, soportando su disquisición, en la sentencia C-443 de  2019 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de  pleno derecho»  contenida en el canon 121 ibídem  respecto  de la invalidación allí enunciada y, para ello precisó:  

«En  precedencia se citó la sentencia C-443-19, en la que la Corte  Constitucional declaró inexequible la expresión “de  pleno derecho” que inicialmente estaba prevista en el artículo  121 del CGP. Asimismo, en la aludida providencia, también se  estableció que la nulidad prevista en la norma en comento  debía ser alegada antes de proferirse la sentencia y es  saneable en los términos del artículo 132 y siguientes  del CGP.  

La  demanda fue admitida el 20 de abril de 2018 y notificada  personalmente al demandado el 21 de mayo de ese mismo año, de  lo anterior, la parte pasiva dedujo que el plazo de un año,  con el que contaba el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, para  proferir sentencia, fenecía el 21 de mayo de 2019 y que, por  lo tanto, toda la actuación posterior a esa fecha es nula.  

De  acuerdo a la sentencia C-443-19, el hecho que la nulidad prevista en  el artículo 121 del CGP no sea automática, que deba ser  alegada por las partes y que sea saneable, tiene como efecto  inmediato en este asunto, que no tenga acogida la argumentación  del demandado y que, por ende, no sea nulo lo acontecido en este  proceso desde el 21 de mayo de 2019, por las siguientes razones:  

            

El  demandado, quien alegó la nulidad de lo actuado desde el 21 de  mayo de 2019, cuando se cumplió un año desde que le fue  notificada la admisión de la demanda, participó en el  proceso con posterioridad a esa fecha, presentando “OBJECIONES  AL DICTAMEN PERICIAL” el 7 de diciembre de 2020, y asistiendo a  las audiencias realizadas el 11 de marzo y 10 de mayo de 2021.  

De  esta manera, la misma parte que solicitó la nulidad prevista  en el artículo 121 del CGP, actuó activamente en el  proceso sin proponerla, dejando para el 10 de septiembre de 2021 la  solicitud de nulidad, por lo que se considera saneada cualquier  actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Nare, excediendo el término de un año sin  proferir sentencia.  

            

b. El          inciso segundo del artículo 135 del CGP, establece: “No          podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la          origina, ni quien omitió alegarla como excepción          previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de          ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”».  

Seguidamente,  narró las actuaciones acaecidas en el juicio divisorio  confrontándolas con el contenido del artículo 410  ibídem  y analizó la conducta de las partes y del funcionario de  primer grado de cara al precepto 35 eiusdem,  sobre lo que esgrimió,  

«Pese  a la claridad de la norma en comento, la demanda fue admitida sin que  se hubiese anexado la partición, en su lugar, el demandante  solicitó que se designara partidor. Respecto a esta situación  en particular, referida a la omisión en el deber de aportar la  partición, el demandado, quien ahora solicita que se declare  la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, no realizó,  por la vía procesal que considerara adecuada, algún  reparo o reproche, por el contrario, al contestar la demanda  manifestó que estaba de acuerdo con el nombramiento del  partidor.  

Así  las cosas, en las condiciones previstas en el Código General  del Proceso, como en el auto del 24 de abril de 2019 se decretó  “La división material del bien inmueble objeto de la  presente demanda”, una vez ejecutoriada dicha decisión,  el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nare, debió proferir la  sentencia con base en los dictámenes aportados por las partes,  sin embargo, como la partición no fue anexada, tal decisión  no pudo proferirse, en su lugar, en auto del 15 de agosto de 2019, el  a quo, designó partidor, debiendo acudir al imprevisto trámite  de designación del partidor el cual, más de dos años  y medio después de haber iniciado, sigue sin culminar.  

Del  recuento anterior se extra que aunque es cierto que todavía no  se ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, ello es  atribuible al funcionario judicial y a las partes, porque dejando de  lado el procedimiento previsto en el artículo 406 y siguientes  del CGP, el juez no exigió la partición y demandante y  demandado, no la aportaron, creándose un extraño  trámite de designación de partidor, cuando esta  actuación no está consagrada en las actuales  disposiciones del proceso de división material y es justamente  esta última actuación la que ha demorado en demasía  la decisión del asunto.  

De  esta manera, se reitera que las partes e inclusive el funcionario  judicial, han dado lugar al hecho que ha originado que no se haya  proferido la sentencia a pesar de contar con el auto que decretó  la división material y, por lo tanto, el apelante FERNANDO DE  JESÚS MARIN PARRA, con su conducta dio lugar al hecho que  ahora repugna por la vía de la nulidad prevista en el artículo  121 del CGP, Es decir, al recurrente es atribuible el hecho que  todavía no se haya proferido sentencia en este proceso de  división material a pesar que casi tres años antes se  decretó la aludida forma de división, en tal sentido,  en términos de lo señalado en el artículo 135  del CGP, no puede solicitar la nulidad».  

Sobre  el saneamiento de la «nulidad»  en  comento, conforme a los preceptos 135 inc. 4º y 136 núm.  1º de la Ley 1564 de 2012, esta Corporación ha asumido  una postura similar, al sostener que:  

«(…)  se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser  insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son  incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas  (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen  por no cumplir una condición de posibilidad para su  surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian  actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el  acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean  cualificadas como absolutas.  

Según  el principio de convalidación que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la  parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha…».  

Tal  principio se expresa en el artículo 132 del Código  General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez  deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes…”; en el  Parágrafo del artículo 133 «las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este código  establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»;  y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa».  

Como  insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva  instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los  demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera  prevista en el artículo 136 del Código General del  Proceso.  

Luego,  al no estar la nulidad del artículo 121 del Código  General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser  una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una  anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible  de convalidación o saneamiento.  

De  esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó  en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte  la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134,  siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia  jurídica expresada en esa disposición.  

(…)  Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta  examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró  al decretar la nulidad de lo actuado (…), toda vez que no tomó  en consideración que la nulidad de que trata el tan citado  artículo 121, es de carácter saneable (…).  

En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no confluye defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  pues en la resolución fustigada fue desestimada «la  nulidad de pleno derecho» procesal  interpuesta y se zanjó la alzada conforme al arsenal  probatorio, lo que pone en evidencia en este asunto, la existencia de  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el sub  judice,  la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el  censor busca imponer su propia visión, acerca de la solución  que debió dársele a la pugna.  

4.-  Como colofón, se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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