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STC5353-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5353-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00471-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Claudia Liliana Mariño Plata contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el expediente n° 132390.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió dejar sin efecto la providencia que rechazó la demanda arbitral (26 oct. 2021) y, en su lugar, darle el trámite que corresponde. En sustento, adujo que promovió el proceso aludido en contra de Alphard S.A.; empero, el Tribunal convocado la inadmitió y posteriormente rechazó, por considerar que no se subsanaron los defectos de que adolecía. Frente a esa decisión, la tutelante propuso reposición; no obstante, la Colegiatura accionada, mantuvo la decisión. A juicio de la gestora, lo decidido constituye «una evidente vía de hecho por exceso ritual manifiesto consistente en su sentir en que [se] debía encausar al acomodo del tribunal el petitum de la demanda».
2. El Tribunal encartado señaló que «en el auto inadmisorio de la demanda se explicó con lujo de detalle al apoderado de la tutelante los yerros en que había incurrido en su demanda, precisamente, con el fin de que procediera a subsanarlos. Sin embargo, fue [su] propia conducta la que hizo que eso no fuera posible ante la ausencia material de una subsanación».
3. El a quo desestimó el ruego tras considerar que la decisión acusada es razonable.
4. La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión censurada al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.
El Tribunal de Arbitramento convocado en el auto inadmisorio de la demanda de 6 de octubre de 2021 señaló:
(…) Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. Para tal efecto, realiza las siguientes: CONSIDERACIONES: Claudia Liliana Mariño Plata actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda arbitral en contra de ALPHARD S.A la cual en virtud de lo previsto en el artículo 2.32 del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá debe reunir los requisitos de toda demanda, en los términos del C.G.P. además de los requisitos indicados en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Una vez examinada la demanda, encuentra el Tribunal que la misma no cumple con los requisitos formales para su admisión, como se explica a continuación: 1. Observa el Tribunal que en la demanda no se mencionó el domicilio de la señora Claudia Liliana Mariño Plata quien actúa como parte convocante dentro del presente proceso, por lo que el demandante deberá incluirlo (num. 2º art. 82 C.G.P). 2. Observa el Tribunal que, en la pretensión primera se incluyen más de una petición bajo un mismo numeral. En dicha pretensión, se solicita “tener establecido” que entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa y además se pretende que se declare el incumplimiento de mencionado contrato. De otro lado, encuentra el Tribunal que la pretensión Segunda no es clara ya que incluye descripción de hechos y fundamentos de derecho, los cuales no corresponden a este acápite. Teniendo en cuenta lo anterior el demandante deberá adecuar las pretensiones señaladas realizando una sola petición por numeral y eliminando descripciones de situaciones fácticas y fundamentos de derecho (num. 4º ídem). 3. Observa el Tribunal que no se cumple con el requisito precitado toda vez que, en el hecho segundo, tercero y cuarto se describe más de un supuesto fáctico bajo un mismo numeral, lo cual afecta la debida clasificación y numeración que exige la ley. Así mismo, se observa que en los hechos cuarto y quinto se incluyen consideraciones subjetivas por parte del demandante, las cuales no constituyen hechos que deban ser comprendidos en este acápite. La parte demandante deberá adecuar los hechos en este acápite eliminando cualquier consideración subjetiva y solo presentar un supuesto factico por cada numeral. (num. 5º ibídem) 4. Anexos de la demanda. (…) Una vez revisadas las pruebas documentales que aportó la Parte Convocante, el Tribunal no halló en los anexos de la demanda las siguientes pruebas: 1. “Copia de la escritura pública de Compraventa (…) 2. Brochure de Presentación contentivo de la oferta del Denominado Yate marca Ferreti, ALAYA I, documento determinante para la aceptación del recibo de éste como parte de pago del precio del contrato de promesa de compraventa y de la compraventa. 3. Anexo fotográfico del estado actual del denominado Yate con el cual se puede inferir el engaño sufrido por mi clienta dadas las ostensibles diferencias entre uno y otro. 4. Acta de Constancia de Imposibilidad de Conciliación (…) La Parte Convocante deberá aportar los referidos documentos. En virtud de las anteriores consideraciones, y acogiendo lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., el Tribunal: RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda arbitral para que la parte convocante, (…) subsane los defectos mencionados».
Posteriormente, en proveído de 26 de octubre siguiente, la Colegiatura atacada manifestó que «analizada la corrección de la demanda, la misma no cumple con los requisitos legales, como pasa a explicarse:»
(…) se limita a reiterar la dirección indicada por la Convocante para efectos de notificaciones (…) ahora, no es cierto que desde la versión inicial de la demanda se hubiese indicado el domicilio de la demandante, ya que la dirección para efectos de notificaciones no necesariamente coincide con el domicilio de una persona».
Del cotejo entre ambas pretensiones -original y “subsanada”- se evidencia que, a pesar del cambio de redacción, es común en ambas que, a pesar de lo indicado por el Tribunal, sigue acumulando más de una petición: (i) de un lado, la declaratoria de celebración del contrato objeto de controversia y (ii) de otro, su incumplimiento. 3. Finalmente, en lo que respecta a los hechos en su momento indicó el Tribunal que “en el hecho segundo, tercero y cuarto se describe más de un supuesto fáctico bajo un mismo numeral, lo cual afecta la debida clasificación y numeración que exige la ley”. “Así mismo, se observa que en los hechos cuarto y quinto se incluyen consideraciones subjetivas por parte del demandante, las cuales no constituyen hechos que deban ser comprendidos en este acápite”. Con fundamento en lo anterior, se dispuso que la parte demandante debía adecuar los hechos en este acápite eliminando cualquier consideración subjetiva y solo presentar un supuesto factico por cada numeral. (…) Como se observa, los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, presentan más de un hecho y mantienen las consideraciones subjetivas de las que el Tribunal dio cuenta al momento de inadmitir la demanda».
Por lo expuesto, concluyó:
(…) Así las cosas, bastando con que solo uno de los yerros en su momento advertidos por el Tribunal no haya sido adecuadamente subsanado por la Convocante, los tres defectos arriba puestos de presente por el Tribunal Arbitral, imponen el rechazo de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral: III. Resuelve: Primero: Rechazar la demanda arbitral presentada por Claudia Liliana Mariño Plata contra Alphard S.A. Segundo: Declarar concluidas las funciones de este Tribunal de Arbitraje. Tercero: Devolver los documentos presentados por las partes, sin necesidad de desglose».
Nótese, entonces, que la decisión cuestionada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la Corporación encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los requerimientos efectuados en el auto de inadmisión, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no fueron subsanados en debida forma los yerros allí indicados. Ahora, la aclaración de los aspectos respecto de los cuales el juzgador considere adolece el libelo, corresponden a un deber legal consagrado en el artículo 90 del Estatuto Adjetivo y al ejercicio de sus deberes que como director del proceso le asisten (Art. 42 C.G.P.).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la precursora, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS