STC5353 2022

MAYO

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STC5353-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5353-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00471-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 22 de marzo de 2022,  dictado por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción  de tutela promovida por  Claudia  Liliana Mariño Plata contra  el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá,  extensiva  a los demás intervinientes en  el expediente  n°  132390.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió dejar sin efecto la providencia que rechazó  la demanda arbitral (26 oct. 2021) y, en su lugar, darle el trámite  que corresponde. En sustento, adujo que promovió el proceso  aludido en contra de Alphard  S.A.;  empero,  el Tribunal convocado la inadmitió y posteriormente rechazó,  por considerar que no se subsanaron los defectos de que adolecía.  Frente  a esa decisión, la tutelante propuso reposición; no  obstante, la Colegiatura accionada, mantuvo la decisión.  A juicio de la gestora, lo decidido constituye «una  evidente vía de hecho por exceso ritual manifiesto consistente  en su sentir en que [se]  debía encausar al acomodo del tribunal el petitum de la  demanda».  

2. El Tribunal  encartado señaló que «en  el auto inadmisorio de la demanda se explicó con lujo de  detalle al apoderado de la tutelante los yerros en que había  incurrido en su demanda, precisamente, con el fin de que procediera a  subsanarlos. Sin embargo, fue [su]  propia conducta la que hizo que eso no fuera posible ante la ausencia  material de una subsanación».  

3. El  a  quo  desestimó el ruego tras considerar que la decisión  acusada es razonable.  

4. La libelista  impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo  objetado porque la decisión censurada al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.  

El Tribunal de  Arbitramento convocado en el auto inadmisorio de la demanda de 6 de  octubre de 2021 señaló:  

(…) Corresponde al  Tribunal pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o  rechazo de la demanda. Para tal efecto, realiza las siguientes:  CONSIDERACIONES: Claudia Liliana Mariño Plata actuando por  intermedio de apoderado judicial, formuló demanda arbitral en  contra de ALPHARD S.A la cual en virtud de lo previsto en el artículo  2.32 del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá debe reunir los  requisitos de toda demanda, en los términos del C.G.P. además  de los requisitos indicados en el artículo 6 del Decreto  Legislativo 806 de 2020. Una vez examinada la demanda, encuentra el  Tribunal que la misma no cumple con los requisitos formales para su  admisión, como se explica a continuación: 1. Observa el  Tribunal que en la demanda no se mencionó el domicilio de la  señora Claudia Liliana Mariño Plata quien actúa  como parte convocante dentro del presente proceso, por lo que el  demandante deberá incluirlo (num. 2º art. 82 C.G.P). 2.  Observa el Tribunal que, en la pretensión primera se incluyen  más de una petición bajo un mismo numeral. En dicha  pretensión, se solicita “tener establecido” que  entre las partes se celebró un contrato de promesa de  compraventa y además se pretende que se declare el  incumplimiento de mencionado contrato. De otro lado, encuentra el  Tribunal que la pretensión Segunda no es clara ya que incluye  descripción de hechos y fundamentos de derecho, los cuales no  corresponden a este acápite. Teniendo en cuenta lo anterior el  demandante deberá adecuar las pretensiones señaladas  realizando una sola petición por numeral y eliminando  descripciones de situaciones fácticas y fundamentos de derecho  (num. 4º ídem).  3. Observa el Tribunal que no se cumple con el requisito precitado  toda vez que, en el hecho segundo, tercero y cuarto se describe más  de un supuesto fáctico bajo un mismo numeral, lo cual afecta  la debida clasificación y numeración que exige la ley.  Así mismo, se observa que en los hechos  cuarto y quinto  se incluyen consideraciones subjetivas por parte del demandante, las  cuales no constituyen hechos que deban ser comprendidos en este  acápite. La parte demandante deberá adecuar los hechos  en este acápite eliminando cualquier consideración  subjetiva y solo presentar un supuesto factico por cada numeral.  (num. 5º  ibídem)  4. Anexos de la  demanda. (…)  Una vez revisadas las pruebas documentales que aportó la Parte  Convocante, el Tribunal no halló en los anexos de la demanda  las siguientes pruebas: 1. “Copia de la escritura pública  de Compraventa (…)  2. Brochure de Presentación contentivo de la oferta del  Denominado Yate marca Ferreti, ALAYA I, documento determinante para  la aceptación del recibo de éste como parte de pago del  precio del contrato de promesa de compraventa y de la compraventa. 3.  Anexo fotográfico del estado actual del denominado Yate con el  cual se puede inferir el engaño sufrido por mi clienta dadas  las ostensibles diferencias entre uno y otro. 4. Acta de Constancia  de Imposibilidad de Conciliación (…)  La Parte Convocante deberá aportar los referidos documentos.  En virtud de las anteriores consideraciones, y acogiendo lo dispuesto  en el artículo 90 del C.G.P., el Tribunal: RESUELVE PRIMERO:  INADMITIR la demanda arbitral para que la parte convocante, (…)  subsane los defectos mencionados».  

Posteriormente,  en proveído de 26 de octubre siguiente, la Colegiatura atacada  manifestó que «analizada  la corrección de la demanda, la misma no cumple con los  requisitos  legales,  como pasa a explicarse:»  

(…)  se limita a reiterar la dirección indicada por la Convocante  para efectos de notificaciones (…)  ahora,  no es cierto que  desde la versión inicial de la demanda se hubiese indicado el  domicilio de la demandante, ya que la dirección para efectos  de notificaciones no necesariamente coincide con el domicilio de una  persona».  

Del cotejo entre ambas  pretensiones -original y “subsanada”- se evidencia que, a  pesar del cambio de redacción, es común en ambas que, a  pesar de lo indicado por el Tribunal, sigue acumulando más de  una petición: (i) de un lado, la declaratoria de celebración  del contrato objeto de controversia y (ii) de otro, su  incumplimiento. 3. Finalmente, en lo que respecta  a los hechos en su momento indicó el Tribunal que “en el  hecho segundo, tercero y cuarto se describe más de un supuesto  fáctico bajo un mismo numeral, lo cual afecta la debida  clasificación y numeración que exige la ley”.  “Así mismo, se observa que en los hechos cuarto y quinto  se incluyen consideraciones subjetivas por parte del demandante, las  cuales no constituyen hechos que deban ser comprendidos en este  acápite”. Con fundamento en lo anterior, se dispuso que  la parte demandante debía adecuar los hechos en este acápite  eliminando cualquier consideración subjetiva y solo presentar  un supuesto factico por cada numeral.  (…) Como se  observa, los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, presentan  más de un hecho y mantienen las consideraciones subjetivas de  las que el Tribunal dio cuenta al momento de inadmitir la demanda».  

Por  lo expuesto, concluyó:  

(…)  Así  las cosas, bastando con que solo uno de los yerros en su momento  advertidos por el Tribunal no haya sido adecuadamente subsanado por  la Convocante, los tres defectos arriba puestos de presente por el  Tribunal Arbitral, imponen el rechazo de la demanda, como en efecto  se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito  de lo expuesto, el Tribunal Arbitral: III. Resuelve:  Primero: Rechazar la demanda arbitral presentada por Claudia Liliana  Mariño Plata contra Alphard S.A. Segundo: Declarar concluidas  las funciones de este Tribunal de Arbitraje. Tercero: Devolver los  documentos presentados por las partes, sin necesidad de desglose».  

Nótese,  entonces, que la decisión cuestionada se encuentra soportada  en la interpretación razonable que la Corporación  encartada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración de cara a los requerimientos  efectuados en el auto de inadmisión, lo que la llevó a  concluir que, para el caso concreto, no fueron subsanados en debida  forma los yerros allí indicados. Ahora, la aclaración  de los aspectos respecto de los cuales el juzgador considere adolece  el libelo, corresponden a un deber legal consagrado en el artículo  90 del Estatuto Adjetivo y al ejercicio de sus deberes que como  director del proceso le asisten (Art. 42 C.G.P.).  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por la precursora, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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