STC6029 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6029-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6029-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00521-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2022, con la cual se negó  el amparo invocado por José Alonso Perdomo Cortés,  contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso  de radicado 2017-00078.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad  Judicial cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El accionante, persiguiendo la declaratoria de nulidad de escritura  pública, presentó demanda contra Hugo Nelson Daza  Hernández. El asunto fue admitido por el Juzgado 17 Civil del  Circuito de Bogotá. Notificada la decisión, el  demandado radicó demanda de reconvención, la cual fue  admitida el 19 de enero de 2019.  

2.2.  Relató que luego de haber interpuesto recurso de reposición,  procedió a presentar la contestación. El 28 de agosto  de 2019, el despacho accionado resolvió admitir la reforma de  la demanda de reconvención, la cual se notificó por  estado verificada al día siguiente.  

2.3.  Frente a ello, el 6 de septiembre de 2019, el actor impetró  recurso de reposición, el cual fue rechazado por la autoridad  judicial encartada -con proveído del 26 de octubre de 2021-2.  En el mismo, advirtió que «durante  el término de traslado de la reforma a la demanda de  reconvención, el extremo pasivo guardó silencio».  Determinación  que fue confirmada mediante auto del 3 de marzo de 20223.  

2.4.  En su sentir, dichas determinaciones desconocen «la  regla establecida en el artículo 93 del Código General  del Proceso, el término de traslado sólo se inicia  luego de transcurrido el término de tres (3) días a que  alude el artículo 91 del Código General del Proceso,  que por ser un término consagrado para ejercer el derecho de  defensa (dirigido a obtener copia de la demanda de reconvención  y sus anexos), debe dejarse transcurrir íntegramente. Por  ello, sólo después de cumplido ese término, se  inicia el término de traslado y de ejecutoria del auto de  admisión de la demanda de reconvención».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá4,  refirió que «estudió  en su debido momento los argumentos de inconformidad planteados por  el tutelante y los descartó, según fue abordado en  proveído del 03 de marzo de 2022 que se pone de presente.  Argumentos que, en sentir del Despacho, no se ajustan a las  previsiones de los artículos 91, 93 y 118 del C.G.P., pues el  actor, se reitera, confunde el término de ejecutoria con el  término de traslado».  Seguidamente, reiteró que «la  radicación extemporánea de un recurso no permite que se  dé aplicación de la figura contemplada en el artículo  118 anteriormente citado, esto es, la interrupción de los  términos, pues de ser así, se quebrantaría el  principio de cosa juzgada que rige las actuaciones judiciales».  

2.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad5,  aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor. Asimismo, resaltó que en el presente caso «se  presenta la falta de legitimación en causa por pasiva, puesto  que este Juzgado no ostenta la posición para resistir la  pretensión del actor».  Razón por la cual, imploró su desvinculación.  

3.  Luis Felipe Parra, apoderado de Hugo Nelson Daza6,  señaló que la decisión adoptada por el Juzgado  accionado es ajustada a derecho. Por tanto, «las  consideraciones y argumentos expuestos por el accionante JOSE ALONSO  PERDOMO CORTES, carecen de fundamento jurídico y probatorio,  están alejados de la verdad y credibilidad. Están muy  lejos de la realidad procesal».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  negó  el amparo invocado. Para ello, consideró que «la  protección constitucional solicitada no puede tener acogida,  como quiera que las providencias criticadas fueron motivadas por la  funcionaria judicial, presentan una interpretación válida  sobre el asunto materia de controversia y cuentan con soporte legal y  jurisprudencial, lo que descarta la configuración de una  irregularidad o causal de procedencia del amparo formulado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos  planteados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 3 de marzo  de 2022, que confirmó el auto del 26 de octubre de 2021, con  el cual se tuvo por presentado extemporáneamente el recurso de  reposición formulado contra el auto del 28 de agosto de 2019,  que admitió la reforma de la demanda de reconvención.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá -con  providencia del 3 de marzo de 2022-, al resolver el recurso de  reposición contra el auto del 26 de octubre de 2021, expresó  las razones que lo llevaron a confirmar dicha determinación.  Para ello, comenzó por destacar que le asiste razón al  extremo demandado «cuando  señala que en el numeral 4, artículo 93 del C.G.P.,  determinó  la contabilización de los términos de traslado de  manera especial cuando se admite la reforma de la demanda, estando el  demandado debidamente notificado del asunto».  Sin embargo, aclaró que la recurrente confunde el término  de ejecutoria con el de traslado, siendo «estos  dos conceptos que abarcan cuestiones distintas. En efecto, el primero  de aquellos se establece tal como lo contempla el artículo 302  del C.G.P, adquiriendo ejecutoria las decisiones que se profieran  fuera de audiencia, como en este caso, transcurridos tres (3) días  después de su notificación, “cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos”».  

De  la citada disposición, encontró que  «concuerda con lo determinado en el artículo 318 ibídem,  del cual se entiende que el auto admisorio es susceptible de  reposición, que se debe interponer “por escrito dentro  de los tres (3) días siguientes al de la notificación  del auto”», la  cual  «se surte a través de estado en el presente caso, pues  tal como lo conoce la recurrente, cuando se admite la reforma a la  demanda y los demandados ya se encuentran enterados del asunto, basta  notificarlos de dicha decisión por estado, según el  artículo 93 del C.G.P».  

2.1.  Por lo tanto, precisó que «el  mencionado término de ejecutoria se contabiliza de manera  común e independiente para todas las partes del proceso,  quienes indistintamente pueden hacer uso de los recursos de ley  contra la decisión con la que se encuentren en desacuerdo».  En  línea con lo anterior, explicó que lo mencionado no se  aplica al traslado, toda vez que «dicha  figura corresponde única y exclusivamente a la parte sobre la  cual recae y a quien se le extiende el conocimiento de determinada  providencia o escrito para los fines pertinentes».  Y, recalcó que el término de traslado de la reforma de  la demanda, en el caso en concreto, «corresponde  al de los diez (10) días, contemplados en el numeral 4,  artículo 93 del C.G.P. en concordancia con el artículo  369 ibídem, pues el término legalmente establecido para  el traslado de la demanda inicial corresponde al de 20 días.  Término que como bien lo advierte la memorialista debe empezar  a contabilizarse pasados tres (3) días desde la notificación  del auto que admite la reforma a la demanda».  

2.2.  Por lo expuesto, indicó que  «el término aludido en el artículo 93 en comento  no es el mismo que corresponde a la ejecutoria del auto admisorio de  la reforma, el cual no ha sido modificado en ninguno de los apartes  del estatuto procesal civil. Y, en tal sentido, la interposición  del recurso el día 06 de septiembre de 2019 contra el auto  notificado el 29 de agosto de 2019 a todas luces sobrepasó el  tiempo de su ejecutoria». Acto  seguido, invocó la sentencia STL 8039 -2021 de esta  Corporación, para determinar que  «la formulación de un recurso tardío no surte el  efecto de interrupción de que trata el artículo 118 del  C.G.P».  

2.3.  De lo anotado, concluyó que  «al no haberse interpuesto en tiempo el recurso de reposición  contra el auto que admitió la reforma de la demanda, el  término de traslado de la misma no se interrumpió y por  tanto mal hubiese procedido este Despacho al otorgar con  posterioridad al auto recurrido de fecha 26 de octubre de 2021 un  nuevo término de traslado a favor del extremo demandado en  reconvención». Razón  por la cual, resolvió confirmar el auto del 26 de octubre de  2021.  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.7  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-23.          Anexo 01ACCIÓN DE TUTELA – JOSÉ ALONSO PERDOMO (2V          CGBM T&T 09.03.2022)..docx (2).pdf  

2          Folio 162.          Anexo 02Anexos          de accion de tutela.pdf  

3          Folio          163-167. Anexo 02Anexos de accion de tutela.pdf  

4          Folio 1-2. Anexo 06contestacio´n tutela 2022-521.pdf  

5          Folio 1-2. Anexo          09RespuestaTutela_2022 00521 00.pdf  

6          Folio 1-2. Anexo 11TUTELA          JUZGADO 18 C CTO.pdf  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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