Asistente Jurídico Inteligente
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STC6029-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6029-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00521-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por José Alonso Perdomo Cortés, contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00078.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El accionante, persiguiendo la declaratoria de nulidad de escritura pública, presentó demanda contra Hugo Nelson Daza Hernández. El asunto fue admitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Notificada la decisión, el demandado radicó demanda de reconvención, la cual fue admitida el 19 de enero de 2019.
2.2. Relató que luego de haber interpuesto recurso de reposición, procedió a presentar la contestación. El 28 de agosto de 2019, el despacho accionado resolvió admitir la reforma de la demanda de reconvención, la cual se notificó por estado verificada al día siguiente.
2.3. Frente a ello, el 6 de septiembre de 2019, el actor impetró recurso de reposición, el cual fue rechazado por la autoridad judicial encartada -con proveído del 26 de octubre de 2021-2. En el mismo, advirtió que «durante el término de traslado de la reforma a la demanda de reconvención, el extremo pasivo guardó silencio». Determinación que fue confirmada mediante auto del 3 de marzo de 20223.
2.4. En su sentir, dichas determinaciones desconocen «la regla establecida en el artículo 93 del Código General del Proceso, el término de traslado sólo se inicia luego de transcurrido el término de tres (3) días a que alude el artículo 91 del Código General del Proceso, que por ser un término consagrado para ejercer el derecho de defensa (dirigido a obtener copia de la demanda de reconvención y sus anexos), debe dejarse transcurrir íntegramente. Por ello, sólo después de cumplido ese término, se inicia el término de traslado y de ejecutoria del auto de admisión de la demanda de reconvención».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá4, refirió que «estudió en su debido momento los argumentos de inconformidad planteados por el tutelante y los descartó, según fue abordado en proveído del 03 de marzo de 2022 que se pone de presente. Argumentos que, en sentir del Despacho, no se ajustan a las previsiones de los artículos 91, 93 y 118 del C.G.P., pues el actor, se reitera, confunde el término de ejecutoria con el término de traslado». Seguidamente, reiteró que «la radicación extemporánea de un recurso no permite que se dé aplicación de la figura contemplada en el artículo 118 anteriormente citado, esto es, la interrupción de los términos, pues de ser así, se quebrantaría el principio de cosa juzgada que rige las actuaciones judiciales».
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad5, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Asimismo, resaltó que en el presente caso «se presenta la falta de legitimación en causa por pasiva, puesto que este Juzgado no ostenta la posición para resistir la pretensión del actor». Razón por la cual, imploró su desvinculación.
3. Luis Felipe Parra, apoderado de Hugo Nelson Daza6, señaló que la decisión adoptada por el Juzgado accionado es ajustada a derecho. Por tanto, «las consideraciones y argumentos expuestos por el accionante JOSE ALONSO PERDOMO CORTES, carecen de fundamento jurídico y probatorio, están alejados de la verdad y credibilidad. Están muy lejos de la realidad procesal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «la protección constitucional solicitada no puede tener acogida, como quiera que las providencias criticadas fueron motivadas por la funcionaria judicial, presentan una interpretación válida sobre el asunto materia de controversia y cuentan con soporte legal y jurisprudencial, lo que descarta la configuración de una irregularidad o causal de procedencia del amparo formulado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 3 de marzo de 2022, que confirmó el auto del 26 de octubre de 2021, con el cual se tuvo por presentado extemporáneamente el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de agosto de 2019, que admitió la reforma de la demanda de reconvención.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 3 de marzo de 2022-, al resolver el recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2021, expresó las razones que lo llevaron a confirmar dicha determinación. Para ello, comenzó por destacar que le asiste razón al extremo demandado «cuando señala que en el numeral 4, artículo 93 del C.G.P., determinó la contabilización de los términos de traslado de manera especial cuando se admite la reforma de la demanda, estando el demandado debidamente notificado del asunto». Sin embargo, aclaró que la recurrente confunde el término de ejecutoria con el de traslado, siendo «estos dos conceptos que abarcan cuestiones distintas. En efecto, el primero de aquellos se establece tal como lo contempla el artículo 302 del C.G.P, adquiriendo ejecutoria las decisiones que se profieran fuera de audiencia, como en este caso, transcurridos tres (3) días después de su notificación, “cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”».
De la citada disposición, encontró que «concuerda con lo determinado en el artículo 318 ibídem, del cual se entiende que el auto admisorio es susceptible de reposición, que se debe interponer “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”», la cual «se surte a través de estado en el presente caso, pues tal como lo conoce la recurrente, cuando se admite la reforma a la demanda y los demandados ya se encuentran enterados del asunto, basta notificarlos de dicha decisión por estado, según el artículo 93 del C.G.P».
2.1. Por lo tanto, precisó que «el mencionado término de ejecutoria se contabiliza de manera común e independiente para todas las partes del proceso, quienes indistintamente pueden hacer uso de los recursos de ley contra la decisión con la que se encuentren en desacuerdo». En línea con lo anterior, explicó que lo mencionado no se aplica al traslado, toda vez que «dicha figura corresponde única y exclusivamente a la parte sobre la cual recae y a quien se le extiende el conocimiento de determinada providencia o escrito para los fines pertinentes». Y, recalcó que el término de traslado de la reforma de la demanda, en el caso en concreto, «corresponde al de los diez (10) días, contemplados en el numeral 4, artículo 93 del C.G.P. en concordancia con el artículo 369 ibídem, pues el término legalmente establecido para el traslado de la demanda inicial corresponde al de 20 días. Término que como bien lo advierte la memorialista debe empezar a contabilizarse pasados tres (3) días desde la notificación del auto que admite la reforma a la demanda».
2.2. Por lo expuesto, indicó que «el término aludido en el artículo 93 en comento no es el mismo que corresponde a la ejecutoria del auto admisorio de la reforma, el cual no ha sido modificado en ninguno de los apartes del estatuto procesal civil. Y, en tal sentido, la interposición del recurso el día 06 de septiembre de 2019 contra el auto notificado el 29 de agosto de 2019 a todas luces sobrepasó el tiempo de su ejecutoria». Acto seguido, invocó la sentencia STL 8039 -2021 de esta Corporación, para determinar que «la formulación de un recurso tardío no surte el efecto de interrupción de que trata el artículo 118 del C.G.P».
2.3. De lo anotado, concluyó que «al no haberse interpuesto en tiempo el recurso de reposición contra el auto que admitió la reforma de la demanda, el término de traslado de la misma no se interrumpió y por tanto mal hubiese procedido este Despacho al otorgar con posterioridad al auto recurrido de fecha 26 de octubre de 2021 un nuevo término de traslado a favor del extremo demandado en reconvención». Razón por la cual, resolvió confirmar el auto del 26 de octubre de 2021.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-23. Anexo 01ACCIÓN DE TUTELA – JOSÉ ALONSO PERDOMO (2V CGBM T&T 09.03.2022)..docx (2).pdf
2 Folio 162. Anexo 02Anexos de accion de tutela.pdf
3 Folio 163-167. Anexo 02Anexos de accion de tutela.pdf
4 Folio 1-2. Anexo 06contestacio´n tutela 2022-521.pdf
5 Folio 1-2. Anexo 09RespuestaTutela_2022 00521 00.pdf
6 Folio 1-2. Anexo 11TUTELA JUZGADO 18 C CTO.pdf
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).