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STC6394-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6394-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00281-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Esta providencia corresponde a los nombres reales.
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que María I actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juanita I, formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes proceso de custodia bajo radicado 2019-00483.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, al debido proceso, «a la vida e integridad personal, a la salud, a la educación; a tener una familia y no ser separada de ella; al libre desarrollo de la personalidad, a la calidad de vida y al ambiente sano; al cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestó que actualmente su hija tiene 9 años de edad, y durante los primeros 7 estuvo bajo su cuidado y custodia «hasta cuando me fue arrebatada de forma ilegal, mediante artimañas y engaños por parte de su progenitor», pues señaló que el 29 de noviembre de 2019, José I, padre de la menor de edad la recogió en el colegio incumpliendo el acuerdo conciliatorio suscrito el 8 de noviembre de 2019.
Sostuvo que, posteriormente el señor José formuló demanda en la que reclamó la custodia y el cuidado de la niña, y el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Barranquilla la admitió el 5 de diciembre de 2019 y fijó la custodia provisional en cabeza del progenitor «por supuestamente encontrarse en peligro inminente invocando un acervo probatorio infundado y meticulosamente preparado, con muy poco sustrato legal».
Indicó que, ante las presuntas irregularidades en el proceso, como fue no tener en cuenta los informes periciales de medicina legal, y los «masivos señalamientos que se hacían en diferentes medios de comunicación de amplia circulación nacional en los cuales se sugería la participación activa de la Juez Séptima de Familia de oralidad de Barranquilla en el denominado “CARTEL DE LA TOGA», solicitó vigilancia administrativa para garantizar los derechos de su hija.
Explicó que en razón a que, había pedido regular las visitas de forma provisional a su hija y el Juzgado las negó, formuló acción de tutela que fue desfavorable en primera instancia, y revocada por esta Corporación, mediante sentencia STC11803-2021 de 9 de septiembre de 2021, para en su lugar concederle el amparo y ordenar al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Barranquilla, que profiriera nuevamente una providencia, sustentando los motivos por los cuales procedían o no, las visitas físicas.
Señaló finalmente, que el mismo 9 de septiembre el Juzgado profirió sentencia manteniendo la custodia en cabeza del padre, y dispuso visitas vigiladas en la sede del ICBF, sin embargo desde el 2 de marzo de 2022 el progenitor dejó de llevar a la niña, aduciendo un presunto episodio de violencia, y el Juzgado accionado no ha querido adelantar el trámite incidental, y tampoco ha tenido en cuenta al informe de medicina legal, de donde se extrae que la niña está siendo objeto de manipulación parental por parte del progenitor.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar,
(i) Al señor José «que cumpla estrictamente el régimen de visitas en favor de mi hija, sin irrespetos, sin intimidaciones, sin su presencia ni la de sus abogadas; sin interrupciones y sin terminaciones abruptas; garantizando además las videollamadas a que tengo lugar como madre en condiciones de privacidad, periodicidad y eficiencia, abstenerse de persistir en las prácticas evidenciadas por el perito de Medicina Legal, que dan cuenta de un claro desdibujamiento de la madre, debido a presiones, comentarios, acciones u omisiones para lograr sus abominables pretensiones» (sic).
(ii) al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla «atender a las solicitudes que dan cuenta del desacato a la sentencia del mes de septiembre de 2021 por parte del señor JOSÉ y sus abogadas. Revisar y ceñirse a las pruebas periciales para modificar el régimen establecido en dicha sentencia y las órdenes de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de asegurar el mayor acercamiento posible entre madre e hija, de modo que nuestra relación no siga siendo desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo, tal y como ha sucedido evidentemente de acuerdo con lo expresado en los dictámenes periciales, las situaciones fácticas que permanentemente se han presentado ante el Despacho y que han sido injustificadamente ignoradas por su señoría, y a que la niña cuente con el apoyo psicológico del ICBF tal y como se ha solicitado por la suscrita y la propia entidad».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, informó que actualmente adelanta incidente de incumplimiento de visitas, en donde «la última actuación del despacho son dos providencias, proferidas el 20 de abril de 2022 (…) en una de ellas se recogen todas las solicitudes reiteradas por la señora María y se resuelven por economía procesal, en la restante se mantiene en secretaría el incidente de desacato presentado por la señora María el día 29 de marzo de 2022, para que su apoderado judicial lo coadyuve con el objeto de que se garantice su derecho a la defensa técnica y contradicción».
Agregó que, no ha incumplido el fallo de tutela proferido por esta Corporación, pues resaltó que este asunto ya fue conocido por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien decidió no abrir el incidente de desacato.
Consideró que, la accionante incurre en temeridad al usar de forma indebida la acción de tutela, pues «ha interpuesto cinco acciones de tutela contra este despacho que no han sido prosperas, la última de radicación (…) 2022-00089-00 (…) cuyo fallo de primera instancia declaró improcedente, proveído que fue recurrido y dicha impugnación resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) quien confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla»
Concluyó que, «le es de extrañeza a esta suscrita, como la señora accionante hace señalamientos infundados e injuriosos a la titular del despacho, ya que no allega ninguna prueba que corrobore esos hechos y solo se remite a comentarios insostenibles haca esta falladora, lo cual considero es una falta de respeto hacia mi persona y hacia el juzgado que dirijo».
Finalmente, remitió el link del expediente digital, y solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
2. La Fiscalía 19 seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, sostuvo que actualmente adelanta una investigación penal por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, instaurado por la aquí accionante, en la que el 10 de marzo se solicitó al ICBF «la expedición de certificado del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Familia (…) con el fin de analizar si efectivamente nos encontramos frente a una vulneración del bien jurídico tutelado».
3. José, a través de apoderada judicial, contestó uno a uno los hechos narrados por la accionante, destacando que «El hecho de que no esté conforme con la sentencia proferida, no implica que se esté ante nulidades procesales, violaciones de las garantías procesales, actuaciones ilegales, irregulares, y caprichosas, ni violación a los derechos fundamentales conculcados como lo señala la accionante, pues algo si queda claro la accionante ha contado siempre con una defensa técnica, ha hecho uso de todos los recursos que la ley le otorga y ha utilizado de manera reiterada la acción de tutela para demostrar un inconformismo por las decisiones adoptadas por el despacho accionado».
Adicionalmente, destacó que se adelanta investigación penal en contra de la madre por violencia intrafamiliar, en donde se estableció una medida de protección en favor de la niña, razón por la cual no volvió a llevarla a las visitas en el ICBF.
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico, informó que el 2 de marzo de 2022, se presentó un incidente entre la accionante y su hija, durante la visita supervisada, situación que se puso en conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni de la niña.
5. La Fiscal 47 de la Unidad de Patrimonio Económico informó que actualmente adelanta investigación penal por la denuncia presentada por la accionante, contra José por la presunta comisión del delito de fraude procesal, en el proceso de custodia bajo reproche.
6. El Fiscal 27 de la Unidad CAIVAS informó que adelanta investigación penal según denuncia instaurada por María contra Jacinto por el delito de acto sexual con menor de 14 años, el cual había sido archivado, pero por solicitud del progenitor de la menor de edad José, se desarchivo y ya se va a realizar imputación de cargos.
Adicionalmente, informó que cuando ordenó el interrogatorio del indiciado «quien resulto ser hermano de la señora CLAUDIA, luego de la citación a través de policía judicial para la diligencia, recibí amenazas de “pagarla tarde o temprano” y un constreñimiento para que no citara al señor indiciado» (sic), igualmente, indicó que la accionante lo ha presionado para que precluya el caso.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, «como quiera que la interesada cuenta y está haciendo uso de los mecanismos judiciales idóneos para obtener el objeto pretendido por la presente acción, como lo son el incidente de desacato de la sentencia proferida en el proceso en cuestión, y el de regulación de las visitas establecidas en dicha providencia, los cuales se encuentran en trámite ante el Despacho accionado, y, en consecuencia, deberá declararse improcedente el amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, quien indicó que si bien entiende el análisis realizado por el Tribunal frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, considera que desde el inicio del proceso, el Juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hija.
Destacó que, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla solo se pronuncia frente a sus solicitudes, cuando adelanta acciones de tutela o procesos disciplinarios en su contra, e igualmente insistió en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial, y reiteró que tanto el Juzgado como el padre de su hija, han venido vulnerando los derechos fundamentales de la niña.
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto, pretende la señora María que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al padre de su hija, cumplir con el régimen de visitas decretado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, y que el Juzgado accionado atienda las solicitudes del incidente de desacato a la sentencia que profirió, y, que, revise las pruebas periciales para que se modifique el régimen de visitas establecido en dicha sentencia.
3. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo, por razones que a continuación se exponen.
3.1 Frente al primer y segundo de los reclamos señalados, observa la Sala que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, mediante providencia de 20 de abril de 2022 fijó fecha de audiencia «urgente y prioritaria para decidir el incidente de incumplimiento de visitas», para el 18 de mayo de 2022.
Sin embargo, el 6 de mayo pasado, el apoderado judicial de la demandada allegó escrito de recusación, en donde adicionalmente pidió «decretar la suspensión del proceso (…) mientras se decida el incidente de recusación».
Conforme a lo anterior, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 16 de mayo de 2022, rechazó la recusación, y declaró suspendido el proceso «a partir de la fecha y hasta la definición por la Superioridad del incidente de Recusación».
En ese orden, actualmente el proceso se encuentra suspendido, precisamente por petición elevada por el apoderado de la demandada -aquí accionante-, y por tal razón, no se pudo adelantar la audiencia prevista para el 18 de mayo pasado.
No obstante, una vez reanudada la actuación será en la audiencia del incidente de incumplimiento de visitas, donde la accionante María podrá comparecer y exponer los argumentos que presenta a través de esta acción de tutela, y en donde el Juez de conocimiento podrá pronunciarse conforme a derecho, sin que el Juez constitucional pueda anticiparse a las resultas de dicho incidente.
Luego, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, no resuelva sobre dicho incidente, sin que pueda la peticionaria pretender por esta vía extraordinaria anticipar algún tipo de decisión, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso por medio de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.
3.2 Frente a la tercera pretensión de la accionante, encaminada a que se le ordene al Juzgado convocado que estudia nuevamente las pruebas periciales para modificar el régimen establecido en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, se le reitera a la accionante lo dicho por esta Corporación en el proveído STC3512-2022, dentro de la acción de tutela adelantada por la aquí actora contra el fallo del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla del 9 de septiembre de 2021, que:
«Nótese que la determinación que en esta sede extraordinaria se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica no puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de subsidiariedad».
Conforme a lo anterior, si la accionante considera que existe nueva evidencia que permita cambiar el régimen impuesto por el Juzgado de conocimiento, podrá acudir ante el mismo despacho, para que se regule nuevamente dicho régimen.
4. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS