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STC5985-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5985-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01405-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Rodríguez Huérfano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes en el proceso verbal de existencia de obligaciones dinerarias y enriquecimiento sin causa No. 009-2018-00267-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Como fundamento de la acción manifestó que, sostuvo relaciones comerciales por préstamos de dinero con Jairo Humberto Becerra Rojas, Jorge Andrés Becerra Gallo, como personas naturales y en representación de la empresa Proalimentos Líber SAS y Abundatia Business Center SAS., en cuantía de $195’827.591.oo y $219’487.961.oo, que fueron respaldados con seis (6) cheques.
Explicó que por lo anterior, promovió demanda declarativa de existencia de obligaciones dinerarias y enriquecimiento sin causa, que le correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que surtidas las etapas propias de este juicio, en audiencia inicial de 6 de mayo de 2020, sin dar aplicación a las consecuencias contenidas en el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, porque los demandados no comparecieron, ni justificaron su inasistencia, se profirió sentencia que negó las pretensiones del demandante.
Inconforme con la decisión apeló, y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la confirmó el 4 de noviembre de 2021, providencia en la que afirma, no se analizaron las pruebas practicadas, ni se examinó un punto importante, como lo era la declaratoria de la existencia de la obligación como pretensión principal.
Considera que, en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, se incurrió en vía de hecho, porque se configuraron los defectos sustantivos y facticos, «debido a la falta de congruencia entre lo pedido y lo sentenciado», porque se imploraron dos clases de pretensiones en la demanda, y, sin embargo, las accionadas en sus providencias afirmaron que no había duda de la existencia de la obligación, pero se abstuvieron de reconocer la petición de condena, por tanto, al haberse «demostrado la existencia de enriquecimiento a cargo de los demandados y el correlativo empobrecimiento de su patrimonio, debía reconocerse la condena».
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó que, «posterior a la revisión exhaustiva de los medios de prueba y el análisis de la objetividad de las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado 9 Civil del Circuito Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitidas al interior del proceso declarativo de existencia de la obligación y enriquecimiento sin justa causa identificado con el número 110013103092018002760; se ordene dictar un fallo que respete y garantice el principio constitucional y derecho fundamental al debido proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
2. La Juez Novena Civil del Circuito de esta Ciudad, respondió que la decisión fue puesta a consideración de la segunda instancia mediante los recursos de ley, quien no dio razones al apelante para revocar la sentencia, agregó que no se plantean por el actor los juicios de error que pudiera haber cometido en la sentencia, y en esencia lo que se advierte es una divergencia de criterio porque el demandante tiene una óptica diferente para analizar la actuación procesal y la prueba.
3. La apoderada judicial de los demandados en el proceso No.2018-00267-00 como interviniente, pidió no se amparen los derechos fundamentales implorados porque según la cadena de endosos de los cheques, el accionante carece de legitimación en la causal.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde precisar que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el hecho que, en segunda instancia el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, decisión con la que se configuraron los defectos sustantivos y fácticos, «debido a la falta de congruencia entre lo pedido y lo sentenciado».
2.1 Revisado el enlace remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que contiene el proceso verbal de declaración de existencia de obligaciones dinerarias y enriquecimiento sin justa causa promovido por Francisco Rodríguez Huérfano contra Jairo Humberto Becerra Rojas, Jairo Andrés Becerra Gallo y las sociedades Proalimentos Liber S.A.S. y Abundantia Bussiness Center S.A.S., se observa que, como pretensiones solicitó,
«declarar que existe una obligación de pagar sumas de dinero contenidas en los cheques Nos. KL403415, KL403436, KL403437, KL403423, KL403424 y KL403425 por las sumas de $75.061.581, $55.195.278, $89.231.102, $58.744.828, $58.744.828 y $78.337.935, respectivamente, que totalizan $415.315.552, que los demandados, en su condición de deudores, deben pagarle; e igualmente, se declare que se enriquecieron sin causa justificada a costa de su correlativo empobrecimiento, por tales sumas, en tanto que sufrió una pérdida injustificada de su patrimonio económico al no recibirlas; razón por la cual debía condenárseles al pago del capital contenido en dichos títulos, así como los intereses moratorios desde el 25 de enero de 2015 o en subsidio desde la ejecutoria de la sentencia».
2.2 Surtidas las etapas propias a este juicio, en audiencia celebrada el 21 de abril de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas denominadas pago y compensación, declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de la parte demandante y demandada y condenar en costas a la parte demandante en un 80%; y disponer el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren ordenado.
2.3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de noviembre de 2021 profirió la sentencia censurada, en la que consideró,
«En lo que corresponde al segundo y tercer presupuesto de esta acción, referido al empobrecimiento del demandante con el correlativo enriquecimiento del demandado, se tiene que aun cuando con la demanda aportó prueba de las obligaciones, instrumentadas en los mencionados títulos que no fueron pagados por los demandados, la Juez a quo fue clara en indicar que no existe duda sobre su existencia; empero, para esta clase de controversias, disímiles del trámite de ejecución, la parte actora no solo debía demostrar que existió un enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, sino también que existe una relación causal entre ellos, a más que debe estar probado el perjuicio o mengua que sufrió el demandante, lo que no se aprecia en el proceso simple y llanamente con la aportación de los documentos que allegó con la demanda, cheques, como lo consideró en la sentencia de primera instancia.
Ante la orfandad probatoria en tal sentido, no queda otra opción que confirmar la postura de la providencia de primer grado, evidenciado que no obra prueba distinta de los documentos, indicativa de la confluencia de todos los elementos indispensables para la procedencia de la acción de enriquecimiento cambiario, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, se exige que un individuo obtenga ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto; que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia o nexo de causalidad; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique “o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada”; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y que, con el ejercicio de la acción, no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.
Además, la anterior conclusión no lograría modificarse si se diese aplicación a la confesión ficta en contra los demandados, por la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 4º del artículo 372 del C.G.P., en razón a que ello no resultaría suficiente para la demostración del enriquecimiento del demandado con el correlativo empobrecimiento del demandante, como ya se explicó.
Así la cosas, queda en evidencia que no hay razón para revocar la sentencia apelada, en consideración a que el demandante no satisfizo los presupuestos que la ley y la jurisprudencia tienen decantado para la prosperidad de la acción de enriquecimiento cambiario».
Seguidamente se pronunció sobre los otros reparos efectuados por los demandados a la decisión y resolvió, «PRIMERO. ADICIONAR el ordinal “CUARTO” de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2021, con un inciso del siguiente tenor: “Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandante en costas y perjuicios, con ocasión al decreto y práctica de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente asunto”. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, de acuerdo con lo decantado en precedencia».
3. En ese orden, advierte la Sala que la acción de tutela es abiertamente improcedente, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, como quiera que, el señor Rodríguez Huérfano aquí accionante, contra la sentencia que le resultó desfavorable proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre de 2021, no formuló el recurso extraordinario de casación, como quiera que, examinada la demanda se advierte que solicitó pretensiones tanto declarativas, como de condena, y en ésta última la cuantía de las «pretensiones» sobrepasaba el tope mínimo del interés requerido por la ley para interponer dicho medio de impugnación extraordinario, conforme lo establecen los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
En efecto, la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada al no haber hecho uso del citado recurso, siendo esa la oportunidad para que el señor Francisco Rodríguez Huérfano alegara la inconformidad de la que se duele hoy, esto es, la existencia de una «incongruencia de la sentencia, porque no está en consonancia con los hechos y pretensiones».
En ese orden, se concluye que el accionante desperdició la oportunidad que tuvo para solicitar ante el Juez, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario, de tal suerte que, quedó vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, porque las mismas son el resultado de su propia incuria1.
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
4. En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Francisco Rodríguez Huérfano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto la sala se ha pronunciado así: «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).