STC5985 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5985-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5985-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01405-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Francisco  Rodríguez Huérfano  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta  ciudad, y citadas las partes  en el proceso verbal de existencia de obligaciones dinerarias y  enriquecimiento sin causa No. 009-2018-00267-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala          Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Como  fundamento de la acción manifestó  que, sostuvo relaciones comerciales por préstamos de dinero  con Jairo Humberto Becerra Rojas, Jorge Andrés Becerra Gallo,  como personas naturales y en representación de la empresa  Proalimentos Líber SAS y Abundatia Business Center SAS., en  cuantía de $195’827.591.oo y $219’487.961.oo, que  fueron respaldados con seis (6) cheques.  

Explicó  que por lo anterior, promovió demanda declarativa de  existencia de obligaciones dinerarias y enriquecimiento sin causa,  que le correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogotá, trámite en el que surtidas las  etapas propias de este juicio, en audiencia inicial de 6 de mayo de  2020, sin dar aplicación a las consecuencias contenidas en el  numeral 4º del artículo 372 del Código General del  Proceso, porque los demandados no comparecieron, ni justificaron su  inasistencia, se profirió sentencia que negó las  pretensiones del demandante.  

Inconforme  con la decisión apeló, y la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá la confirmó el 4 de noviembre de 2021,  providencia en la que afirma, no se analizaron las pruebas  practicadas, ni se examinó un punto importante, como lo era la  declaratoria de la existencia de la obligación como pretensión  principal.  

Considera  que, en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, se  incurrió en vía de hecho,  porque   se configuraron  los defectos sustantivos y facticos,  «debido  a la falta de congruencia entre lo pedido y lo sentenciado»,  porque se imploraron dos  clases de pretensiones en la demanda, y, sin embargo, las accionadas  en sus providencias afirmaron que no había duda de la  existencia de la obligación, pero se abstuvieron de reconocer  la petición de condena, por tanto, al haberse «demostrado  la existencia de enriquecimiento a cargo de los demandados y el  correlativo empobrecimiento de su patrimonio, debía  reconocerse la condena».  

2.  Con  fundamento en esos argumentos solicitó que,  «posterior  a la revisión exhaustiva de los medios de prueba y el análisis  de la objetividad de las sentencias dictadas en primera instancia por  el Juzgado 9 Civil del Circuito Bogotá, y en segunda instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  emitidas al interior del proceso declarativo de existencia de la  obligación y enriquecimiento sin justa causa identificado con  el número 110013103092018002760;  se  ordene  dictar un fallo que respete y garantice el principio  constitucional y derecho fundamental al debido proceso».  

     

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.  

2.  La Juez Novena Civil del Circuito de esta Ciudad, respondió  que la  decisión fue puesta a consideración de la segunda  instancia mediante los recursos de ley, quien no dio razones al  apelante para revocar la sentencia, agregó que no se plantean  por el actor los juicios de error que pudiera haber cometido en la  sentencia, y en esencia lo que se advierte es una divergencia de  criterio porque el demandante tiene una óptica diferente para  analizar la actuación procesal y la prueba.  

3.  La apoderada judicial de los demandados en el proceso  No.2018-00267-00 como interviniente, pidió no se amparen los  derechos fundamentales implorados porque según la cadena de  endosos de los cheques, el accionante carece de legitimación  en la causal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde precisar que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. En          el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el          hecho que, en segunda instancia el Tribunal de Bogotá          confirmó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, decisión          con la que se configuraron          los defectos sustantivos y fácticos,          «debido          a la falta de congruencia entre lo pedido y lo sentenciado».  

2.1  Revisado el enlace remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bogotá, que contiene el proceso verbal  de declaración de existencia de obligaciones dinerarias y  enriquecimiento sin justa causa promovido  por Francisco Rodríguez Huérfano contra Jairo  Humberto Becerra Rojas, Jairo Andrés Becerra Gallo y las  sociedades Proalimentos Liber S.A.S. y Abundantia Bussiness Center  S.A.S.,  se observa que, como pretensiones solicitó,  

«declarar  que  existe una obligación de pagar sumas de dinero contenidas  en los cheques Nos. KL403415, KL403436, KL403437, KL403423, KL403424  y KL403425 por las sumas de $75.061.581, $55.195.278, $89.231.102,  $58.744.828, $58.744.828 y $78.337.935, respectivamente, que  totalizan $415.315.552,  que los demandados, en su condición de deudores, deben  pagarle; e igualmente, se declare que se enriquecieron sin causa  justificada a costa de su correlativo empobrecimiento, por tales  sumas, en tanto que sufrió una pérdida injustificada de  su patrimonio económico al no recibirlas; razón por la  cual debía condenárseles al pago del capital contenido  en dichos títulos, así como los intereses moratorios   desde el 25  de enero de 2015   o en subsidio desde la ejecutoria de la sentencia».  

2.2  Surtidas las etapas propias a este juicio, en audiencia celebrada el  21 de abril de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá  profirió sentencia en la que resolvió negar las  pretensiones de la demanda, las  excepciones propuestas denominadas pago y compensación,  declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación  en la causa de la parte demandante y demandada y condenar en costas a  la parte demandante en un 80%; y disponer el levantamiento de las  medidas cautelares que se hubieren ordenado.  

2.3  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de  noviembre de 2021 profirió la sentencia censurada, en la que  consideró,  

«En  lo que corresponde al segundo y tercer presupuesto de esta acción,  referido al empobrecimiento del demandante con el correlativo  enriquecimiento del demandado, se tiene que aun cuando con la demanda  aportó prueba de las obligaciones, instrumentadas en los  mencionados títulos que no fueron pagados por los demandados,  la Juez a quo fue clara en indicar que no existe duda sobre su  existencia; empero, para esta clase de controversias, disímiles  del trámite de ejecución, la parte actora no solo debía  demostrar que existió un enriquecimiento y correlativo  empobrecimiento, sino también que existe una relación  causal entre ellos, a más que debe estar probado el perjuicio  o mengua  que sufrió el demandante, lo que no se aprecia en el  proceso simple y llanamente con la aportación de los  documentos que allegó con la demanda, cheques, como lo  consideró en la sentencia de primera instancia.  

Ante  la orfandad probatoria en tal sentido, no queda otra opción  que confirmar la postura de la providencia de primer grado,  evidenciado que no obra prueba distinta de los documentos, indicativa  de la confluencia de todos los elementos indispensables para la  procedencia de la acción de enriquecimiento cambiario, toda  vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, se exige que un  individuo obtenga ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha  ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto; que entre el  enriquecimiento y la mengua haya correlación y   correspondencia o nexo de causalidad; que el desplazamiento  patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique  “o lo que es igual, que la relación patrimonial no  encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada”;  que el afectado no cuente con una acción diversa  para  remediar el desequilibrio; y que, con el ejercicio de la acción,  no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.  

Además,  la anterior conclusión no lograría modificarse si se  diese aplicación a la confesión ficta en contra los  demandados, por la aplicación de la consecuencia prevista en  el numeral 4º del artículo 372 del C.G.P., en razón  a que ello no resultaría suficiente para la demostración  del enriquecimiento del demandado con el correlativo empobrecimiento  del demandante, como ya se explicó.  

Así  la cosas, queda en evidencia que no hay razón para revocar la  sentencia apelada, en consideración a que el demandante no  satisfizo los presupuestos que la ley y la jurisprudencia tienen  decantado para la prosperidad de la acción de enriquecimiento  cambiario».  

Seguidamente  se pronunció sobre los otros reparos efectuados por los  demandados a la decisión y resolvió, «PRIMERO.  ADICIONAR el  ordinal “CUARTO” de la sentencia proferida por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2021,  con un inciso del siguiente tenor: “Como  consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandante en costas  y perjuicios, con ocasión al decreto y práctica de las  medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente asunto”.  SEGUNDO.  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia de fecha y procedencia previamente  anotadas, de acuerdo con lo decantado en precedencia».  

3.  En ese orden, advierte la Sala que la acción de tutela es  abiertamente improcedente, por  la inobservancia del requisito de subsidiariedad,  como quiera que, el señor Rodríguez Huérfano  aquí accionante, contra la sentencia que le resultó  desfavorable proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el  4  de noviembre de 2021, no formuló el recurso extraordinario de  casación, como quiera que, examinada la demanda se advierte  que solicitó pretensiones  tanto declarativas, como de condena, y en ésta última  la cuantía de las «pretensiones»  sobrepasaba el tope mínimo del interés requerido por la  ley para interponer dicho medio de impugnación extraordinario,  conforme lo establecen los artículos 334 y siguientes del  Código General del Proceso.  

En  efecto, la sentencia proferida en segunda instancia quedó  ejecutoriada al no haber hecho uso del citado recurso, siendo esa la  oportunidad para que el señor Francisco  Rodríguez Huérfano  alegara  la inconformidad de la que se duele hoy, esto es, la existencia de  una «incongruencia  de la sentencia, porque no está en consonancia con los hechos  y pretensiones».  

En  ese orden, se concluye que el accionante desperdició la  oportunidad que tuvo para solicitar ante el Juez, lo que ahora  pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario,  de tal suerte que, quedó  vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  porque las mismas son el resultado de su propia incuria1.   

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal.  

4.  En consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad  de la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de  las partes, ante la falta de proposición oportuna de los  mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  tutela promovida por Francisco  Rodríguez Huérfano  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta  ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto la sala se ha          pronunciado así:  «el          descuido en el empleo de los medios de protección que existen          hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de          tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia          constitucional no es remedio de último momento para rescatar          oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que          significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección          previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas          a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto          el resultado sería el fruto de su propia incuria»          (STC6663-2018,          citada en STC6916-2020).      

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