STC5984 2022

MAYO

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STC5984-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5984-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00094-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida  por  Juan Pablo Osorio Villegas contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal,  ambos de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados las partes  e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados.  

Solicitó,  entonces, «decla[rar]  la nulidad de todo lo actuado desde el 04/12/2020 dentro del radicado  número 05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo  2016-00008»  y, «de  manera oficiosa declaren la nulidad de todo lo actuado, conforme al  memorial del 13 de agosto de 2019 allegado al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Envigado, en el cual informan que el señor  Germán Augusto Ramírez Velásquez es el  cesionario del crédito, según radicado número  05266 40 03 002 2017 00874 00 – conexo 2016-00008».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Urbanización Parques de San Carlos PH promovió proceso  ejecutivo en contra de Juan Pablo Osorio Villegas, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Envigado, asunto donde se presentó la acumulación de la  demanda ejecutiva hipotecaria formulada por el Banco Colpatria  Multibanca Colpatria S.A. contra Osorio Villegas; el 25 de octubre de  2017 admitió dicha acumulación y libró  mandamiento de pago.  

                              

2. El                  24 de marzo de 2018 se notificó el ejecutado por aviso, sin                  que el promotor ejerciera su defensa oportunamente.    

                              

2. El                  9 de septiembre de 2019 el estrado judicial aceptó la cesión                  del crédito entre el Banco Colpatria (cedente) y Germán                  Augusto Ramírez Velásquez (cesionario); determinación                  que no fue recurrida por el promotor.    

                              

2. El                  25 de noviembre de 2020 el despacho reconoció personería                  jurídica a Juan Alberto Mora González, razón                  por la que, el 4 de diciembre siguiente, dicho mandatario formuló                  reposición contra la orden de apremio, al tiempo que formuló                  medios exceptivos; el 29 de abril siguiente, el estrado judicial                  refirió, entre otras, que el convocado fue debidamente                  notificado el 24 de marzo de 2018, por lo que no era la oportunidad                  procesal para formular los medios de defensa, al tiempo que,                  decretó el embargo sobre los predios con folio inmobiliario                  001-926718, 001-926747 y 001926777; determinación que, en                  cuanto a la cautelas, fue confirmada el 17 de enero de 2022 por el                  Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.    

                              

2. El                  28 de febrero de 2022 el promotor solicitó el acompañamiento                  del Ministerio Público, al considerar que el cesionario                  Germán Augusto Ramírez Velásquez es empleado                  público; el 2 de marzo siguiente, el estrado de conocimiento                  accedió a tal petición, oficiando a los Procuradores                  Delegados para Asuntos Civiles, con el fin de brindar el                  acompañamiento requerido.    

                              

2. Por                  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de                  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el proceso                  es nulo, en la medida en que el cesionario Germán Augusto                  Ramírez Velásquez es empleado público, que                  para «la                  época en [le] concedieron el poder y [le] reconocieron                  personería para actuar, esto es, el 4 de diciembre de 2020,                  momento procesal en que se denunció tan grave hecho»                  los estrados acusados «ni                  una coma escribie[ron] al respecto, vulnerando el debido proceso».    

                              

2. Anotó                  que el cesionario labora en la Oficina de Instrumentos Públicos                  Zona Sur – Medellín, por lo que conocía de los                  folios inmobiliarios de los predios embargados, razón por la                  que «como                  empleado público y tener una posición ventajosa                  frente a los registros públicos de bienes inmuebles no está                  facultado por la ley para fungir como cesionario».    

                              

2. Agregó                  que formuló una primigenia petición de amparo                  pretendiendo la nulidad del juicio, empero, en sede de impugnación,                  la Corte indicó que el reparo respecto de que el cesionario                  es empleado público constituía un hecho nuevo no                  alegado en el libelo inicial, razón por la que formula esta                  nueva petición de amparo, pretendiendo igualmente la                  anulación de la totalidad del juicio, atendiendo dicha                  alegación    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. El Juzgado          Segundo Civil Municipal de Envigado remitió link de consulta          de los expedientes.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que la salvaguarda incumple con el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto de 9 de  septiembre de 2019 por medio del cual el despacho de conocimiento  aceptó la cesión del crédito a favor de Germán  Augusto Ramírez Velásquez, el promotor no formuló  recurso de reposición, pese a estar debidamente enterado del  juicio.  

Destacó  que, con proveído de 2 de marzo de 2022, atendiendo las  peticiones del promotor, el despacho resolvió favorablemente  la solicitud de acompañamiento del Ministerio Público,  con el fin de garantizar las prerrogativas del promotor, tras indicar  que el cesionario es empleado público, determinación  que no luce arbitraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «adjun[tó]  poder para la defensa de… Juan Pablo Osorio Villegas el 28 de  agosto de 2019 y el juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Envigado aceptó la cesión del crédito con fecha  09 de septiembre de 2019 (notificada por estados el 12 de septiembre  de 2019) y [l]e reconocieron poder para actuar solamente cuando  present[ó] una tutela con fecha 25 de noviembre de 2020  (radicado 05266 31 03 003 2020 00213 00 – hecho superado)»,  razón por la que no formuló ningún reparo contra  el proveído que aceptó dicha cesión; de ahí  que, «no  es cierto que ha[yan] dejado pasar [la] oportunidad para objetar la  cesión del crédito, fue el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Envigado, quien [les] cercenó, [les]  coar[tó], [les] limitó dicha posibilidad»;  pidió se declare la nulidad de todo lo actuado «conforme  al memorial del 13 de agosto de agosto de 2019 allegado al Juzgado…,  en el cual informan que… Germán Augusto Ramírez  Velásquez es el cesionario del crédito».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. De acuerdo a lo          expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el promotor          del resguardo cuestiona la providencia de 9 de septiembre de 2019          por medio del cual el Juzgado de conocimiento aceptó la          cesión del crédito a favor de Germán Augusto          Ramírez Velásquez, pues, en su sentir, la misma no era          procedente, comoquiera que, aquél es empleado público,          toda vez que, labora en la Oficina de Instrumentos Públicos          Zona Sur de Medellín donde están asentadas las          matrículas inmobiliarias de los predios objeto de cautela.  

            

3. Descendiendo al          caso de autos,          concluye esta Sala que la          solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida          cuenta que entre la fecha del proveído que aceptó la          cesión del crédito a favor de Germán Augusto          Ramírez Velásquez (9 de septiembre de 2019); y la data          de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la          Corte (28 de febrero de 2022), transcurrió un término          muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente          jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y          proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas          básicas ejerza esta acción constitucional, sin          que justifique          la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección          constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,…  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

                              

1. Aunado a lo                  anterior, se destaca que frente al particular la salvaguarda                  también incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida                  cuenta que, tal como lo afirmó el a                  quo constitucional,                  el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al                  interior del proceso fustigado, empero, no formuló recurso                  contra el proveído de 9 de septiembre de 2019;                  siendo dicho mecanismo                  ordinario procedente para exponer, ante el fallador natural                  los                  reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de                  defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo                  318 del Código General del Proceso, circunstancia que                  evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la                  defensa de sus derechos, destacando que, no es de recibo el                  argumento de que sólo se le reconoció personería                  jurídica a su mandatario hasta el 25 noviembre de 2020,                  razón por la cual no actuó con anterioridad, pues lo                  cierto es que, conforme lo evidenciado, Juan Pablo Osorio Villegas                  fue debidamente notificado el 24 de marzo de 2018, razón por                  la que, desde esa data podía actuar en el proceso.    

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido  medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el  juez natural, los reparos acá traídos.  

            

4. Ahora, en cuanto          a la supuesta falta de pronunciamiento de los estrados querellados,          de cara a sus manifestaciones respecto a que a sus garantías          de primer grado están quebrantadas al interior del juicio,          comoquiera que, el cesionario Germán Augusto Ramírez          Velásquez funge como empleado público y tiene «una          posición ventajosa frente a los registros públicos de          bienes inmuebles»,          se tiene que la Corte no advierte dicha irregularidad.  

En Efecto,  verificado el plenario, se encuentra que con proveído de 2 de  marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado  «atendiendo  la manifestación presentada por el apoderado de la parte  demandada…, al encontrarse procedente, a fin de garantizar los  derechos fundamentales del demandado Juan Pablo Osorio Villegas,  principalmente el debido proceso; por lo que continuamente vela esta  juzgadora, se ordena oficiar al Ministerio Público –  Procuradores Delegados para Asuntos Civiles, para que brinden  acompañamiento en el trámite del presente proceso, dado  que se dice que el cesionario Germán Augusto Ramírez  Velásquez es un empleado Público».  

Así las  cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en  las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías  fundamentales del quejoso.  

Luego, entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5.         Lo considerado  impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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