Asistente Jurídico Inteligente
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ATC674-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente.
ATC674-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01032-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la acción de tutela instaurada por Teresita Barrera Madera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participó en «la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC7887-2021 de 30 de junio de 2021 a la cual se extiende la acción constitucional», lo que, en su criterio, le impide objetivamente aprehender la salvaguarda en esta ocasión, puesto que «una de las quejas elevadas en el escrito inicial se dirige contra la presentación de ‘una acción de tutela, relacionada con lo que fue el desarrollo del proceso penal en sus instancias (…)».
3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, en el fallo STC7887-2021 se pronunció la Corte frente a una acción similar en la que el eje central gravitó sobre «la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 24 de julio de 2020, dentro del proceso n° 11001-6000102-2015-00392-00, en la cual se dispuso imponer condena penal en contra de la ex juez, Teresita Barrera Madera, por haberla hallado responsable de la comisión del delito de fraude a resolución judicial (…) y la sentencia proferida en sede de apelación por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2021». A ese punto se limitó el debate, análisis y consecuente determinación de esta Colegiatura, que actuó como juez de primera instancia.
Ahora, si bien es cierto en el escrito genitor, nuevamente la pretensora cuestiona los mismos pronunciamientos antes atacados y soporta su actuar en que «presentó una acción de tutela, relacionada con lo que fue el desarrollo del proceso penal en sus instancias, pero la misma fue resuelta de manera desfavorable, y no fue sometida a REVISIÓN por la Corte Constitucional, conforme decisión de Sala de Selección de Tutelas n° 12 de 2021. Tampoco se obtuvo la mediación para el trámite de insistencia, término que venció el pasado mes de febrero de 2022», por lo que asegura que, «ello implica, que el asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto no se solucionó en términos de garantía constitucional, ninguno de [sus] planteamientos y [l]e asiste el derecho de continuar solicitando la enmienda de [sus] derechos fundamentales conculcados, conforme directriz de la Corte Constitucional indicada en la decisión SU168 de 2017», las pretensiones de esta nueva súplica no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas se dirigen exclusivamente contra «la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2020 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -N° 58417 SP 1284-2021-», que constituyen la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas.
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022) (Subraya el despacho).
4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el “impedimento” prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
Magistrada Ponente