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STC6071-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6071-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00691-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Glenen Alexander Ross frente a la Corte Constitucional. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción pública de inconstitucionalidad de radicado D-14.732.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental a la «protección judicial», presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 4 de marzo de 2022, el tutelante y Rosandy Colina Silgado promovieron una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2591 de 1991, por considerar que sus «efectos legales […] son […] nulos por el hecho de haber caducado el decreto reglamentario. Por tanto, las restricciones impuestas al ejercicio y goce del derecho de tutela […] son ilegítimas».
2.2. El 29 de marzo de 2022, la Corte Constitucional inadmitió la demanda y les concedió tres (3) días, para subsanar las falencias evidenciadas en la inadmisión.
2.3. El 4 abril de 2022, los allá demandantes presentaron un escrito de subsanación de la demanda; no obstante, el 27 de abril siguiente fue rechazada.
2.4. Al respecto, el promotor censura «la omisión de realizar de oficio una revisión efectiva de control de convencionalidad entre el Decreto 2591/91 y la CADH por parte de cualquier persona involucrada en la administración de justicia del Estado Parte genera la responsabilidad internacional de dicho Estado por el incumplimiento de los artículos 1 (1) y 2 CADH. […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Vicepresidencia de la Corte Constitucional realizó un recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que, el 4 de mayo del presente año, la señora Rosandy Colina Silgado presentó un recurso de súplica, el cual estaba en trámite.
2. La señora Rosandy Colina Silgado respaldó las pretensiones del acá accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Corte Constitucional, al proferir el auto de 27 de abril del año en curso, por el cual rechazó la acción formulada contra el Decreto 2591 de 1991.
2. Frente al particular, se advierte que la salvaguarda impetrada carece de vocación de prosperidad, toda vez que, según lo informado por la autoridad accionada1, el 4 de mayo de la presente anualidad la señora Rosandy Colina Silgado interpuso recurso de súplica contra el proveído del pasado 27 de abril de 2022, el cual se encontraba sujeto a trámite a la fecha de interposición de la presente salvaguarda -4 de mayo- y, por tanto, el asunto debe ser decidido por el juez competente y no por el de tutela.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar «(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)» (ver cita en STC8255-2018 y STC11209-2020).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
3. Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 19 Decreto 2591 de 1991, «los informes se consideran rendidos bajo juramento».