STC6071 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6071-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6071-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00691-00   

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).   

   

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).   

   

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Glenen Alexander  Ross frente a la Corte Constitucional. Al trámite se dispuso  vincular a los intervinientes de la acción pública de  inconstitucionalidad de radicado D-14.732.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental a la «protección  judicial»,  presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.   

   

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:   

2.1.  El 4 de marzo de 2022, el tutelante y Rosandy Colina Silgado  promovieron una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto  2591 de 1991, por considerar que sus «efectos  legales […]  son […] nulos por el hecho de haber caducado el decreto  reglamentario. Por tanto, las restricciones impuestas al ejercicio y  goce del derecho de tutela […] son ilegítimas».  

2.2.  El 29 de marzo de 2022, la Corte Constitucional inadmitió la  demanda y les concedió tres (3) días, para subsanar las  falencias evidenciadas en la inadmisión.  

2.3.  El 4 abril de 2022, los allá demandantes presentaron un  escrito de subsanación de la demanda; no obstante, el 27 de  abril siguiente fue rechazada.  

2.4.  Al respecto, el promotor censura «la  omisión de realizar de oficio una revisión efectiva de  control de convencionalidad entre el Decreto 2591/91 y la CADH por  parte de cualquier persona involucrada en la administración de  justicia del Estado Parte genera la responsabilidad internacional de  dicho Estado por el incumplimiento de los artículos 1 (1) y 2  CADH. […]».    

   

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Vicepresidencia de la Corte Constitucional realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que, el 4 de  mayo del presente año, la señora Rosandy Colina Silgado  presentó un recurso de súplica, el cual estaba en  trámite.  

2.  La señora Rosandy Colina Silgado respaldó las  pretensiones del acá accionante.  

III.  CONSIDERACIONES   

   

1.  En el sub  examine,  el tutelante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la Corte Constitucional, al proferir el  auto de 27 de abril del año en curso,  por el cual rechazó la acción formulada contra  el Decreto 2591 de 1991.    

   

2.  Frente al particular, se advierte que la salvaguarda impetrada carece  de vocación de prosperidad, toda vez que, según lo  informado por la autoridad accionada1,  el 4 de mayo de la presente anualidad la señora Rosandy Colina  Silgado interpuso recurso de súplica contra el proveído  del pasado 27 de abril de 2022, el cual se encontraba sujeto a  trámite a la fecha de interposición de la presente  salvaguarda -4 de mayo- y, por tanto, el asunto debe ser decidido por  el juez competente y no por el de tutela.   

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la  tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar «(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)»  (ver  cita en STC8255-2018  y STC11209-2020).   

   

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela, «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019).   

   

3.  Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda  impetrada, por improcedente.    

   

V.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con lo previsto en el artículo 19 Decreto 2591 de          1991, «los          informes se consideran rendidos bajo juramento».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *