STC5762 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5762-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5762-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01380-00  

(Aprobado en sesión  virtual de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Vicente  Emigdio Parra contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en el proceso proceso  penal con radicado 11001600000020180227300.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, la vida, la libertad, a la defensa técnica, a  «la  integridad física»  y a «ser  juzgado por un juez imparcial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  en el referido juicio.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.2. Las  anteriores determinaciones, en criterio del tutelante, le han  ocasionado un serio deterioro en su estado de salud, lo cual «ha  redundado en que su integridad física se encuentre en grave  riesgo»,  configurando un perjuicio irremediable. Destacó que su abogado  de confianza, en las audiencias respectivas, «a  pesar de haberse dado cuenta que no me encontraba del todo lúcido  por haber ingerido medicamentos en un horario inapropiado»,  se limitó a aconsejarlo para que «aceptara  cargos, sin siquiera intuir que me estaba haciendo aceptar cargos  sobre unas situaciones e imputaciones completamente irregulares que  le llevaron a una temprana condena».  

Afirmó que  los yerros jurídicos de los accionados fueron de tal magnitud  que lo condenaron «por  dos hechos completamente atípicos, sin siquiera entrar a  valorar el acerbo (sic) probatorio entregado por la Fiscalía,  el cual carecía de inferencia razonable».  

2.3. Por lo  anterior, presentó recurso extraordinario de casación,  pero éste no ha sido resuelto, pues «se  encuentra pendiente de que el Magistrado Ponente cite a AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN DE CASACIÓN, audiencia para la cual ya se  le vencieron los términos al MAGISTRADO PONENTE (…),  siendo este otro de los motivos fundados por los cuales estoy  impetrando esta ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES, ya que mi vida se encuentra en grave riesgo a raíz  de que descubrí que fui condenado de manera injusta lo cual ha  causado en mí una grave afectación […]».  

Agregó que  teme que en la casación «no  alcance a entregar las pruebas de los hechos que configuran un (sic)  clara violación de nuestra carta política por haber  sido descubiertos después de impetrar la misma […]».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se amparen sus garantías  fundamentales reclamadas y se «decrete  la nulidad del proceso»  adelantado en su contra.  

II.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS.  

1.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó  que «el  demandante admite que contra la sentencia emitida en segunda  instancia se interpuso recurso de casación»,  por lo que como «la  actuación penal aún no ha terminado, resulta  inadmisible acudir al juez de amparo con el único propósito  de sustituir al ordinario».  Enfatizó que, si bien el proceso fue repartido el 19 de  octubre de 2021, lo cierto es que «la  Sala de Casación Penal examina los asuntos conforme al orden  de llegada, el cual solo puede ser variado en circunstancias  especiales»,  como lo prevé la ley estatutaria de la administración  de justicia.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta señaló  que «la  acción de tutela (…) no puede ser utilizada como un  medio judicial alternativo, adicional o complementario de los  establecidos por la ley para la defensa de los derechos o perseguir  las prensiones»,  por lo que estimó que debía negarse la salvaguarda  impetrada.  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  indicó que respetó los derechos del procesado y que la  sentencia condenatoria «es  el resultado de la aceptación de cargos que hizo en debida  forma frente a un funcionario judicial que veló por sus  garantía (sic) primigenias».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el  promotor  cuestiona la presunta mora de la Sala de Casación Penal en  decidir el recurso extraordinario de casación y las decisiones  condenatorias emitidas en las respectivas instancias.  

2.  En relación con la presunta  mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada,  al no desatar el aludido recurso extraordinario,  es pertinente indicar que, si bien la celeridad en los procesos  judiciales resulta trascendental para la materialización del  derecho fundamental al debido proceso, no  todo retraso en la solución de un juicio vulnera las  prerrogativas fundamentales de las partes y, por tanto, la  salvaguarda constitucional no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  juez cognoscente.  

Al  respecto, la Sala ha establecido que  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha definido que los  escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio  de defensa son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, cuando sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Pues  bien, en el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de  procesos, junto con la respuesta emitida por la Sala de Casación  Penal de la Corte, se observa que el asunto fue repartido el 19 de  octubre de 2021 y, aunque no  ha sido calificado,  lo cierto es que su examen está supeditado al  orden de llegada, sin que dicha circunstancia implique un actuar  desidioso, apático o negligente que abra paso a la acción  de tutela, razón por la cual lo reclamado no es procedente.  

3.  De  otro lado, en cuanto a los cuestionamientos relacionados los fallos  dictados en las respectivas instancias por el Juzgado y el Tribunal  acusados,  debe  precisarse que, estando en trámite el recurso de casación  interpuesto, la tutela es improcedente.  Sobre el particular, la Corte ha señalado que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

4.  Por las anteriores razones, se debe negar la protección  constitucional pretendida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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