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STC5762-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5762-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01380-00
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Vicente Emigdio Parra contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el proceso proceso penal con radicado 11001600000020180227300.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la libertad, a la defensa técnica, a «la integridad física» y a «ser juzgado por un juez imparcial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el referido juicio.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. Las anteriores determinaciones, en criterio del tutelante, le han ocasionado un serio deterioro en su estado de salud, lo cual «ha redundado en que su integridad física se encuentre en grave riesgo», configurando un perjuicio irremediable. Destacó que su abogado de confianza, en las audiencias respectivas, «a pesar de haberse dado cuenta que no me encontraba del todo lúcido por haber ingerido medicamentos en un horario inapropiado», se limitó a aconsejarlo para que «aceptara cargos, sin siquiera intuir que me estaba haciendo aceptar cargos sobre unas situaciones e imputaciones completamente irregulares que le llevaron a una temprana condena».
Afirmó que los yerros jurídicos de los accionados fueron de tal magnitud que lo condenaron «por dos hechos completamente atípicos, sin siquiera entrar a valorar el acerbo (sic) probatorio entregado por la Fiscalía, el cual carecía de inferencia razonable».
2.3. Por lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación, pero éste no ha sido resuelto, pues «se encuentra pendiente de que el Magistrado Ponente cite a AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE CASACIÓN, audiencia para la cual ya se le vencieron los términos al MAGISTRADO PONENTE (…), siendo este otro de los motivos fundados por los cuales estoy impetrando esta ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, ya que mi vida se encuentra en grave riesgo a raíz de que descubrí que fui condenado de manera injusta lo cual ha causado en mí una grave afectación […]».
Agregó que teme que en la casación «no alcance a entregar las pruebas de los hechos que configuran un (sic) clara violación de nuestra carta política por haber sido descubiertos después de impetrar la misma […]».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se amparen sus garantías fundamentales reclamadas y se «decrete la nulidad del proceso» adelantado en su contra.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS.
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que «el demandante admite que contra la sentencia emitida en segunda instancia se interpuso recurso de casación», por lo que como «la actuación penal aún no ha terminado, resulta inadmisible acudir al juez de amparo con el único propósito de sustituir al ordinario». Enfatizó que, si bien el proceso fue repartido el 19 de octubre de 2021, lo cierto es que «la Sala de Casación Penal examina los asuntos conforme al orden de llegada, el cual solo puede ser variado en circunstancias especiales», como lo prevé la ley estatutaria de la administración de justicia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que «la acción de tutela (…) no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos o perseguir las prensiones», por lo que estimó que debía negarse la salvaguarda impetrada.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta indicó que respetó los derechos del procesado y que la sentencia condenatoria «es el resultado de la aceptación de cargos que hizo en debida forma frente a un funcionario judicial que veló por sus garantía (sic) primigenias».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor cuestiona la presunta mora de la Sala de Casación Penal en decidir el recurso extraordinario de casación y las decisiones condenatorias emitidas en las respectivas instancias.
2. En relación con la presunta mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al no desatar el aludido recurso extraordinario, es pertinente indicar que, si bien la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso, no todo retraso en la solución de un juicio vulnera las prerrogativas fundamentales de las partes y, por tanto, la salvaguarda constitucional no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
Al respecto, la Sala ha establecido que
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha definido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Pues bien, en el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de procesos, junto con la respuesta emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, se observa que el asunto fue repartido el 19 de octubre de 2021 y, aunque no ha sido calificado, lo cierto es que su examen está supeditado al orden de llegada, sin que dicha circunstancia implique un actuar desidioso, apático o negligente que abra paso a la acción de tutela, razón por la cual lo reclamado no es procedente.
3. De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos relacionados los fallos dictados en las respectivas instancias por el Juzgado y el Tribunal acusados, debe precisarse que, estando en trámite el recurso de casación interpuesto, la tutela es improcedente. Sobre el particular, la Corte ha señalado que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
4. Por las anteriores razones, se debe negar la protección constitucional pretendida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS