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AC1966-2022 (2022-01199-00)
AC1966-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01199-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Pamplona.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Systemgroup S.A.S. demandó ejecutivamente a Jesús Enrique Monroy Parra, con base en el pagaré y su respectiva carta de instrucciones, suscrito por el deudor a favor del Banco Davivienda, que lo endosó en propiedad a la accionante. Atribuyó la competencia a esa sede, «toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».
2. Ese autoridad rechazó el líbelo, pues estimó «improcedente la atribución de competencia» que realizó la promotora, dado que «el domicilio principal del demandado (…) es en el municipio de Pamplona», como lo reflejaba el «acápite de notificaciones», razón por la que dispuso la remisión del expediente a sus pares en esa localidad (11 enero 2021).
3. A su turno, el receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en atención a la inequívoca elección del «fuero obligacional» por parte de la sociedad acreedora, ajustada a la legislación procesal vigente y respaldada por el «contenido del pagaré [en el que] se pactó que la obligación se pagaría en las oficinas de Bogota D.C.». Por consiguiente, propuso la presente colisión (6 abril 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de las obligaciones» a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que consta en el pagaré base de recaudo, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas del Banco Davivienda de «Bogotá, D.C.».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado, se optó como sede del litigio el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares; por lo que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado