AC 981 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC981-2022 (2022-00297-00)

        

AC981-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00297-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de El Retiro (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal de  Sabaneta (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Santa María & Asociados S.A.S. contra Francisco Javier y  Manuela Ospina Cardona.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes  de agosto de 2020 hasta febrero de 2021, pactados en el contrato de  arrendamiento en el cual ella fungió como arrendadora y los  ejecutados a título de arrendatario y codeudora.  

En el libelo el  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  domicilio del demandado y por el lugar del cumplimiento de la  obligación que es el Municipio de El Retiro.».  

2. Ese  despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el domicilio de uno de los ejecutados es en el  municipio de Sabaneta (Antioquia), además en el contrato de  arrendamiento no se consignó de manera expresa el lugar de  cumplimiento de la obligación por cuanto se pactó el  pago mediante transferencia,  por lo que remitió el escrito genitor a los Juzgados  Promiscuos Municipales de Sabaneta.  

3. El estrado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el  promotor manifestó que el domicilio del demandado es el  municipio de El Retiro, el cual escogió, además  estableció como lugar de cumplimiento dicho municipio por ser  el lugar de ubicación del bien arrendado, según lo  indicado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes,  razón por la cual de  conformidad con el numeral 1º del canon 28 del C.G.P., la  competencia recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. El  contrato de arrendamiento se encuentra dentro de los distintos  negocios jurídicos, en el cual «las  dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el  goce de una cosa, o a ejecutar una o prestar un servicio, y la otra a  pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado»  (artículo 1973 del Código Civil).  

Por lo cual, es un  contrato bilateral en el que se obligan recíprocamente el  arrendador a proporcionar el uso y goce de una cosa, y el  arrendatario a pagar un precio o renta determinado.  

Las obligaciones  para ambas partes son las siguientes: En primer lugar, el arrendador  debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; mantenerla en estado  de servir para el fin a que ha sido arrendada; y librar al  arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la  cosa arrendada (precepto 1982 C.C.). Y el arrendatario debe: gozar de  la cosa conforme a los términos establecidos en el contrato;  velar por la conservación de la cosa arrendada; pagar el  precio o el canon pactado; y restituir o entregar la cosa a la  terminación del acuerdo (canon 1996 C.C.). Además, las  disposiciones 8° y 9° de la ley 820 de 2003 también  establecen obligaciones para el arrendador y arrendatario de vivienda  urbana.  

En efecto, el  arrendatario tiene la obligación de garantía1  establecida en el numeral 3° del artículo 1982 del Código  Civil, en la cual debe «librar  al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de  la cosa arrendada»,  por lo que, se desprende el interés que le persigue al  arrendatario de usar y gozar normal y eficazmente de la cosa  arrendada.  

Así lo  tiene explicado la doctrina especializada, al señalar:  

«El  arrendador contrae una sola obligación, la de hacer gozar de  la cosa al arrendatario, la de proporcionarle el goce tranquilo de la  cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las  obligaciones que la ley impone al arrendador»2.  

4. Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Retiro para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el  accionante afirmó que el ejecutado tiene domicilio en esa  localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución  a ese estrado judicial, en razón al fuero general de  competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Y  como el promotor eligió accionar ante el juez de El Retiro, es  elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo Municipal de El Retiro,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          “Contenido          y esfera de la obligación de garantía.          El artículo 1719 del Código civil pone a cargo del          arrendador una obligación de garantía: el arrendador          se halla obligado a hacer que, durante el transcurso del          arrendamiento, el arrendatario goce pacíficamente de la cosa          arrendada (…) La obligación de garantía pesa          sobre todo arrendador (…)”.          Tomado de: Henry, León y Jean, Mazeaud.          “Los Principales Contratos”, En: Lecciones de Derecho          Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa          – América, Buenos Aires, Argentina, 1ª ed., 1962,          pág. 85.  

2          Arturo,          Alessandri Rodríguez. De Los Contratos, Editorial Jurídica          Ediar-ConoSur, 1998, pág. 163.      

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