STC2311 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2311-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2311-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-00009-01  

(Aprobado  en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Gerardo Ríos  Barbosa instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal de San Martín – Cesar y Promiscuo de Familia de  Aguachica, extensiva al Tercero Promiscuo Municipal y la Fiscalía  21 Seccional de la última urbe citada, y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00001.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al  debido proceso, para que se ordenara a los estrados confutados  «conceder  [su]  libertad».  

Aseguró  que, luego, el mismo despacho negó la solicitud de revocatoria  de la detención preventiva (16 dic. 2021), resolución  no apelada por su apoderada.  

Indicó  que, como en su opinión, «se  debió realizar cuatro audiencias en una sola y no tres, como  lo era la legalización de la orden de captura, la captura, la  imputación de cargos, y la medida de aseguramiento»,  formuló «acción  constitucional de habeas corpus»,  denegada por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Martín  – Cesar (5 en. 2022) y ratificada por el superior (11 en.).  

Manifestó  que el mencionado auxilio estaba dirigido a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y «no  entiende porqué terminó en el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de San Martín. Además, que, una vez repartido  el asunto, fue hasta el 5 de enero hogaño que éste fue  recibido».  

2.-  El  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Aguachica narró el rito surtido en el «habeas  corpus»  controvertido y defendió la legalidad de su actuar.  

El  Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad pidió su  desvinculación de este trámite.  

El  Primero Promiscuo Municipal de San Martín y la Fiscalía  21 Seccional de Aguachica se opusieron al amparo, aclarando el  primero, que atendió el turno de disponibilidad de garantías  y acciones constitucionales para el circuito de Aguachica desde el 20  de diciembre de 2021 y hasta el 10 de enero de 2022, de conformidad  con el Acuerdo CSJCEA 21-6 de 2021, y que el escrito de «habeas  corpus»  le llegó el pasado 4 de enero. El segundo, porque «no  se le han vulnerado los derechos fundamentales al reclamante, ya que  la medida de aseguramiento impuesta por el juez correspondiente  cumple con los criterios de necesidad, proporcionalidad y  racionalidad siendo la decisión ajustada a derecho y no  precisamente contraria a la ley».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal de Valledupar desestimó la ayuda, en atención  a que «dado  el carácter excepcional y residual para este tipo de acciones,  la jurisprudencia Constitucional ha advertido, que si lo que pretende  el actor es la protección al derecho fundamental ídem  en caso de una retención presuntamente arbitraria, no es  procedente este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en ‘el  numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de  1991’, como se estableció en la reciente sentencia de  tutela STL1077-2021».  Adicionalmente que «el  ruego tuitivo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la  medida que el actor cuenta con herramientas al interior de la  actuación penal para obtener el restablecimiento de su  libertad».  

2.-  El promotor impugnó insistiendo  en las alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja superlativa se dirige también contra el  interlocutorio expedido en primera instancia en el litigio nº  2022-00001, se analizará únicamente el emitido por el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Aguachica  (11 en. 2022), por ser el que definió el asunto debatido.  

2.-  En el sub  lite  se observa que la censura de Gerardo  Ríos Barbosa  se encamina, en lo medular, contra el proveído del  Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica,  que confirmó el de 5 de enero de 2022 del Primero  Promiscuo Municipal de San Martín,  que le negó la libertad personal en el curso de la «acción  de habeas  corpus»,  pues en su criterio, se trasgredió la garantía del  «debido  proceso»  que le asiste.  

Sin  embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en  el paginario, que la protección rogada frente a la precitada  autoridad, resulta improcedente,  por  cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los  pronunciamientos que al respecto de una «acción  de habeas  corpus»  se adopten, no pueden ser revisados en esta senda,  toda vez que,  en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una  excepcional «acción  constitucional»  para la defensa de un específico atributo esencial.  

Así  lo ha dejado sentado,  

«al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la  que resulta aún más evidente en el trámite de  hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…)  en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental…»  (CSJ  STC8666-2021).  

Lo  anterior, con mayor razón, cuando «el  reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico  de los falladores, controversia  ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es  posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales  una determinada hermenéutica de las normas para hacer  coincidir su raciocinio con el de las partes»  (énfasis  ajeno al texto, CSJ  STC2760-2020  y STC8666-2021).  

3.-  En  lo relacionado con  el Juzgado  Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica,  el  tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de  utilizar las herramientas jurídicas que la ley prevé en  este tipo de pleitos para rebatir la providencia que también  cuestiona, esto es, el auto de 16 de diciembre de 2021 en el que se  negó la «revocatoria  de la medida de aseguramiento intramural»,  como lo eran los recursos de reposición y de apelación,  pertinentes al tenor de los artículos 176 y 177 de la Ley 906  de 2004, únicos que procedían a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de este remedio de  carácter eminentemente «constitucional».  

De  manera que, le quedó cerrada toda posibilidad de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado los instrumentos que estaban a su  disposición para combatir la negativa de la libertad memorada,  desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer  lo surtido.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura de vieja data, tiene dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC5293-2021).  

Puntualizando  que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ejusdem).  

4.-  Finalmente, cabe precisar, que lo observado en el plenario, es que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín recibió  la demanda de «habeas  corpus»  el pasado 4 de enero, conforme al Acuerdo  CSJCEA 21-6 de 2021 (Fl.  14 Anexo 01 Acción de Tutela Gerardo Ríos.pdf).  De ahí que, no asiste la razón al precursor cuando  afirma que «el  auxilio estaba dirigido a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y no entiende porqué terminó  en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín.  Además, que, una vez repartido el asunto, fue hasta el 5 de  enero hogaño que éste fue recibido».  

5.-  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener incólume el fallo  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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