Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2311-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2311-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00009-01
(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Gerardo Ríos Barbosa instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar y Promiscuo de Familia de Aguachica, extensiva al Tercero Promiscuo Municipal y la Fiscalía 21 Seccional de la última urbe citada, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00001.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara a los estrados confutados «conceder [su] libertad».
Aseguró que, luego, el mismo despacho negó la solicitud de revocatoria de la detención preventiva (16 dic. 2021), resolución no apelada por su apoderada.
Indicó que, como en su opinión, «se debió realizar cuatro audiencias en una sola y no tres, como lo era la legalización de la orden de captura, la captura, la imputación de cargos, y la medida de aseguramiento», formuló «acción constitucional de habeas corpus», denegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar (5 en. 2022) y ratificada por el superior (11 en.).
Manifestó que el mencionado auxilio estaba dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y «no entiende porqué terminó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín. Además, que, una vez repartido el asunto, fue hasta el 5 de enero hogaño que éste fue recibido».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica narró el rito surtido en el «habeas corpus» controvertido y defendió la legalidad de su actuar.
El Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad pidió su desvinculación de este trámite.
El Primero Promiscuo Municipal de San Martín y la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica se opusieron al amparo, aclarando el primero, que atendió el turno de disponibilidad de garantías y acciones constitucionales para el circuito de Aguachica desde el 20 de diciembre de 2021 y hasta el 10 de enero de 2022, de conformidad con el Acuerdo CSJCEA 21-6 de 2021, y que el escrito de «habeas corpus» le llegó el pasado 4 de enero. El segundo, porque «no se le han vulnerado los derechos fundamentales al reclamante, ya que la medida de aseguramiento impuesta por el juez correspondiente cumple con los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad siendo la decisión ajustada a derecho y no precisamente contraria a la ley».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Valledupar desestimó la ayuda, en atención a que «dado el carácter excepcional y residual para este tipo de acciones, la jurisprudencia Constitucional ha advertido, que si lo que pretende el actor es la protección al derecho fundamental ídem en caso de una retención presuntamente arbitraria, no es procedente este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en ‘el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991’, como se estableció en la reciente sentencia de tutela STL1077-2021». Adicionalmente que «el ruego tuitivo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con herramientas al interior de la actuación penal para obtener el restablecimiento de su libertad».
2.- El promotor impugnó insistiendo en las alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el interlocutorio expedido en primera instancia en el litigio nº 2022-00001, se analizará únicamente el emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (11 en. 2022), por ser el que definió el asunto debatido.
2.- En el sub lite se observa que la censura de Gerardo Ríos Barbosa se encamina, en lo medular, contra el proveído del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, que confirmó el de 5 de enero de 2022 del Primero Promiscuo Municipal de San Martín, que le negó la libertad personal en el curso de la «acción de habeas corpus», pues en su criterio, se trasgredió la garantía del «debido proceso» que le asiste.
Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en el paginario, que la protección rogada frente a la precitada autoridad, resulta improcedente, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de una «acción de habeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional «acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.
Así lo ha dejado sentado,
«al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental…» (CSJ STC8666-2021).
Lo anterior, con mayor razón, cuando «el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y STC8666-2021).
3.- En lo relacionado con el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar las herramientas jurídicas que la ley prevé en este tipo de pleitos para rebatir la providencia que también cuestiona, esto es, el auto de 16 de diciembre de 2021 en el que se negó la «revocatoria de la medida de aseguramiento intramural», como lo eran los recursos de reposición y de apelación, pertinentes al tenor de los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, únicos que procedían a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de este remedio de carácter eminentemente «constitucional».
De manera que, le quedó cerrada toda posibilidad de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los instrumentos que estaban a su disposición para combatir la negativa de la libertad memorada, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer lo surtido.
Sobre el particular, esta Colegiatura de vieja data, tiene dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
Puntualizando que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ejusdem).
4.- Finalmente, cabe precisar, que lo observado en el plenario, es que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín recibió la demanda de «habeas corpus» el pasado 4 de enero, conforme al Acuerdo CSJCEA 21-6 de 2021 (Fl. 14 Anexo 01 Acción de Tutela Gerardo Ríos.pdf). De ahí que, no asiste la razón al precursor cuando afirma que «el auxilio estaba dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no entiende porqué terminó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín. Además, que, una vez repartido el asunto, fue hasta el 5 de enero hogaño que éste fue recibido».
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener incólume el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS