Asistente Jurídico Inteligente
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AC1169-2022 (2022-00607-00)
AC1169-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00607-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor instauró la acción popular radicada con el n° 2021-00972-00, mediante la cual pretende que se ordene a la entidad financiera construir una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec (…)» en el inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «Calle 3 #4-15/Tabio Cundinamarca».
2. Esa autoridad, en proveído de 19 de marzo de 2021 admitió el libelo y dispuso adelantar algunas actuaciones tendientes a definir el asunto.
3. Posteriormente, el 6 de mayo, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la acción y la envió a sus pares de Zipaquirá tras considerarlos facultados para rituarla, «por tratarse de Tabio Cundinamarca la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes (sic) de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda», decisión que refrendó al zanjar la reposición interpuesta por el accionante (22 sept).
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 27 de enero de 2022, repelió la asignación con sustento en que el despacho de La Virginia no podía desprenderse motu proprio de ella después de haberla admitido, toda vez que la competencia se le prorrogó. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima.
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta, siempre que la misma se ajuste a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor yerra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros.
3.- Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió (19 mar. 2021), muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad descubrió en la asignación de competencia por parte del promotor de la acción constitucional (6 may. 2021), ninguna de las cuales acompasa con los factores funcional o subjetivo que avalaran tal proceder y, menos aún, han merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.
4.- Es importante llamar la atención al primer receptor sobre la irregularidad en el proceder de desprenderse de múltiples acciones colectivas o, como en este caso, a resolver el recurso de reposición interpuesto en diversos asuntos colectivos, a través de una sola providencia, sin que para ello medie algún auto de acumulación ni alguna otra razón legal que justifique tal laborío, lo que, en vez de favorecer el principio de celeridad procesal que podría inspirarlo, conduce a dificultar el estudio y despacho individual que debe impartírsele a cada caso.
5.- Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando el trámite del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado