AC 1169 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1169-2022 (2022-00607-00)

        

AC1169-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00607-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor instauró la  acción popular radicada con el n°  2021-00972-00,  mediante la cual pretende  que se ordene a  la entidad financiera construir una «unidad  sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida  que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas  icontec (…)» en el  inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «Calle  3 #4-15/Tabio  Cundinamarca».  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 19 de marzo de 2021 admitió el  libelo y dispuso adelantar algunas  actuaciones tendientes a definir el asunto.  

3.          Posteriormente, el 6 de mayo, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó la acción y la envió a sus  pares de Zipaquirá tras  considerarlos facultados para rituarla, «por  tratarse de Tabio Cundinamarca la municipalidad en la que se  encuentran ubicadas las Sedes (sic) de la entidad bancaria en la que  se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos  alegados en el escrito de demanda»,  decisión que refrendó al zanjar la reposición  interpuesta por el accionante (22 sept).  

4.   El Juzgado Primero  Civil  del Circuito de Zipaquirá,  en auto de 27  de enero de 2022, repelió la asignación con sustento en  que el despacho de La Virginia no podía desprenderse motu  proprio  de ella después de haberla admitido, toda vez que la  competencia se le prorrogó.  Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        La  competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil está determinada por varios factores, uno de ellos el  territorial, que en materia de acciones populares se rige por el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega  su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Esa  misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los  fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha  advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se  concreta, siempre que la misma se ajuste a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor yerra en la  escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación  al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será  el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a  través de los mecanismos procesales a su disposición;  en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a  menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la  legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello  en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis»  que le impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.-  Con ese panorama, pronto se revela injustificada la  determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un  pleito que sin reparo alguno asumió (19 mar. 2021), muy a  pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad  descubrió en la asignación de competencia por parte del  promotor de la acción constitucional (6 may. 2021), ninguna de  las cuales acompasa con los factores  funcional o subjetivo que avalaran tal proceder y, menos aún,  han merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya  vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha  realizado.  

4.- Es  importante llamar la atención al primer receptor sobre la  irregularidad en el proceder de desprenderse de múltiples  acciones colectivas o, como en este caso, a resolver el recurso de  reposición interpuesto en diversos asuntos colectivos,  a  través de una sola providencia, sin que para ello medie algún  auto de acumulación ni alguna otra razón legal que  justifique tal laborío, lo que, en vez de favorecer el  principio de celeridad procesal que podría inspirarlo, conduce  a dificultar el estudio y despacho individual que debe impartírsele  a cada caso.  

5.-  Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se  dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado  que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando  el trámite del proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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