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AC1153-2022 (2019-00661-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1153-2022
Radicación n.° 11001-31-99-003-2019-00661-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. La sociedad Corpacero S.A.S., interpuso recurso de reposición frente al auto AC313-2022 10 feb., por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A.
2. Como fundamento de su inconformidad arguyó que la secretaría de la Sala incurrió en error en la notificación de la providencia del 8 de septiembre de 2021, a través de la que se admitió la impugnación extraordinaria, pues en la anotación por estado quedó mal escrito el nombre comercial de la empresa, al apuntar como demandante a «COPOACERO S.A.S.» en vez de «CORPACERO S.A.S.»; desatención que le impidió ubicar el expediente en la página Web «TYBA» y, por ende, realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas en el asunto, ya que, al efectuar la búsqueda por ese canal digital con la verdadera denominación de la compañía, el sistema no arrojó ningún resultado. [Archivo Digital: 036].
Refiere que esa desatención no es de poca monta, ya que «si la radicación del nombre ante la Corte estaba errada» el sistema de consulta virtual no cumpliría el propósito de echar de ver las actuaciones emitidas en un determinado asunto, así como «las notificaciones que se van a producir por estado en el proceso, para que el interesado esté pendiente y pueda buscarlas oportunamente».
Alegó que el artículo 295 del Código General del Proceso no establece cargas adicionales a los usuarios de la justicia para que puedan «encontrar su nombre en el proceso», como recurrir a otros criterios de búsqueda por el número de radicación o el apelativo de la contraparte, por eso es que dicho precepto ordena la «indicación de los nombres del demandante (…)» en el enteramiento por estado, de ahí que, la insatisfacción de ese presupuesto da lugar a un enteramiento irregular.
Además, «no se puede soslayar, desconocer, o minimizar un error en el nombre del demandante incorporado al estado con el que se notifica la admisión del recurso de casación (…) haciendo distinciones que no caben, sobre el error en el nombre del demandante es pequeño o grande, cuando, un nombre está bien escrito o no lo está, y no hablamos de errores ortográficos, sino de ausencia de letras en su composición, de lo cual resulta evidentemente otro nombre».
De otra parte, refiriéndose a la importancia del uso de los medios virtuales y al Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020 expedido por la Presidencia de esta Sala, enfatizó que la notificación por estado es de sumo interés, tanto que «una imprecisión en el nuevo requisito de las notificaciones por estado, como lo es la indicación somera de lo decidido en la providencia que se notifica, (que por cierto el estado de marras no lo trae) es considerado constitutivo de un error judicial, generador de una falla del servicio de la administración de justicia», por lo que, lo decidido en el auto recurrido «resulta abiertamente contradictorio con dicha postura», la cual sirvió a la Corte para resolver una acción de tutela reciente1, que si bien «no trata exactamente el caso controvertido», allí se destaca la «precisión del contenido de los estados para lograr la notificación efectiva» de las providencias judiciales.
Por último, puso de presente que aun cuando el descontento con la notificación por estado del auto mediante el cual se admitió el recurso extraordinario ya fue zanjado en el pasado, es del caso realizar una nueva ponderación de la situación en pro de evitar una «gran injusticia y atropello al derecho de defensa y debido proceso que se comete al validar un error judicial con grave trascendencia económica» para el recurrente.
Para resolver se estima pertinente hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el inciso inicial del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». [Resalta la Corte].
El pronunciamiento aquí censurado fue proferido por la magistrada sustanciadora y no es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de la compañía opositora, en lo medular, se encaminó a cuestionar el proveído AC313-2022 10 feb., por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por aquella dentro del asunto de la referencia.
2. Establecida la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar, que la sociedad impugnante se duele porque la equivocación cometida en el nombre de ésta al momento de comunicar por estado la admisión de la impugnación extraordinaria, comporta la inexistencia del rito de comunicación y de mantenerse «generaría un grave precedente judicial», puesto que el propósito de esa forma de enteramiento es «garantizar el debido proceso y en especial el derecho de defensa» de los contendientes.
3. No obstante, la Corte advierte que sobre esa temática ya existe una decisión definitiva, contenida en los autos CSJ AC5151-2021, 3 nov., y AC117-2022 26 ene., mediante los cuales se resolvió de fondo las inconformidades que ahora cimentan el descontento de la empresa interesada.
3.1. En efecto, la opugnante pidió la «corrección» del enteramiento de la providencia que admitió el medio extraordinario, toda vez que se incurrió en un error en el nombre comercial de la empresa interesada, pues en la anotación por estado la secretaría de la Sala mecanografió como parte demandante a «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», circunstancia que, en su sentir, le impidió ubicar el expediente en la página Web de la Rama Judicial y, por ende, realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas en el asunto, instando realizar nuevamente la comunicación echada de menos, bajo los lineamientos del artículo 295 del Código General del Proceso.
3.2. En proveído AC5151-2021, 3 nov., se denegó la anterior aspiración, tras advertir, en suma, que la pifia aludida no tuvo los alcances suficientes para invalidar la comunicación, mucho menos para ordenar su reconstrucción, porque el asunto podía ser reconocible con absoluta certeza con los datos restantes, esto es, su número de radicado o el apelativo de la convocada en el juicio. Adicionalmente, una revisión juiciosa y permanente de los estados publicados en el sitio Web «www.cortesuprema.gov.co», hubiese sido suficiente para que la compañía censora se percatara del proveído mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
3.3. Esta última providencia, se mantuvo en determinación AC117-2022 26 ene., con fundamento en lo siguiente:
«[s]ucede que en el sub examine, aunque la secretaría de la Sala en el estado de 9 de septiembre pasado anotó como parte demandante a «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», ese desacierto mecanográfico -como se explicitó en el auto confutado- no tuvo los alcances suficientes para invalidar la comunicación, mucho menos para reedificarla, porque el asunto podía ser reconocible con absoluta certeza con los datos restantes, esto es, su número de radicado «11001319900320190066101» o el apelativo de la convocada «BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.».
Ahora bien, no puede la recurrente escudar su falta de diligencia en la revisión de los asuntos que tiene a su cargo, para sacar provecho de un lapsus escritural que en este particular caso deviene minúsculo, con el propósito de revivir términos u oportunidades fenecidas.
Tampoco le es dable achacarle a la Corte una desatención con el propósito de excusar su incuria, pues, se insiste, bastaba a la interesada hacer uso de los datos restantes que fueron incorporados en la notificación para identificar el asunto, con lo cual se habría percatado de la admisión de la impugnación extraordinaria y el inicio del término contemplado en el artículo 343 del Código General del Proceso para presentar la demanda de casación.
Finalmente, y para ahondar en razones desestimatorias del recurso horizontal, ha de tenerse en cuenta que el inciso segundo del numeral 8o del artículo 133 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código» (resalta la Corte).
No obstante, en el sub lite tampoco es procedente aplicar el mandato en comento, toda vez que el enteramiento del proveído del 8 de septiembre de la presente anualidad se llevó a cabo al siguiente día mediante anotación por estado, y con posterioridad a este las actuaciones surtidas se han enfilado a atender los cuestionamientos formulados por la parte que podría considerarse afectada».
4. Como se aprecia, los malestares que actualmente aquejan a Corpacero S.A.S. en lo tocante con la notificación del proveído mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación dentro del sub-examine, ya fueron suficientemente resueltos a través de los pronunciamientos referidos, a cuyo contenido se remite el despacho, habida cuenta que no hay razón para variar la postura contenida en éstos, so pretexto de revocar la deserción del recurso, mucho menos entrar a efectuar un nuevo estudio sobre los ítems propuestos por la recurrente.
Por lo demás, en el escrito horizontal tampoco existen argumentos novedosos que ameriten una ponderación adicional a la realizada en la postrimería del presente reclamo, de ahí que, deberá la recurrente estarse a lo dispuesto en los citados autos CSJ AC5151-2021, 3 nov., y AC117-2022 26 ene., los cuales, a propósito, cobraron ejecutoria.
5. En consecuencia, ante la ausencia de explicaciones innovadoras suficientes para modificar lo resuelto por este despacho frente a la deserción del recurso extraordinario de casación y comoquiera que las quejas formuladas por la activante fueron ampliamente debatidas en el pasado, se mantendrá el proveído atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto AC313-2022 10 feb., mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Corpacero S.A.S. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Rad. 52001-22-13-2020-00023-01.