AC 1153 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1153-2022 (2019-00661-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1153-2022  

Radicación  n.°  11001-31-99-003-2019-00661-01  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

1.        La sociedad  Corpacero  S.A.S.,  interpuso recurso  de reposición frente al auto AC313-2022  10 feb.,  por medio del cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia  de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  declarativo promovido por la recurrente contra la sociedad Berkley  International Seguros Colombia S.A.  

2.        Como fundamento  de su inconformidad arguyó  que la secretaría de la Sala incurrió en error  en la notificación de la providencia del 8 de septiembre de  2021, a través de la que se admitió la impugnación  extraordinaria, pues en la anotación por estado quedó  mal escrito el nombre comercial de la empresa, al apuntar como  demandante a «COPOACERO  S.A.S.»  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»;  desatención que le impidió ubicar el expediente en la  página Web «TYBA»  y,  por ende, realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas en el  asunto, ya que, al efectuar la búsqueda por ese canal digital  con la verdadera denominación de la compañía, el  sistema no arrojó ningún resultado. [Archivo  Digital: 036].  

Refiere que esa  desatención no es de poca monta, ya que «si  la radicación del nombre ante la Corte estaba errada»  el  sistema de consulta virtual no cumpliría el propósito  de echar de ver las actuaciones emitidas en un determinado asunto,  así como «las  notificaciones que se van a producir por estado en el proceso, para  que el interesado esté pendiente y pueda buscarlas  oportunamente».  

Alegó que  el artículo 295 del Código General del Proceso no  establece cargas adicionales a los usuarios de la justicia para que  puedan «encontrar  su nombre en el proceso»,  como recurrir a otros criterios de búsqueda por el número  de radicación o el apelativo de la contraparte, por eso es que  dicho precepto ordena la «indicación  de los nombres del demandante (…)»  en el enteramiento por estado, de ahí que, la insatisfacción  de ese presupuesto da lugar a un enteramiento irregular.  

Además, «no  se puede soslayar, desconocer, o minimizar un error en el nombre del  demandante incorporado al estado con el que se notifica la admisión  del recurso de casación (…)  haciendo  distinciones que no caben, sobre el error en el nombre del demandante  es pequeño o grande, cuando, un nombre está bien  escrito o no lo está, y no hablamos de errores ortográficos,  sino de ausencia de letras en su composición, de lo cual  resulta evidentemente otro nombre».  

De otra parte,  refiriéndose a la importancia del uso de los medios virtuales  y al Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020 expedido por la  Presidencia de esta Sala, enfatizó que la notificación  por estado es de sumo interés, tanto que «una  imprecisión en el nuevo requisito de las notificaciones por  estado, como lo es la indicación somera de lo decidido en la  providencia que se notifica, (que por cierto el estado de marras no  lo trae) es considerado constitutivo de un error judicial, generador  de una falla del servicio de la administración de justicia»,  por lo que, lo decidido en el auto recurrido «resulta  abiertamente contradictorio con dicha postura»,  la cual sirvió a la Corte para resolver una acción de  tutela reciente1,  que si bien «no  trata exactamente el caso controvertido»,  allí se destaca la «precisión  del contenido de los estados para lograr la notificación  efectiva»  de  las providencias judiciales.  

Por último,  puso de presente que aun cuando el descontento con la notificación  por estado del auto mediante el cual se admitió el recurso  extraordinario ya fue zanjado en el pasado, es del caso realizar una  nueva ponderación de la situación en pro de evitar una  «gran  injusticia y atropello al derecho de defensa y debido proceso que se  comete al validar un error judicial con grave trascendencia  económica»  para el recurrente.  

Para resolver se  estima pertinente hacer las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        De manera  liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal  resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el  inciso  inicial del artículo 318 del Código General del  Proceso, el recurso de reposición procede «contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no  susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  [Resalta la Corte].  

El pronunciamiento  aquí censurado fue proferido por la magistrada sustanciadora y  no es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de la  compañía opositora, en lo medular, se encaminó a  cuestionar el proveído AC313-2022  10 feb.,  por medio del cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado por aquella dentro del  asunto de la referencia.  

2.        Establecida la  procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar, que la  sociedad impugnante se duele porque la equivocación cometida  en el nombre de ésta al momento de comunicar por estado la  admisión de la impugnación extraordinaria, comporta la  inexistencia  del rito de comunicación y de mantenerse  «generaría  un grave precedente judicial»,  puesto  que el propósito de esa forma de enteramiento es «garantizar  el debido proceso y en especial el derecho de defensa»  de  los contendientes.  

3.        No obstante, la  Corte advierte que sobre esa temática ya existe una decisión  definitiva, contenida en los autos CSJ AC5151-2021,  3 nov., y AC117-2022  26 ene., mediante los cuales se resolvió de fondo las  inconformidades que ahora cimentan el descontento de la empresa  interesada.  

3.1.        En efecto, la  opugnante pidió  la «corrección»  del  enteramiento de la providencia que admitió el medio  extraordinario, toda vez que se  incurrió en un error en el nombre comercial de la empresa  interesada, pues en la anotación por estado la secretaría  de la Sala mecanografió como parte demandante a «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»,  circunstancia que, en su sentir, le impidió ubicar el  expediente en la página Web de la Rama Judicial y, por ende,  realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas en el asunto,  instando realizar nuevamente la comunicación echada de menos,  bajo los lineamientos del artículo 295 del Código  General del Proceso.  

3.2.        En proveído  AC5151-2021, 3 nov., se denegó la anterior aspiración,  tras advertir, en suma, que la pifia aludida no tuvo los alcances  suficientes para invalidar la comunicación, mucho menos para  ordenar su reconstrucción, porque el asunto podía ser  reconocible con absoluta certeza con los datos restantes, esto es, su  número de radicado o  el apelativo de la convocada en el juicio. Adicionalmente, una  revisión juiciosa y permanente de los estados publicados en el  sitio Web «www.cortesuprema.gov.co»,  hubiese sido suficiente para que la compañía censora se  percatara del proveído mediante el cual se admitió el  recurso extraordinario de casación.  

3.3.        Esta última  providencia, se mantuvo en determinación AC117-2022  26 ene., con fundamento en lo siguiente:  

«[s]ucede  que en el sub  examine,  aunque la secretaría de la Sala en el estado de 9 de  septiembre pasado anotó como parte demandante a «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»,  ese desacierto mecanográfico -como se explicitó en el  auto confutado- no tuvo los alcances suficientes para invalidar la  comunicación, mucho menos para reedificarla, porque el asunto  podía ser reconocible con absoluta certeza con los datos  restantes, esto es, su número de radicado  «11001319900320190066101»  o  el apelativo de la convocada «BERKLEY  INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.».  

Ahora  bien, no puede la recurrente escudar su falta de diligencia en la  revisión de los asuntos que tiene a su cargo, para sacar  provecho de un lapsus escritural que en este particular caso deviene  minúsculo, con el propósito de revivir términos  u oportunidades fenecidas.  

Tampoco  le es dable achacarle a la Corte una desatención con el  propósito de excusar su incuria, pues, se insiste, bastaba a  la interesada hacer uso de los datos restantes que fueron  incorporados en la notificación para identificar el asunto,  con lo cual se habría percatado de la admisión de la  impugnación extraordinaria y el inicio del término  contemplado en el artículo 343 del Código General del  Proceso para presentar la demanda de casación.  

Finalmente,  y para ahondar en razones desestimatorias del recurso horizontal, ha  de tenerse en cuenta que el inciso segundo del numeral 8o del  artículo 133 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece  que «[c]uando  en el curso del proceso se advierta que se  ha dejado de notificar una providencia distinta  del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el  defecto se corregirá practicando la notificación  omitida,  pero será nula la actuación posterior que dependa de  dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida  en este código» (resalta  la Corte).  

No  obstante, en el sub  lite tampoco  es procedente aplicar el mandato en comento, toda vez que el  enteramiento del proveído del 8 de septiembre de la presente  anualidad se llevó a cabo al siguiente día mediante  anotación por estado, y con posterioridad a este las  actuaciones surtidas se han enfilado a atender los cuestionamientos  formulados por la parte que podría considerarse afectada».  

4.        Como se  aprecia, los malestares que actualmente aquejan a Corpacero  S.A.S.  en lo tocante con la notificación del proveído mediante  el cual se admitió el recurso extraordinario de casación  dentro del sub-examine,  ya fueron suficientemente resueltos a través de los  pronunciamientos referidos, a cuyo contenido se remite el despacho,  habida cuenta que no hay razón para variar la postura  contenida en éstos, so pretexto de revocar la deserción  del recurso, mucho menos entrar a efectuar un nuevo estudio sobre los  ítems propuestos por la recurrente.  

Por lo demás,  en el escrito horizontal tampoco existen argumentos novedosos que  ameriten una ponderación adicional a la realizada en la  postrimería del presente reclamo, de ahí que, deberá  la recurrente estarse a lo dispuesto en los citados autos CSJ  AC5151-2021,  3 nov., y AC117-2022  26 ene., los cuales, a propósito, cobraron ejecutoria.  

5.        En  consecuencia, ante la ausencia de explicaciones innovadoras  suficientes para modificar lo resuelto por este despacho frente a la  deserción del recurso extraordinario de casación y  comoquiera que las quejas formuladas por la activante fueron  ampliamente debatidas en el pasado, se  mantendrá el proveído atacado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, NO  REPONE el  auto AC313-2022  10 feb.,  mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario  de casación formulado por Corpacero  S.A.S.  contra  la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Rad.          52001-22-13-2020-00023-01.  

      

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