STC3842 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3842-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3842-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00182-01  

(Aprobado  en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2022, que negó el  amparo invocado por el Edificio Mosaico P.H. contra el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio y a los intervinientes en el  proceso de radicado 2019-123622.  

            

1.  El promotor,  a través de apoderado, reclamó la protección de  su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el actor, ante la  imposibilidad de llegar a un acuerdo, formuló acción de  protección al consumidor en contra de la constructora  Inversiones Mendebal S.A., con el fin de que cumpliera con lo  prometido en la publicidad del proyecto,  «brindara soluciones a los hallazgos identificados en el  Informe General del Estado de las Zonas Comunes»  y pago de perjuicios ocasionados.  

2.2.  Dicha autoridad -con proveído del 13 de febrero de 2020-2,  resolvió declarar probada la excepción de mérito  denominada ausencia de los requisitos para la procedencia de la  acción de protección al consumidor. Por lo tanto, negó  las pretensiones del aquí accionante.  

Inconforme  con esa determinación, presentó recurso de apelación.  Sin embargo, el Juzgado censurado -con fallo del 13 de octubre de  2021-3,  resolvió confirmar la decisión objeto de alzada.  

2.3.  En sentir del tutelante, la autoridad enjuiciada no realizó un  análisis de los argumentos expuestos. Consideró que «si  se hubiese revisado con mayor cuidado y sindéresis la  argumentación presentada referente a la suspensión de  los términos de prescripción y caducidad en virtud de  lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la  decisión habría sido opuesta».  En el punto, insistió en que la «conciliación  es una de las formas de cumplir con el requisito previo de  reclamación directa, es claro que, al recurrir a la  conciliación, se deben cumplir las reglas, requisitos y  efectos propios del trámite, como es el caso de la suspensión  de la prescripción o caducidad de que trata el artículo  21 de la Ley 640 de 2001». Y,  concluyó que la prescripción de la acción se  suspendió por 3 meses, debido a que el proceso conciliatorio  se extendió por más tiempo.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare «SIN  NINGÚN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria del derecho  fundamental al debido proceso, la decisión emitida por parte  del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá,  D.C». A  su vez, que se revoque  «la sentencia de primera de instancia, emitida por la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio el 12 de febrero de 2020, y se dicte sentencia  sustitutiva de remplazo amparando los derechos fundamentales  conculcados».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La sociedad Mendebal S.A4.,  frente a la inconformidad  planteada por el promotor, resaltó  que «en  el caso en concreto el accionante haya presentado la reclamación,  más no la acción dentro del término de ley, es  una situación procesal concreta que no ubica al juez en el  supuesto de procedencia del defecto alegado, pues el juez al  reconocer una excepción avalada por la ley especial que regula  el trámite de la acción, DE NINGUNA MANERA ACTÚA  POR FUERA DEL MARCO LEGAL PARA EL TRÁMITE DEL ASUNTO».  Seguidamente, aseveró que «el  que la decisión sea contraria al interés de una parte,  no hace la decisión en si misma violatoria del marco legal  aplicable por lo que, el accionante no demuestra como la observancia  del precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  58 de la ley 1480 de 2011, estructura una vía de hecho, en la  medida que conforme a esa norma es procedente su aplicación al  haberse presentado la acción por fuera del año que  señala la ley, no la voluntad del juez, no el capricho de  éste».  Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo rogado.  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio5,  narró las actuaciones surtidas en el proceso debatido. Y  señaló que «a  la fecha el proceso jurisdiccional No. 19-123622 no ha sido devuelto  por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  D.C. a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para proferir el  respectivo Auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el  Superior. Por lo tanto, no se tiene conocimiento de la decisión  proferida en segunda instancia por parte de esta Entidad».  Además,  indicó que  «carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez  que las presuntas violaciones denunciada en el escrito de tutela, son  ajenas al actuar de esta Superintendencia».  

3.  El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá6,  luego de relatar sus actuaciones, solicitó abstenerse de  tutelar los derechos fundamentales alegados por el accionante, y  remitió el link de acceso al expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo invocado. Para ello, después de transcribir apartes  de la determinación rebatida, consideró que «queda  vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el  asunto, aún si la conclusión se comparte o no, pues no  se detecta un yerro superlativo que lo amerite, y como es sabido  “…independientemente de que se comparta o no la  hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión  ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar  vía de hecho».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 13 de  octubre de 2021, que confirmó la determinación del 13  de febrero de 2020, con la cual se declaró probada la  excepción de mérito denominada ausencia de los  requisitos para la procedencia de la acción de protección  al consumidor.  

2.  Sobre el particular, se observa que la autoridad Judicial encarada  mediante providencia del 13 de octubre de 2021, al resolver el  recurso de apelación propuesto, expresó las razones que  lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello,  comenzó por analizar el procedimiento para adelantar la acción  de protección al consumidor -al tenor del artículo 58  de la Ley 1480 de 2011-. Y determinó que la misma «…está  sujeta a los términos y condiciones establecidos  específicamente por la ley para su implementación, pues  en caso contrario, su interposición no resulta procedente por  incurrir lo que la misma normatividad ha denominado como prescripción  de la acción7».  

Visto  lo anterior, se pronunció respecto a lo plasmado en la acción  de protección impetrada, destacando que la parte demandante  «…conoció  de las fallas de la calidad e idoneidad de los productos o acabados  entregados, zonas comunes desde el 17 de abril de 2018, pues así  lo demuestra el informe de interventoría que la misma aportó  como prueba y que según su criterio revela las fallas de los  acabados que la obra presenta, que fueron descritos en la demanda».8  

Con  base en ello, y confirmando lo decidido en primera instancia,  estableció que «la  acción intentada se encuentra prescrita, pues transcurrió  más del año dispuesto en la legislación para  acudir a este tipo de acción como fuente de protección  de los derechos del consumidor. En efecto, según el documento  denominado Informe General Estado de las Zonas Comunes realizado por  el ingeniero civil Igor Camargo Cediel, se evidencia que el mismo fue  rendido el 17 de abril de 2018 a la copropiedad, luego resulta  concluyente para este despacho que los copropietarios del edificio  Mosaico P.H., conocieron de las fallas o acabados de las zonas  comunes del edificio desde la precitada fecha, pues fue precisamente  por delegación suya que el ingeniero Camargo Cediel procediera  a rendir el concepto. No obstante, la acción solo vino a ser  radicada el 31 de mayo de 2019, es decir transcurrieron más de  un año que la norma indica debe interponerse la acción  para que no opere el fenómeno prescriptivo, situación  que no ocurrió en el presente caso, pues reitera la acción  de protección al consumidor fue interpuesta fuera de dicho  termino que la ley señala».  

Por  tanto, y en atención al argumento expuesto por el apelante con  relación a que la conciliación extrajudicial  interrumpió el término de la prescripción,  puntualizó que «en  esta clase de procesos, no se exige la conciliación como  requisito de procedibilidad, pues la Ley 1480 de 2011 solamente  contempló como requisito de procedibilidad la reclamación  directa que debe realizar el demandante consumidor en contra del  proveedor o productor. Circunstancia, además que se ratifica  en el artículo 38 de la ley 640 modificado por el artículo  621 de la ley 1564 de 2012, que dispone que la conciliación  extrajudicial en derecho, solamente constituye requisito de  procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil y no ante  las autoridades administrativas»9.  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.10  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido11  y de una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la parte tutelante. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-24. Anexo 01EscritoTutelaAcción de tutela contra          providencia judicial Mosaico (con anexos) 27.01.2022.pdf  

2          Folios          862-863. Anexo 08ProcesoSICOneDrive_1_6-2-2022.zip.          Anexos          informes de tutela 22-00182 proceso jurisdiccional 19-123622.pdf  

3          Anexo. 20Anexo. 2.3. 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting          Recording.mp4  

4          Folio1-25. Anexo          05Contestación Tutela Mendebal SA 11001220300020220018200          .pdf  

5          Folio          1-10. Anexo 07Respuesta22041671–0000100001 EDIFICIO MOSAICO          P.H..pdf  

6          Folio          1-2. Anexo 12contes. tutela 2022-182.pdf  

7          Anexo 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting Recording          (1).mp4. Carpeta. 18Audiencia13-Octubre-2021.          15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022          (1).zip.          15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022          (1).zip. Min. 0:57.:55)  

8          Anexo 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting Recording          (1).mp4. Carpeta. 18Audiencia13-Octubre-2021.          15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022 (1).zip.          15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022          (1).zip. Min. 0:58.:59)  

9          Anexo 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting Recording          (1).mp4. Carpeta.          18Audiencia13-Octubre-2021. 15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022          (1).zip.          15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022          (1).zip. Min. 1:04.:37)  

10          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

11          Ley          1480 de 2011. Ley 640 de 2011. Decreto 1736 de 2012. Ley 1480 de          2011.  

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