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STC3842-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3842-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00182-01
(Aprobado en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2022, que negó el amparo invocado por el Edificio Mosaico P.H. contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y a los intervinientes en el proceso de radicado 2019-123622.
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el actor, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, formuló acción de protección al consumidor en contra de la constructora Inversiones Mendebal S.A., con el fin de que cumpliera con lo prometido en la publicidad del proyecto, «brindara soluciones a los hallazgos identificados en el Informe General del Estado de las Zonas Comunes» y pago de perjuicios ocasionados.
2.2. Dicha autoridad -con proveído del 13 de febrero de 2020-2, resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada ausencia de los requisitos para la procedencia de la acción de protección al consumidor. Por lo tanto, negó las pretensiones del aquí accionante.
Inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado censurado -con fallo del 13 de octubre de 2021-3, resolvió confirmar la decisión objeto de alzada.
2.3. En sentir del tutelante, la autoridad enjuiciada no realizó un análisis de los argumentos expuestos. Consideró que «si se hubiese revisado con mayor cuidado y sindéresis la argumentación presentada referente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la decisión habría sido opuesta». En el punto, insistió en que la «conciliación es una de las formas de cumplir con el requisito previo de reclamación directa, es claro que, al recurrir a la conciliación, se deben cumplir las reglas, requisitos y efectos propios del trámite, como es el caso de la suspensión de la prescripción o caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001». Y, concluyó que la prescripción de la acción se suspendió por 3 meses, debido a que el proceso conciliatorio se extendió por más tiempo.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare «SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso, la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, D.C». A su vez, que se revoque «la sentencia de primera de instancia, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de febrero de 2020, y se dicte sentencia sustitutiva de remplazo amparando los derechos fundamentales conculcados».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La sociedad Mendebal S.A4., frente a la inconformidad planteada por el promotor, resaltó que «en el caso en concreto el accionante haya presentado la reclamación, más no la acción dentro del término de ley, es una situación procesal concreta que no ubica al juez en el supuesto de procedencia del defecto alegado, pues el juez al reconocer una excepción avalada por la ley especial que regula el trámite de la acción, DE NINGUNA MANERA ACTÚA POR FUERA DEL MARCO LEGAL PARA EL TRÁMITE DEL ASUNTO». Seguidamente, aseveró que «el que la decisión sea contraria al interés de una parte, no hace la decisión en si misma violatoria del marco legal aplicable por lo que, el accionante no demuestra como la observancia del precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, estructura una vía de hecho, en la medida que conforme a esa norma es procedente su aplicación al haberse presentado la acción por fuera del año que señala la ley, no la voluntad del juez, no el capricho de éste». Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo rogado.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio5, narró las actuaciones surtidas en el proceso debatido. Y señaló que «a la fecha el proceso jurisdiccional No. 19-123622 no ha sido devuelto por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales para proferir el respectivo Auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el Superior. Por lo tanto, no se tiene conocimiento de la decisión proferida en segunda instancia por parte de esta Entidad». Además, indicó que «carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciada en el escrito de tutela, son ajenas al actuar de esta Superintendencia».
3. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá6, luego de relatar sus actuaciones, solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales alegados por el accionante, y remitió el link de acceso al expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado. Para ello, después de transcribir apartes de la determinación rebatida, consideró que «queda vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela en el asunto, aún si la conclusión se comparte o no, pues no se detecta un yerro superlativo que lo amerite, y como es sabido “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del gestor, con ocasión del proveído dictado el 13 de octubre de 2021, que confirmó la determinación del 13 de febrero de 2020, con la cual se declaró probada la excepción de mérito denominada ausencia de los requisitos para la procedencia de la acción de protección al consumidor.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad Judicial encarada mediante providencia del 13 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por analizar el procedimiento para adelantar la acción de protección al consumidor -al tenor del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011-. Y determinó que la misma «…está sujeta a los términos y condiciones establecidos específicamente por la ley para su implementación, pues en caso contrario, su interposición no resulta procedente por incurrir lo que la misma normatividad ha denominado como prescripción de la acción7».
Visto lo anterior, se pronunció respecto a lo plasmado en la acción de protección impetrada, destacando que la parte demandante «…conoció de las fallas de la calidad e idoneidad de los productos o acabados entregados, zonas comunes desde el 17 de abril de 2018, pues así lo demuestra el informe de interventoría que la misma aportó como prueba y que según su criterio revela las fallas de los acabados que la obra presenta, que fueron descritos en la demanda».8
Con base en ello, y confirmando lo decidido en primera instancia, estableció que «la acción intentada se encuentra prescrita, pues transcurrió más del año dispuesto en la legislación para acudir a este tipo de acción como fuente de protección de los derechos del consumidor. En efecto, según el documento denominado Informe General Estado de las Zonas Comunes realizado por el ingeniero civil Igor Camargo Cediel, se evidencia que el mismo fue rendido el 17 de abril de 2018 a la copropiedad, luego resulta concluyente para este despacho que los copropietarios del edificio Mosaico P.H., conocieron de las fallas o acabados de las zonas comunes del edificio desde la precitada fecha, pues fue precisamente por delegación suya que el ingeniero Camargo Cediel procediera a rendir el concepto. No obstante, la acción solo vino a ser radicada el 31 de mayo de 2019, es decir transcurrieron más de un año que la norma indica debe interponerse la acción para que no opere el fenómeno prescriptivo, situación que no ocurrió en el presente caso, pues reitera la acción de protección al consumidor fue interpuesta fuera de dicho termino que la ley señala».
Por tanto, y en atención al argumento expuesto por el apelante con relación a que la conciliación extrajudicial interrumpió el término de la prescripción, puntualizó que «en esta clase de procesos, no se exige la conciliación como requisito de procedibilidad, pues la Ley 1480 de 2011 solamente contempló como requisito de procedibilidad la reclamación directa que debe realizar el demandante consumidor en contra del proveedor o productor. Circunstancia, además que se ratifica en el artículo 38 de la ley 640 modificado por el artículo 621 de la ley 1564 de 2012, que dispone que la conciliación extrajudicial en derecho, solamente constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil y no ante las autoridades administrativas»9.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.10 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido11 y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-24. Anexo 01EscritoTutelaAcción de tutela contra providencia judicial Mosaico (con anexos) 27.01.2022.pdf
2 Folios 862-863. Anexo 08ProcesoSICOneDrive_1_6-2-2022.zip. Anexos informes de tutela 22-00182 proceso jurisdiccional 19-123622.pdf
3 Anexo. 20Anexo. 2.3. 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting Recording.mp4
4 Folio1-25. Anexo 05Contestación Tutela Mendebal SA 11001220300020220018200 .pdf
5 Folio 1-10. Anexo 07Respuesta22041671–0000100001 EDIFICIO MOSAICO P.H..pdf
6 Folio 1-2. Anexo 12contes. tutela 2022-182.pdf
7 Anexo 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting Recording (1).mp4. Carpeta. 18Audiencia13-Octubre-2021. 15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022 (1).zip. 15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022 (1).zip. Min. 0:57.:55)
8 Anexo 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting Recording (1).mp4. Carpeta. 18Audiencia13-Octubre-2021. 15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022 (1).zip. 15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022 (1).zip. Min. 0:58.:59)
9 Anexo 11001290000020191236201-20211013_154138-Meeting Recording (1).mp4. Carpeta. 18Audiencia13-Octubre-2021. 15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022 (1).zip. 15Proceso2019-12362OneDrive_1_7-2-2022 (1).zip. Min. 1:04.:37)
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
11 Ley 1480 de 2011. Ley 640 de 2011. Decreto 1736 de 2012. Ley 1480 de 2011.
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