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STC3901-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3901-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00574-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Intermediación Crediticia SAS (Intercredit SAS) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efectos el auto de 10 de junio de 2021» y, en consecuencia, se ordene al juzgado criticado que «profiera auto aprobatorio del remate llevado a cabo el 26 de marzo de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Banistmo Colombia SA (quien cedió el crédito a Intercredit SAS), promovió acción ejecutiva contra Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones SA, Fabio Arístides Ruíz García, Alirio Hernán García y Sociedad Zonas Logísticas SAS, trámite en el que se cautelaron tres inmuebles de propiedad de la última de las mencionadas ejecutadas.
2.2. Tras disponerse la continuación de la ejecución, el 26 de marzo de 2021, se realizó el remate de los referidos bienes, siendo adjudicados a la cesionaria del crédito, entidad que, el 6 de abril de 2021, aportó los comprobantes de pago que consideró necesarios para la aprobación de la almoneda.
2.3. El 4 de mayo de 2021, se informó al juzgado accionado sobre la admisión, por parte de la Superintendencia de Sociedades, del proceso de reorganización de Zonas Logísticas SAS con providencia del 29 de abril de 2021, por lo que, mediante auto del 18 de mayo siguiente, se requirió a la parte demandante para que manifestara «si desea[ba] continuar con la ejecución… en contra de los demás demandados».
2.4. Cumplido lo anterior, la ejecutante manifestó que no era su deseo continuar con el proceso en contra de los demás enjuiciados, por lo que, con proveído del 10 de junio de 2021, el a quo querellado ordenó la remisión del litigio a la Superintendencia de Sociedades, poniendo a disposición de esa autoridad «las medidas cautelares practicadas en contra de… Zonas Logísticas SAS», así como también se abstuvo «de emitir pronunciamiento alguno sobre la aprobación o no de la almoneda realizada».
2.5. Contra esta decisión, la parte demandante formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 29 de julio de 2021, con el que, además, se negó la concesión de la alzada «por improcedente».
2.6. Frente a la determinación que negó la concesión de la apelación el actor interpuso reposición y, en subsidio, queja, medios de impugnación que se desecharon con autos del 25 de agosto de 2021 y 7 de diciembre siguiente, respectivamente.
2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado criticado incurrió en «defecto procedimental absoluto», porque «no profirió el auto aprobatorio del remate, cuando el adjudicatario había cumplido con sus cargas», a pesar de que dicho estrado «debió pronunciarse en el término de cinco… días, pero para ese acto…, sin justificar la mora, se tomó 65 días», actuación con la que «permitió a la sociedad demandada que… se sustrajera de la aprobación del remate de los bienes, que ya habían sido adjudicados en pública subasta, acto éste respecto del cual se había configurado el efecto de la cosa juzgada formal…».
2.8. De otro lado, destacó que el Tribunal convocado «desconoció los fundamentos en los cuales descansa el principio de la doble instancia», habida cuenta que «optó por una interpretación exegética del artículo 321 del Código General del Proceso, para evitar impartir justicia… y exhibió un formalismo extremo…», pues inobservó que el auto censurado en apelación «sí tiene la virtualidad de cesar el proceso ejecutivo que no puede seguir adelantándose y ello torna apelable dicho proveído, según el numeral 7° de la misma disposición».
2.9. Adicionó que el ad quem querellado tampoco tuvo en cuenta que «los demás ejecutados dentro del proceso quedaron liberados de [la] ejecución por efectos del artículo 70 de la ley 1116 de 2006», por lo que dicha sede judicial «no puede… sostener válidamente… que el proceso ejecutivo no ha terminado respecto de todos los co-ejecutados…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia criticada «se hizo un análisis de la normatividad aplicable a la materia y su aplicación al caso concreto», por lo que dijo remitirse «a las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate constitucional».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad precisó que «las decisiones adoptadas en el proceso [cuestionado], no constituyen… violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto… ha tramitado el proceso conforme a derecho…».
3. La Superintendencia de Sociedades rindió informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el proceso de reorganización empresarial de Zonas Logísticas SAS.
4. Zonas Logísticas SAS, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el gestor cuestionó: (ii) el proveído de 7 de diciembre de 2021, que declaró «bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 10 de junio de 2021»; y (ii) la prenotada decisión del 10 de junio, a través del cual el juzgado accionado, entre otras determinaciones, se abstuvo «de emitir pronunciamiento alguno, sobre la aprobación o no, de la almoneda realizada el… 26 de marzo de 2021…».
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que adujo el Tribunal para declarar bien denegada la alzada que formuló la quejosa contra el auto de 10 de junio de 2021, lo cierto es que dicho recurso resultaba improcedente, comoquiera que la decisión concreta que el cesionario cuestionó, sin duda alguna, no era susceptible de censurarse por vía de apelación.
En efecto, examinado el referido proveído de 10 de junio, constata la Sala que se adoptaron varias determinaciones, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de ese auto se dispuso:
Como corolario…, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: Tomando en consideración que la sociedad Zonas Logísticas SAS, fue admitida en proceso de Reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto… de… 29 de abril de 2021, y de conformidad con el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, se dispone:
a. ORDÉNASE la remisión íntegra del presente asunto a la Superintendencia de Sociedades para sea incorporado al proceso de reorganización en cita…
b. En tal virtud, póngase a disposición de la Superintendencia de Sociedades, las medidas cautelares practicadas en contra de la… demandada Zonas Logísticas SAS…
c. Cumplido lo anterior, por secretaría, FINALÍCESE el proceso en el sistema siglo XXI, de manera que no haga parte del inventario de este despacho judicial.
SEGUNDO: Por lo anterior, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la aprobación o no, de la almoneda realizada el… 26 de marzo de 2021, en el proceso del epígrafe.
Contra la citada providencia, el cesionario del crédito interpuso reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación que sustentó de la siguiente manera:
1.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es de anotar, que, en la providencia recurrida, se terminó el proceso de ejecución que nos ocupa en contra de la totalidad de los aquí ejecutados, especialmente, respecto de aquellos que en aplicación al art. 70 de la ley 1116 de 2006, se prescindió de perseguir ejecutivamente y respecto de Zonas Logísticas SAS, se termina la actuación y se envía al trámite de reorganización empresarial. Es por ello que de conformidad con el numeral 7 del art. 321 del CGP, es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.
2.- DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SUS MOTIVOS.
Se trata del auto del 10 de junio de 2021, mediante el cual, su señoría: ordena remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades y finalizar el proceso que nos ocupa.
Para esta decisión, su señoría se funda en jurisprudencia que nos dice que, al no haber ocurrido la aprobación del remate, [el demandante] no tiene ningún derecho que deba ser protegido.
3.- DE LOS MOTIVOS DE LA I[M]PUGNACIÓN.
Conocidas por todos, la jurisprudencia que su señoría señala, y que se traduce en que obstante haber sido el inmueble adjudicado, falt[ó] un paso para que ocurriera el título traslaticio de dominio, esto es, la aprobación del remate. Por tanto, para l[o] que nos ocupa y para que los derechos del adjudicatario tuvieran firmeza, solo se requería…, el auto aprobatorio del remate.
Pero la cosa no es tan sencilla como la presenta su despacho, pues algún efecto jurídico debe tener que el adjudicatario cumpla con las obligaciones que impuso su señoría en el acta de remate, que sin enumerarlas, ni citarlas, simplemente decimos, se cumplieron en su totalidad, a cabalidad y en el término concedido. Por tanto, algún derecho se generó con dicha actividad.
Adicionalmente y como usted bien lo sabe, el término para aprobar el remate, señalado por la ley es de 5 días, pues no otra cosa advierte el art. 555 del CGP y dicha aprobación no ocurrió en el plazo que su señoría tenía.
Es de anotar, que estamos frente a un término legal, cuyo cumplimiento es perentorio u obligatorio para su señoría, pero entonces, el punto sería, si dicho incumplimiento tiene algún efecto procesal y a su vez sustancia respecto del adjudicatario y ejecutante que se encuentra perjudicado o lesionado por el no cumplimiento de su despacho.
Para el caso que nos ocupa, el expediente se encontraba al despacho con la única finalidad de aprobar o no el remate, y vencidos los 5 días, su señoría no se pronunció y después de esto, llegó la solicitud de enviar el proceso a la Superintendencia al trámite de reorganización, por tanto, al haber cumplido el adjudicatario con las cargas que le impusieron, era claro que el auto que debió haberse proferido, no era distinto de aprobar el remate y de contera o por sustracción de materia informar a la Superintendencia que se le enviaba el expediente en esas condiciones, pues el remate había sido aprobado; no obstante, su señoría invirtió el turno, olvidando que quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho, que es una premisa que rige el desarrollo de la totalidad de los proceso, y así, sin más ni más, desconoció u olvidó que el proceso se encontraba al despacho pendiente de su decisión.
Tenemos que el incumplimiento de los términos por parte de su señoría, no puede perjudicar a la parte a la que se le adjudicó el bien y de una u otra manera, está próximo a un derecho adquirido, que, si bien es cierto, no se había consolidado, sí debió respetarse y dársele la prioridad que el caso acredita.
En este orden de ideas, es claro que los planteamiento de su señoría y jurisprudencia citada en el auto recurrido, tienen apenas, una aplicación parcial, pues en el caso particular o concreto de estudia, vencido el término de cinco días, la única providencia que se podía emitir, era la de aprobación del remate, ya que, repetimos, la solicitud de enviar el proceso al trámite de reorganización, llegó mucho tiempo después (vencidos los cinco… días) y esta es una situación que no se puede desconocer, ni perder de vista, pues si se pudiera actuar de manera distinta, sería tanto como pensar que si su señoría no resuelve sobre la aprobación del remate, durante meses, el inmueble está sujero a todas las vicisitudes que puedan ocurrir, por ejemplo, una liquidación de alguno de los ejecutados, un concordato, un embargo de la DIAN, etc.… y así, la adjudicación no tendría ningún efecto jurídico y sería mejor, que se reformara el Código General del Proceso y que la adjudicación y aprobación ocurriera en un solo auto, ya que vistas las cosas como su señoría las ve, esta es la situación que se ha de presentar una y otra vez.
No podemos olvidar que su señoría debe hacer prevalecer el derecho sustancial y no resulta razonable, que estando al despacho el expediente y pasados los 5 días que se tienen para aprobar el remate, en vez de salir aprobándolo, se emita una providencia resolviendo una solicitud posterior, lo que rompe de plano con el derecho sustancial que tienen las partes al debido proceso. Dicho de otra manera, tenemos que afirmar que cuando el legislador consagró un término legal máximo de cinco días, no fue por cosa distinta que evitar situaciones como la que hoy nos ocupan y no dejar el derecho del adjudicatario a los vaivenes… que hoy lo martirizan.
En conclusión, su señoría tendrá que reconocer, que no es de recibo que, estando el proceso al despacho, pendiente de una solicitud anterior y vencido el término para resolver, llegue una nueva petición y se resuelva primero ésta, dándole privilegio, desconociendo los que ordena el art. 455 del CGP.
La situación que nos ocupa, es de normal ocurrencia en los juzgados y tribunales del país y consiste en que las solicitudes se deben resolver, respetando el turno o la oportunidad en que fueron hechas y, en el caso que nos ocupa, su señoría no respetó dicho turno, como ejemplo, podemos citar el caso en el que el proceso está al despacho para resolver medida cautelar y llega un embargo de remanentes, caso en el cual, desde luego, se debe decretar la medida de ingreso en primera instancia.
Por lo anterior, ruego revocar la providencia recurrida o, en su defecto, conceder el recurso de alzada.
Bajo ese horizonte, evidente es que la inconformidad de la ejecutante se circunscribió a la decisión contenida en el numeral «SEGUNDO» de la parte resolutiva del proveído de 10 de junio de 2021, esto es, mediante la cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver sobre la aprobación del remate que se efectuó en la ejecución objeto de crítica constitucional, pues el actor consideró que, previamente a remitirse el diligenciamiento a la Superintendencia de Sociedades, el fallador debió pronunciarse sobre la aprobación de la referida subasta.
Así las cosas, comoquiera que el ordenamiento procesal vigente, no contempla la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que se abstiene de resolver sobre la aprobación de un remate realizado en un proceso ejecutivo, evidente es la improcedencia de la alzada que formuló la gestora del resguardo contra la determinación adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 10 de junio de 2021, circunstancias que, sin duda, dejan sin sustento el reclamo de la tutelante.
Entonces, las supuestas anomalías que la quejosa enrostró al Tribunal convocado, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la prenotada apelación resultaba improcedente para atacar la determinación que se abstuvo de resolver sobre la aprobación del remate realizado en el juicio acusado.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
4. Respecto a la otra de las quejas de la accionante, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 10 de junio de la anualidad anterior, que se abstuvo de resolver sobre la aprobación del remate efectuado en la ejecución objeto de censura constitucional, no luce arbitraria, comoquiera que el juzgado criticado explicó las razones por las que resultaba inviable pronunciarse sobre tal aspecto, cuestión sobre la cual precisó que:
Sería del caso… resolver lo atinente a la aprobación de la almoneda llevada a cabo en el asunto de marras, el… 26 de marzo de 2021…, sino fuera porque avizora el Despacho una situación sobreviniente y especialísima, que impide, en un todo, proseguir con el trámite de la ejecución.
En efecto, emerge del dosier…, auto emanado de la Superintendencia de Sociedades, el… 29 de abril de 2021, mediante el cual… se admitió a la sociedad Zonas Logísticas SAS…, al proceso de reorganización regulado en la ley 1116 de 2006, hecho que… condujo a que el representante legal de aquella, noticiara a esta dependencia judicial tal determinación. A fin que, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 20 de la comentada Ley, se remita el expediente al juez del concurso.
…
Sobre el tópico, se tiene que la jurisprudencia… ha dado alcance a la naturaleza jurídica del remate y la calidad que ostenta el rematante, anunciando, para tal efecto, entre otras cosas, que “(…) … Conforme ha sido explicado por la doctrina y la jurisprudencia, la diligencia de remate es un acto de naturaleza “híbrida”, por cuanto desde un punto de vista tiene un carácter sustancial, pero desde otro es un trámite procesal. Ciertamente, el remate aparece de un lado como un modo de adquirir el dominio… Aunque la doctrina contemporánea discute que el remate pueda asimilarse a una tradición, como lo hace el Código Civil en la norma citada [artículo 741], considera que las providencias judiciales de adjudicación constituyen un modo atípico de adquirir el dominio. Más exactamente, considera que el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, constituyen un acto jurídico complejo, que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio “(…) antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho (…)”1…
…
De igual forma, no puede perderse [de] vista, lo referido en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006…, el cual en su tenor literal consagra: “…A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta” …
Así, acogiendo tal precepto normativo, apropiado es anunciar, que a juicio de esta falladora, no es factible desde ninguna óptica seguir adelante la ejecución, ya que cualquier actuación de carácter procesal, que se impulse al interior del sub judice, estaría viciada de nulidad.
En esa dirección, los argumentos esbozados por el demandante (adjudicatario), quien entre otras cosas, aseveró, que acató las exigencias sustanciales y procesales de la subasta, con lo que según su dicho, se abre paso el beneplácito de la almoneda siguiendo el rigorismo del artículo 455 del CG del P, no pueden ser de recibo en la hora de ahora…, por cuanto el escenario que se avizora en el expediente, es totalmente distinto al que en últimas establece el canon en cita.
Y es que, si bien es cierto, en tiempo y con anterioridad a la aceptación de la sociedad Zonas Logísticas SAS… al proceso de reorganización regulado por la ley 1116 de 2006, el adjudicatario cumplió los deberes descritos en el artículo 453 del Estatuto Procedimental, también lo es que… según lo comentado por la escasa jurisprudencia “antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante”2 y bajo esa aserción, no sería dable predicar trasgresión alguna de los derechos del adjudicatario.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado querellado interpretó las normas que regulan el trámite de reorganización empresarial y concluyó, con fundamento, además, de jurisprudencia relacionada, que al haberse admitido a Zonas Logísticas SAS a ese proceso concursal, imposible era continuar con la ejecución, pues cualquier actuación que se adelantara, incluida la aprobación del remate, quedaría incursa en causal de invalidez, lo que no se veía alterado por el hecho de que el adjudicatario hubiese cumplido con las cargas necesarias para obtener la mentada aprobación, pues lo cierto es que en su cabeza no radicaba ningún derecho consolidado, cuya protección se impusiera.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Corte Constitucional, Sentencia T-659/06…».
2 «Corte Constitucional, sentencia T-659/06».
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