STC3901 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3901-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3901-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00574-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Intermediación  Crediticia SAS (Intercredit SAS) contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al  debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió «dejar  sin efectos el auto de 10 de junio de 2021»  y, en consecuencia, se ordene al juzgado criticado que «profiera  auto aprobatorio del remate llevado a cabo el 26 de marzo de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Banistmo Colombia SA (quien cedió el crédito a  Intercredit SAS), promovió acción ejecutiva contra  Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y  Concesiones SA, Fabio Arístides Ruíz García,  Alirio Hernán García y Sociedad Zonas Logísticas  SAS, trámite en el que se cautelaron tres inmuebles de  propiedad de la última de las mencionadas ejecutadas.  

2.2.  Tras disponerse la continuación de la ejecución, el 26  de marzo de 2021, se realizó el remate de los referidos  bienes, siendo adjudicados a la cesionaria del crédito,  entidad que, el 6 de abril de 2021, aportó los comprobantes de  pago que consideró necesarios para la aprobación de la  almoneda.  

2.3.  El 4 de mayo de 2021, se informó al juzgado accionado sobre la  admisión, por parte de la Superintendencia de Sociedades, del  proceso de reorganización de Zonas Logísticas SAS con  providencia del 29 de abril de 2021, por lo que, mediante auto del 18  de mayo siguiente, se requirió a la parte demandante para que  manifestara «si  desea[ba] continuar con la ejecución… en contra de los  demás demandados».  

2.4.  Cumplido lo anterior, la ejecutante manifestó que no era su  deseo continuar con el proceso en contra de los demás  enjuiciados, por lo que, con proveído del 10 de junio de 2021,  el a  quo querellado  ordenó la remisión del litigio a la Superintendencia de  Sociedades, poniendo a disposición de esa autoridad «las  medidas cautelares practicadas en contra de… Zonas Logísticas  SAS»,  así como también se abstuvo «de  emitir pronunciamiento alguno sobre la aprobación o no de la  almoneda realizada».  

2.5.  Contra esta decisión, la parte demandante formuló  reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primero de esos recursos con proveído del 29 de  julio de 2021, con el que, además, se negó la concesión  de la alzada «por  improcedente».  

2.6.  Frente a la determinación que negó la concesión  de la apelación el actor interpuso reposición y, en  subsidio, queja, medios de impugnación que se desecharon con  autos del 25 de agosto de 2021 y 7 de diciembre siguiente,  respectivamente.  

2.7.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado criticado incurrió en «defecto  procedimental absoluto»,  porque «no  profirió el auto aprobatorio del remate, cuando el  adjudicatario había cumplido con sus cargas»,  a pesar de que dicho estrado «debió  pronunciarse en el término de cinco… días, pero  para ese acto…, sin justificar la mora, se tomó 65  días»,  actuación con la que «permitió  a la sociedad demandada que… se sustrajera de la aprobación  del remate de los bienes, que ya habían sido adjudicados en  pública subasta, acto éste respecto del cual se había  configurado el efecto de la cosa juzgada formal…».  

2.8.  De otro lado, destacó que el Tribunal convocado «desconoció  los fundamentos en los cuales descansa el principio de la doble  instancia»,  habida cuenta que «optó  por una interpretación exegética del artículo  321 del Código General del Proceso, para evitar impartir  justicia… y exhibió un formalismo extremo…»,  pues inobservó que el auto censurado en apelación «sí  tiene la virtualidad de cesar el proceso ejecutivo que no puede  seguir adelantándose y ello torna apelable dicho proveído,  según el numeral 7° de la misma disposición».  

2.9.  Adicionó que el ad  quem querellado  tampoco tuvo en cuenta que «los  demás ejecutados dentro del proceso quedaron liberados de [la]  ejecución por efectos del artículo 70 de la ley 1116 de  2006»,  por lo que dicha sede judicial «no  puede… sostener válidamente… que el proceso  ejecutivo no ha terminado respecto de todos los co-ejecutados…».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  destacó que en la providencia criticada «se  hizo un análisis de la normatividad aplicable a la materia y  su aplicación al caso concreto»,  por lo que dijo remitirse «a  las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate  constitucional».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta  localidad precisó que «las  decisiones adoptadas en el proceso [cuestionado], no constituyen…  violación a los derechos fundamentales alegados por el actor,  por cuanto… ha tramitado el proceso conforme a derecho…».  

3.  La Superintendencia de Sociedades rindió informe sobre las  actuaciones que ha adelantado en el proceso de reorganización  empresarial de Zonas Logísticas SAS.  

4.  Zonas  Logísticas SAS, a través de apoderado judicial,  defendió la legalidad de la actuación cuestionada.  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se verifica que el gestor cuestionó:  (ii)  el proveído de 7 de diciembre de 2021, que declaró  «bien  denegado el recurso de apelación formulado contra el auto  proferido el 10 de junio de 2021»;  y (ii)  la prenotada decisión del 10 de junio, a través del  cual el juzgado accionado, entre otras determinaciones, se abstuvo  «de  emitir pronunciamiento alguno, sobre la aprobación o no, de la  almoneda realizada el… 26 de marzo de 2021…».  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, se  concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de las consideraciones que adujo el  Tribunal para declarar bien denegada la alzada que formuló la  quejosa contra el auto de 10 de junio de 2021, lo cierto es que dicho  recurso resultaba improcedente, comoquiera que la decisión  concreta que el cesionario cuestionó, sin duda alguna, no era  susceptible de censurarse por vía de apelación.  

En  efecto, examinado el referido proveído de 10 de junio,  constata la Sala que se adoptaron varias determinaciones, teniendo en  cuenta que en la parte resolutiva de ese auto se dispuso:  

Como  corolario…, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Tomando en consideración que la sociedad Zonas Logísticas  SAS, fue admitida en proceso de Reorganización por parte de la  Superintendencia de Sociedades, mediante auto… de… 29  de abril de 2021, y de conformidad con el artículo 20 de la  ley 1116 de 2006, se dispone:  

a.  ORDÉNASE la remisión íntegra del presente asunto  a la Superintendencia de Sociedades para sea incorporado al proceso  de reorganización en cita…  

b.  En tal virtud, póngase a disposición de la  Superintendencia de Sociedades, las medidas cautelares practicadas en  contra de la… demandada Zonas Logísticas SAS…  

c.  Cumplido lo anterior, por secretaría, FINALÍCESE el  proceso en el sistema siglo XXI, de manera que no haga parte del  inventario de este despacho judicial.  

SEGUNDO:  Por lo anterior, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento  alguno sobre la aprobación o no, de la almoneda realizada el…  26 de marzo de 2021, en el proceso del epígrafe.  

Contra  la citada providencia, el cesionario del crédito interpuso  reposición y, en subsidio, apelación, medios de  impugnación que sustentó de la siguiente manera:  

1.-  DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN  

Es  de anotar, que, en la providencia recurrida, se terminó el  proceso de ejecución que nos ocupa en contra de la totalidad  de los aquí ejecutados, especialmente, respecto de aquellos  que en aplicación al art. 70 de la ley 1116 de 2006, se  prescindió de perseguir ejecutivamente y respecto de Zonas  Logísticas SAS, se termina la actuación y se envía  al trámite de reorganización empresarial. Es por ello  que de conformidad con el numeral 7 del art. 321 del CGP, es apelable  el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso.  

2.-  DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SUS MOTIVOS.  

Se  trata del auto del 10 de junio de 2021, mediante el cual, su señoría:  ordena remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades y  finalizar el proceso que nos ocupa.  

Para  esta decisión, su señoría se funda en  jurisprudencia que nos dice que, al no haber ocurrido la aprobación  del remate, [el demandante] no tiene ningún derecho que deba  ser protegido.  

3.-  DE LOS MOTIVOS DE LA I[M]PUGNACIÓN.  

Conocidas  por todos, la jurisprudencia que su señoría señala,  y que se traduce en que obstante haber sido el inmueble adjudicado,  falt[ó] un paso para que ocurriera el título  traslaticio de dominio, esto es, la aprobación del remate. Por  tanto, para l[o] que nos ocupa y para que los derechos del  adjudicatario tuvieran firmeza, solo se requería…, el  auto aprobatorio del remate.  

Pero  la cosa no es tan sencilla como la presenta su despacho, pues algún  efecto jurídico debe tener que el adjudicatario cumpla con las  obligaciones que impuso su señoría en el acta de  remate, que sin enumerarlas, ni citarlas, simplemente decimos, se  cumplieron en su totalidad, a cabalidad y en el término  concedido. Por tanto, algún derecho se generó con dicha  actividad.  

Adicionalmente  y como usted bien lo sabe, el término para aprobar el remate,  señalado por la ley es de 5 días, pues no otra cosa  advierte el art. 555 del CGP y dicha aprobación no ocurrió  en el plazo que su señoría tenía.  

Es  de anotar, que estamos frente a un término legal, cuyo  cumplimiento es perentorio u obligatorio para su señoría,  pero entonces, el punto sería, si dicho incumplimiento tiene  algún efecto procesal y a su vez sustancia respecto del  adjudicatario y ejecutante que se encuentra perjudicado o lesionado  por el no cumplimiento de su despacho.  

Para  el caso que nos ocupa, el expediente se encontraba al despacho con la  única finalidad de aprobar o no el remate, y vencidos los 5  días, su señoría no se pronunció y  después de esto, llegó la solicitud de enviar el  proceso a la Superintendencia al trámite de reorganización,  por tanto, al haber cumplido el adjudicatario con las cargas que le  impusieron, era claro que el auto que debió haberse proferido,  no era distinto de aprobar el remate y de contera o por sustracción  de materia informar a la Superintendencia que se le enviaba el  expediente en esas condiciones, pues el remate había sido  aprobado; no obstante, su señoría invirtió el  turno, olvidando que quien es primero en el tiempo, es primero en el  derecho, que es una premisa que rige el desarrollo de la totalidad de  los proceso, y así, sin más ni más, desconoció  u olvidó que el proceso se encontraba al despacho pendiente de  su decisión.  

Tenemos  que el incumplimiento de los términos por parte de su señoría,  no puede perjudicar a la parte a la que se le adjudicó el bien  y de una u otra manera, está próximo a un derecho  adquirido, que, si bien es cierto, no se había consolidado, sí  debió respetarse y dársele la prioridad que el caso  acredita.  

En  este orden de ideas, es claro que los planteamiento de su señoría  y jurisprudencia citada en el auto recurrido, tienen apenas, una  aplicación parcial, pues en el caso particular o concreto de  estudia, vencido el término de cinco días, la única  providencia que se podía emitir, era la de aprobación  del remate, ya que, repetimos, la solicitud de enviar el proceso al  trámite de reorganización, llegó mucho tiempo  después (vencidos los cinco… días) y esta es una  situación que no se puede desconocer, ni perder de vista, pues  si se pudiera actuar de manera distinta, sería tanto como  pensar que si su señoría no resuelve sobre la  aprobación del remate, durante meses, el inmueble está  sujero a todas las vicisitudes que puedan ocurrir, por ejemplo, una  liquidación de alguno de los ejecutados, un concordato, un  embargo de la DIAN, etc.… y así, la adjudicación  no tendría ningún efecto jurídico y sería  mejor, que se reformara el Código General del Proceso y que la  adjudicación y aprobación ocurriera en un solo auto, ya  que vistas las cosas como su señoría las ve, esta es la  situación que se ha de presentar una y otra vez.  

No  podemos olvidar que su señoría debe hacer prevalecer el  derecho sustancial y no resulta razonable, que estando al despacho el  expediente y pasados los 5 días que se tienen para aprobar el  remate, en vez de salir aprobándolo, se emita una providencia  resolviendo una solicitud posterior, lo que rompe de plano con el  derecho sustancial que tienen las partes al debido proceso. Dicho de  otra manera, tenemos que afirmar que cuando el legislador consagró  un término legal máximo de cinco días, no fue  por cosa distinta que evitar situaciones como la que hoy nos ocupan y  no dejar el derecho del adjudicatario a los vaivenes… que hoy  lo martirizan.  

En  conclusión, su señoría tendrá que  reconocer, que no es de recibo que, estando el proceso al despacho,  pendiente de una solicitud anterior y vencido el término para  resolver, llegue una nueva petición y se resuelva primero  ésta, dándole privilegio, desconociendo los que ordena  el art. 455 del CGP.  

La  situación que nos ocupa, es de normal ocurrencia en los  juzgados y tribunales del país y consiste en que las  solicitudes se deben resolver, respetando el turno o la oportunidad  en que fueron hechas y, en el caso que nos ocupa, su señoría  no respetó dicho turno, como ejemplo, podemos citar el caso en  el que el proceso está al despacho para resolver medida  cautelar y llega un embargo de remanentes, caso en el cual, desde  luego, se debe decretar la medida de ingreso en primera instancia.  

Por  lo anterior, ruego revocar la providencia recurrida o, en su defecto,  conceder el recurso de alzada.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que la inconformidad de la ejecutante se  circunscribió a la decisión contenida en el numeral  «SEGUNDO»  de la parte resolutiva del proveído de 10 de junio de 2021,  esto es, mediante la cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver  sobre la aprobación del remate que se efectuó en la  ejecución objeto de crítica constitucional, pues el  actor consideró que, previamente a remitirse el  diligenciamiento a la Superintendencia de Sociedades, el fallador  debió pronunciarse sobre la aprobación de la referida  subasta.  

Así  las cosas, comoquiera que el ordenamiento procesal vigente, no  contempla la posibilidad de recurrir en apelación la decisión  que se abstiene de resolver sobre la aprobación de un remate  realizado en un proceso ejecutivo, evidente es la improcedencia de la  alzada que formuló la gestora del resguardo contra la  determinación adoptada en el numeral segundo de la parte  resolutiva del auto de 10 de junio de 2021, circunstancias  que, sin duda, dejan sin sustento el reclamo de la tutelante.  

Entonces,  las supuestas anomalías que la quejosa enrostró al  Tribunal convocado, es una cuestión que resulta  intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la prenotada  apelación resultaba improcedente para atacar la determinación  que se abstuvo de resolver sobre la aprobación del remate  realizado en el juicio acusado.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

4.  Respecto a la otra de las quejas de la accionante, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 10 de junio de la anualidad anterior, que se  abstuvo de resolver sobre la aprobación del remate efectuado  en la ejecución objeto de censura constitucional, no luce  arbitraria, comoquiera que el juzgado criticado explicó las  razones por las que resultaba inviable pronunciarse sobre tal  aspecto, cuestión sobre la cual precisó que:  

Sería  del caso… resolver lo atinente a la aprobación de la  almoneda llevada a cabo en el asunto de marras, el… 26 de  marzo de 2021…, sino fuera porque avizora el Despacho una  situación sobreviniente y especialísima, que impide, en  un todo, proseguir con el trámite de la ejecución.  

En  efecto, emerge del dosier…, auto emanado de la  Superintendencia de Sociedades, el… 29 de abril de 2021,  mediante el cual… se admitió a la sociedad Zonas  Logísticas SAS…, al proceso de reorganización  regulado en la ley 1116 de 2006, hecho que… condujo a que el  representante legal de aquella, noticiara a esta dependencia judicial  tal determinación. A fin que, en cumplimiento a lo prescrito  en el artículo 20 de la comentada Ley, se remita el expediente  al juez del concurso.  

…  

Sobre  el tópico, se tiene que la jurisprudencia… ha dado  alcance a la naturaleza jurídica del remate y la calidad que  ostenta el rematante, anunciando, para tal efecto, entre otras cosas,  que “(…) … Conforme ha sido explicado por la  doctrina y la jurisprudencia, la diligencia de remate es un acto de  naturaleza “híbrida”, por cuanto desde un punto de  vista tiene un carácter sustancial, pero desde otro es un  trámite procesal. Ciertamente, el remate aparece de un lado  como un modo de adquirir el dominio… Aunque la doctrina  contemporánea discute que el remate pueda asimilarse a una  tradición, como lo hace el Código Civil en la norma  citada [artículo 741], considera que las providencias  judiciales de adjudicación constituyen un modo atípico  de adquirir el dominio. Más exactamente, considera que el  conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del  remate, constituyen un acto jurídico complejo, que desde una  perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el  dominio “(…) antes de que el remate sea aprobado y el  auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser  considerado como titular de un interés sustancial que resulte  protegible dentro del proceso ejecutivo. Sólo cuando el remate  se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en  firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del  derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un  interés jurídico protegible. No antes, cuando solo  puede hablarse de expectativa de derecho (…)”1…  

…  

De  igual forma, no puede perderse [de] vista, lo referido en el artículo  20 de la ley 1116 de 2006…, el cual en su tenor literal  consagra: “…A  partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no  podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o  cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los  procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del  inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse  para ser incorporados al trámite y considerar el crédito  y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las  cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de  calificación y graduación y las medidas cautelares  quedarán a disposición del juez del concurso, según  sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si  debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso,  atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta  su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente  motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano  la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo  prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá  recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados  para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez  competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado  de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción  del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El  Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos  anteriores incurrirá en causal de mala conducta” …  

Así,  acogiendo tal precepto normativo, apropiado es anunciar, que a juicio  de esta falladora, no es factible desde ninguna óptica seguir  adelante la ejecución, ya que cualquier actuación de  carácter procesal, que se impulse al interior del sub judice,  estaría viciada de nulidad.  

En  esa dirección, los argumentos esbozados por el demandante  (adjudicatario), quien entre otras cosas, aseveró, que acató  las exigencias sustanciales y procesales de la subasta, con lo que  según su dicho, se abre paso el beneplácito de la  almoneda siguiendo el rigorismo del artículo 455 del CG del P,  no pueden ser de recibo en la hora de ahora…, por cuanto el  escenario que se avizora en el expediente, es totalmente distinto al  que en últimas establece el canon en cita.  

Y  es que, si bien es cierto, en tiempo y con anterioridad a la  aceptación de la sociedad Zonas Logísticas SAS…  al proceso de reorganización regulado por la ley 1116 de 2006,  el adjudicatario cumplió los deberes descritos en el artículo  453 del Estatuto Procedimental, también lo es que…  según lo comentado por la escasa jurisprudencia “antes  de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de  ningún derecho consolidado en cabeza del rematante”2  y bajo esa aserción, no sería dable predicar  trasgresión alguna de los derechos del adjudicatario.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado  querellado interpretó las normas que regulan el trámite  de reorganización empresarial y concluyó, con  fundamento, además, de jurisprudencia relacionada, que al  haberse admitido a Zonas Logísticas SAS a ese proceso  concursal, imposible era continuar con la ejecución, pues  cualquier actuación que se adelantara, incluida la aprobación  del remate, quedaría incursa en causal de invalidez, lo que no  se veía alterado por el hecho de que el adjudicatario hubiese  cumplido con las cargas necesarias para obtener la mentada  aprobación, pues lo cierto es que en su cabeza no radicaba  ningún derecho consolidado, cuya protección se  impusiera.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Corte          Constitucional, Sentencia T-659/06…».  

2          «Corte          Constitucional, sentencia T-659/06».  

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