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AC877-2022 (2015-00198-01)
Rad. n° 11001-31-03-038-2015-00198-01
AC877-2022
Radicación n.° 11001-31-03-038-2015-00198-01
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 8 de febrero de 2022, a través del cual fue declarada prematura la concesión del recurso de casación que radicó frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020 corregida el 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario incoado por Giuliano Stefanini contra Gladys Marcela Bocanegra de la Torre, al cual fueron vinculadas como litisconsortes de la accionada la Promotora Heritage Club S.A. en liquidación, Spazio Constructora S.A. y Fiduciaria Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC Heritage Club.
ANTECEDENTES
Este despacho consideró prematura la concesión del recurso de casación radicado frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020 corregida el 26 de febrero de 2021, tras razonar que el dictamen pericial aportado por la accionada, que sirvió al tribunal para establecer el interés de la inconforme a que alude el artículo 338 del Código General del Proceso, carece de los requisitos necesarios para ser valorado, establecidos en el canon 226 ibídem.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es señalar que para la admisión del recurso extraordinario de casación resulta inviable examinar los argumentos de la sentencia de última instancia, en la medida en que este aspecto sólo es objeto de estudio en la sentencia de casación, si a ello hubiere lugar.
De allí que en aras de establecer la procedencia de la casación resulten aplicables, únicamente, los cánones 334 y 338 del Código General del Proceso que estereotipan, parcialmente, ese recurso extraordinario, quedando al alcance de la inconforme acudir a otros medios judiciales idóneos de defensa, incluso de orden constitucional, en el evento de colegir insatisfechos aquellos presupuestos y, por ende, carecer de aquel mecanismo.
2. En segundo lugar, en cuanto atañe a los argumentos de la inconforme según los cuales sí se encuentran reunidos los requisitos para la concesión del recurso extraordinario, específicamente el interés, acreditado con el dictamen pericial allegado al interponer la casación, basta la remisión a lo expuesto en el proveído inmediatamente anterior, habida cuenta que en la reposición que se desata nada más expuso la recurrente.
En efecto, en su lacónico memorial de reposición omitió señalar por qué estima que la pericia de marras sí cumple con las exigencias formales -que fue lo extrañado por esta Corporación-, de donde para replicar tal esbozo resulta suficiente evocar las consideraciones del auto de 8 de febrero último, las que se dan por reproducidas en gracia de brevedad.
3. Por último y en relación con el valor actual del «objeto de discusión», interpretando este despacho que tal mención alude al inmueble materia del acuerdo de voluntades ajustado entre las partes, itérase que se trata de un aspecto materia de revisión con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, como lo establece el artículo 339 de la obra en cita, de donde resulta insuficiente, por expreso mandato legal, su determinación con la pura afirmación de unos de los contendientes.
Precisamente en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ese canon legal faculta al recurrente para aportar un dictamen pericial con el cual acredite el aludido interés, quedando bajo su responsabilidad el cumplimiento de esa carga o su omisión.
Por esto no es de recibo el decreto de una prueba en sede casacional para el mencionado fin, puesto que, como lo tiene decantado esta Sala:
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. (CSJ AC1923-2018, 16 may., reiterado en AC1880 de 2020, rad. 2006-00157).
4. En suma, como fue considerado en el proveído recurrido, no fue debidamente cuantificado el interés que le asiste a la demandada para recurrir en casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve no reponer el auto de 24 de noviembre último.
Notifíquese.
Magistrado
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