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AC1217-2022 (2022-00815-00)
AC1217-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00815-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Quibdó y Sexto Medellín, para conocer de la demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovida por MANUEL ISACIO MORENO PADILLA contra ANA CRISTINA PEÑATE QUIROZ.
ANTECEDENTES
1. Ante la jurisdicción, Manuel Isacio Moreno Padilla presentó solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que contrajo con la convocada. En el líbelo afirmó que la pareja hizo la declaración de unión marital de hecho en Quibdó el 20 de diciembre de 2019 en la Notaría Segunda del Circuito de la misma ciudad, que la demandada desde marzo de 2021 “…. decidió irse para Medellín (…)” y que, además, él es “vecino de Quibdó” y soldado profesional “adscrito al Batallón No. 25 con sede en Ánimas. Unión Panamericana”1.
Con todo, en el acápite de competencia, atribuyó el conocimiento por su domicilio como demandante y “porque es en la ciudad de Quibdó que viven los hijos (…) ambos menores de edad (…)”.
2. El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, Primero de Familia de la ciudad referida, lo rechazó y envió a sus homólogos de Medellín, afincado en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, “la demandada señora ANA CRISTINA PEÑATES QUIROZ reside en el Barrio Laureles de la ciudad de Medellín – Antioquia”, señaló además, que “…la demanda pretende se declare terminada la UNION MARITAL DE HECHO que fue declarada mediante escritura pública 0517, por lo que se adecúa el trámite de la demanda al que realmente corresponde”2.
3. La autoridad de destino rehusó igualmente la atribución y provocó la colisión que se resuelve, expresando que para determinar la competencia en estos procesos es necesario remitirse a los numerales primero y segundo del artículo 28 ibídem, y señaló que “… son dos los factores para establecer la competencia en procesos como el que nos ocupa, a saber, el lugar de domicilio del(a) demandado(a), o el lugar del último domicilio común de la pareja, siempre que el demandante lo conserve. (…) De modo que, es potestativo del demandante escoger a cuál de las dos competencias se acoge, y en este caso, el señor Manuel Isacio Moreno Padilla, radicó la acción en la segunda de ellas; de ahí que, el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, debió darle trámite a la demanda, por tener competencia para ello” 3.
CONSIDERACIONES
Determinar el juez civil competente para conocer del presente libelo disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general de atribución de la competencia establecida en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, o el fuero concurrente del numeral segundo de la referida norma.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores de competencia
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ibídem consagra la regla general de atribución de competencia, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, previsión que complementa el numeral segundo ibídem en relación, entre otros, a los procesos de “… liquidación de sociedad conyugal o patrimonial (…)”, en los que se precisa que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. (subraya fuera del texto).
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes.
De ahí que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con tales alternativas, esta no podrá ser alterada por el juzgador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armonía, obligará a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. El caso concreto
En el sub lite, se advierte que el gestor informó, que la pareja hizo su declaración de unión marital de hecho en Quibdó desde el 20 de diciembre de 2019, y que actualmente es soldado profesional adscrito al Batallón No. 25 con sede en Ánimas. Unión Panamericana y que no convive con la demandada desde el mes de marzo de 2021 pues “ella decidió irse para Medellín”; señaló también que es “vecino de Quibdó”, razón por la cual, finalmente, decidió fijar la competencia en esa ciudad, pues guarda coherencia, en virtud de que dicha ciudad corresponde en realidad a su domicilio actual.
Bajo el anterior escenario, entonces, le asiste la razón al estrado judicial de Medellín, para rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión, comoquiera que el accionante estaba facultado legalmente para presentar su petición ante los jueces referidos en el numeral segundo del precepto 28 del compendio adjetivo vigente, debido a que es el domicilio común anterior de la pareja, mismo que aún conserva.
Al respecto, precisó la Sala en un caso con contornos similares, que,
“(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales”4.
5. Conclusión
En definitiva, con apoyo en las anteriores consideraciones y contrario a lo estimado por la sede judicial de Quibdó, debe atenderse el factor de atribución optado por la parte accionante, contemplado en el numeral segundo del canon 28 del Código General del Proceso, en atención a que radicó el libelo en dicha capital por ser su vecindad actual; por lo que, en efecto se le remitirá a dicho estrado el expediente para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Primero de Familia de Quibdó, le corresponde conocer de la disolución y liquidación patrimonial de la unión marital de hecho promovida por Manuel Isacio Moreno Padilla contra Ana Cristina Peñates Quiroz.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Folios. 1 a 7, c. 02 demanda y anexos. Exp. digital.
2 Folio 1 a 2 anexo 04 auto rechaza por C. ib.
3 Folio 1 a 2 anexo 05.2022.00046 disolución sociedad patrimonial. Ib.
4 AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00