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AC822-2022 (2021-03647-00)
AC822-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03647-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente sobre la petición de cambio de radicación formulada por Linda Aryan Char Paternina, respecto de los procesos de sucesión y de simulación, identificados con los radicados 08001-31-53-010-2018-00003-00 y 08001- 31-53-010-2021-00143-00, el primero de los cuales está actualmente en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, y último que ha cursado en el prenombrado estrado y en el Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escritos dirigidos a esta Sala1, el abogado de la peticionaria solicitó la remisión de los referidos asuntos a la ciudad de Bogotá, “así como compulsar copias y tomar las medidas pertinentes que considere a fin de garantizar el debido proceso y el recto funcionamiento de la administración de Justicia”.
2. En sustento de lo anterior, manifestó que se han presentado anomalías en diversos procesos relacionados con los bienes del causante, las cuales se pueden condensar así:
2.1.1. En respuesta al oficio 0403 del 11 de marzo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico2 advirtió que el sistema informático de reparto de la oficina de servicios judiciales “fue violentamente manipulado/intervenido, en 16 ocasiones con intervalos de 2 a 4 minutos entre reparto y reparto, y que finalmente culminó con la asignación al juzgado tercero de familia de barranquilla, bajo radicado RAD. 08001311000320180000300”. Para el efecto aportó copia del escrito y del informe de la red integrada para la gestión integral de procesos judiciales en línea3, transcrito en la siguiente tabla:
No. veces
JUZGADOS
HORA
1
Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla
2:26:30
2
Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla
2:29:33
3
Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla
2:31:46
4
Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla
2:36:07
5
Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla
2:38:07
6
Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla
2:40:33
Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla
2:42:45
8
Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla
2:44:36
9
Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla
2:48:33
10
Juzgado de Circuito Familia 004 Barranquilla
2:54:46
11
Juzgado de Circuito Familia 008 Barranquilla
2:56:45
12
Juzgado de Circuito Familia 002 Barranquilla
2:58:53
13
Juzgado de Circuito Familia 007 Barranquilla
3:01:09
14
Juzgado de Circuito Familia 006 Barranquilla
3:03:15
15
Juzgado de Circuito Familia 001 Barranquilla
3:05:15
16
Juzgado de Circuito Familia 003 Barranquilla
3:10:58
2.1.2. Que el abogado Alex Enrique León Arcos es el apoderado judicial de la familia Char Yidi dentro de dicho proceso de sucesión, y que emerge “como prueba el Acta individual de Reparto de fecha 11 de enero de 2018, firmada, mas no aparece el nombre de ningún funcionario y el cual extrañamente aparece GENERADO AUTOMATICAMENTE por el sistema de reparto (SARJ)”, donde además, figura el nombre del señor Reinaldo Franco Torres, “identificado con la cedula 72.132.621, cédula la cual realmente corresponde al señor ALFREDO CHAR YIDI”. Anexó como elemento demostrativo el acta4, y, acotó que la conducta desplegada por el togado, “lleva implícita la finalidad de que los autores y/o determinadores de los delitos denunciados, saliesen triunfantes en la sentencia que constitucionalmente debe proferir el juez tercero de familia Gustavo Antonio Saade Marcos (…)”.
2.1.3. Señaló que, además, el Juzgado Tercero de Familia “compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Atlántico para que se investiguen las posibles conductas irregulares en que pudo incurrir el abogado que presentó la demanda en la Oficina Judicial para reparto, Dr. ALEX LEON ARCOS”.
2.1.4. Aunado a lo anterior, adosó el acta individual de asignación5, en la cual se evidencia que “el día 14 de diciembre de 2017, dicho proceso al momento del reparto, se introdujo al sistema informático como si fuera una acción de tutela. Infiriéndonos que tal actuación buscaba ocultar a los interesados del juicio de sucesión, para evitar que fuese identificado por los legitimados para hacer parte del proceso”.
2.2. “Otros fraudes y manipulaciones al aparato judicial” en otro juicio verbal identificado bajo el radicado No. 08001-31-53-001-2018-00205-00, por medio del cual se embargó la aludida sucesión:
2.2.1. Para la misma fecha de inicio del juicio de sucesión, la señora Gladys Yidi de Char, en calidad de socia gestora de la sociedad FARID CHAR & CIA S.C., interpuso “demanda verbal que por reparto correspondió al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Barranquilla (…) en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FARID CHAR ABDALA (…) con la finalidad se declare que el causante le quedó debiendo con ocasión a todas las transferencias y giros realizados injustificadamente por él como Socio Gestor y administrador de la cuenta corriente No. 47706633266 de Bancolombia de la sociedad FARID CHAR & CIA S.C., a su cuenta corriente entre el periodo del 1 de enero de 2006 y el 23 de junio de 2017, por un monto de SIETE MIL TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA PESOS ($7.037.683.080.oo) (…)”.
2.2.2. Acto seguido, acotó que en este asunto, de acuerdo con la fijación de estado del día 25 de septiembre de 2020, en el proceso “205/2018” no se encuentran identificadas las partes, “puesto que en donde debe ir el nombre del demandante aparece EN BLANCO y en la casilla de demandado aparece es el nombre de la sociedad FARID CHAR & CIA S.C. (que precisamente es la sociedad demandante). Por lo que afirmamos que en este proceso EL SISTEMA INFORMATICO TAMBIEN FUE MANIPULADO/INTERVENIDO”.
2.2.3. Y que al igual que en el litigo explicado en los párrafos precedentes, “se encuentra el mismo patrón o conducta pues no aparecen las PARTES como deberían aparecer. Error que no se observa en ningún otro proceso si no solo en los que ha intervenido o intervienen los señores CHAR YIDI mediante apoderado señor ALEX LEON ARCOS”; y que, mediante oficio No. 698 del 26 de marzo de 2019, a partir de una prueba pericial realizada y “luego de proporcionado los soportes de las transferencias y giros (…), se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los DERECHOS HEREDITARIOS, que a los demandados corresponden en su calidad de herederos del finado (…), dentro del trámite de sucesión que se sigue ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo radicado 2018/0003”; sin embargo, los soportes contables de las supuestas transacciones, “NO EXISTEN (…)”.
2.3. Finalmente, hizo alusión a la existencia de “irregularidades dentro del trámite de la demanda de simulación”, cuyo radicado termina en 2021-00143-00, formulada por la solicitante, así:
2.3.1. Linda Aryan y Maureen del Socorro Char Paternina instauraron “demanda acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia”, diligencias cuyo conocimiento correspondió al referido Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo el mismo radicado 08001-31-53-010-2018-00003-00. Sin embargo, ese estrado al advertir, entre otras razones, una indebida acumulación de pretensiones, la inadmitió; por lo que, la parte accionante mediante escrito de subsanación modificó las súplicas, para después solicitar la declaración de “la simulación absoluta de la cesión y/o venta y/o transferencias que habría realizado el señor FARID CHAR ABDALA a favor de la sociedad FARD CHAR & CIA S.C (…) y/o negocios por medio de los cuales se cedieron, vendieron y/o transfirieron los bienes del señor FARID CHAR ABDALA a los demandados (…)”.
2.3.2. Luego, por medio de auto dicho juzgador resolvió admitir “la demanda de SIMULACION, (…) y decretó las siguientes medidas cautelares: inscripción de la demanda en setenta y tres bienes inmuebles; en acciones, cuotas sociales u otros que tuviere el [causante] en siete sociedades y en el registro mercantil de la sociedad FARID CHAR & CIA S EN C. (…). De igual manera se decretó LA SUSPENSION DEL PROCESO DE SUCESION”. (subrayas propias del texto).
2.3.3. Para posteriormente, en proveído de 10 de septiembre de 2020, en virtud de “la falta de competencia para conocer [el] proceso de simulación” denunciada a través de memorial por el mandatario de los demandados, “sin que lo hubiera propuesto mediante excepcion previa como lo dicta la norma”, el despacho resolvió “Declarar la nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda inclusive”, levantar las medidas cautelares ordenadas y remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad para reparto.
2.3.4 Decisión frente a la cual al desatar los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos por la parte demandante, el juez resolvió, “reponer parcialmente el auto [precitado], en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de lo actuado y levantamiento de las medidas cautelares y dejar incólume el resto de la providencia, y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo”. Determinación última que fue declarada inadmisible por el superior.
2.3.5. La asignación del tramite, ahora bajo el radicado 08001-31-53-010-2021-00143-00, correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien rehusó la atribución al señalar que “los demandados no formularon la excepción previa del caso para controvertir la competencia del juez y por ende el juzgador no podía a mutuo propio (sic) desprenderse del conocimiento del asunto que ya había empezado a conocer; siendo que, además en providencia de marzo 10 de 2020, el mismo despacho se había acogido al este principio (…)” y en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia entre ambos despachos, por lo que, ordenó enviar el expediente a la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dirimiera la controversia.
2.3.6. Estando pendiente la resolución de la colisión antedicha y a pesar de que el proceso de sucesión se encontraba suspendido por el mismo Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla6, mediante providencia de 14 de septiembre de 2021, ese administrador judicial “fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conforman la masa sucesoral (…)”; actuación que, en el sentir de la solicitante, indica que aquel “pese haberse desprendido del proceso de Simulación bajo radicado 2021-00143 y a no tener competencia para conocer del mismo, procedió, de manera ilegal (inclusive ilícita), a (…) dejar sin efectos una providencia en firme de un proceso ajeno que no se encuentra en su despacho” , por lo que lo calificó como “un acto que atenta contra [de sus] garantías procesales” 7.
2.3.7. De ahí que, afirmó que no se cuenta con las garantías procesales en el “circuito judicial” de Barranquilla para tramitar los litigios y para que se profiera “un fallo justo y en derecho”; pues, a lo largo del juicio “se ha utilizado de manera indebida las redes de comunicaciones, hubo acceso abusivo al sistema, daño informático y afirmamos que hubo cohecho para manipular”8 el mismo, conductas que afectan los principios de imparcialidad, independencia y la debida administración de justicia.
3. Una vez arribó la presente solicitud a la Corte, previo a emitir un pronunciamiento de fondo, el suscrito Magistrado sustanciador ordenó (i) enterar de la existencia del presente trámite a los Juzgados Tercero de Familia y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y a quienes como partes y terceros reconocidos actúan en los aludidos procesos; (ii) a la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que informara “acerca del estado del conflicto de negativo de competencia suscitado entre los referidos juzgados, respecto del proceso de simulación”; y (iii) conminar al abogado solicitante, para que aportara prueba del reconocimiento como mandatario judicial de la parte gestora9.
4. Las partes, intervinientes y terceros interesados en el sub examine se pronunciaron de la siguiente manera:
4.1. Por medio de apoderado judicial, Alfredo, Maricel, Mauricio y Farid Chard Yidi se refirieron a cada uno de los hechos descritos en el libelo de cambio de radicación, aceptando algunos, negando otros y relatando que “no se configura ninguna de las causales para la prosperidad de este tipo de solicitudes (…)”10; por lo que, “sin coadyuvar ni oponernos a la petición impetrada por el Doctor AUMERLE DUGUID DE JESÚS CHAR BARRIOS”, solicitaron “se tengan en cuenta todas y cada una de las argumentaciones plasmadas en el presente escrito, a la hora de decidir tal petición” 11.
4.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por su parte indicó que se encuentra a la espera de la determinación frente a la colisión negativa de atribución que promovió respecto del “proceso radicado 2021-00143-00”, cuyo trámite se está surtiendo “en el Tribunal Superior Sala Civil Familia, magistrada ponente: Dra. Sonia Rodríguez”; y en lo atinente a la solicitud de cambio de radicación que se estudia, manifestó que “se atiene a la decisión que se profiera al respecto” 12.
4.3. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en primer término, señaló que el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial resolvió el conflicto de competencia, “declarando que es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el llamado a seguir conociendo del proceso de simulación referido, en atención a que el asunto es de naturaleza civil y que la competencia debe radicarse, en principio, a partir de este criterio, por lo que el Despacho consideró que el Juez de Familia no puede extender su conocimiento y que el proceso debía seguir su trámite en la especialidad civil. En ese sentido, resulta evidente que al solicitante efectivamente se le está garantizando su derecho a acceder a la justicia, conforme a los principios y reglas que orientan y regulan nuestro ordenamiento jurídico”.
En segundo lugar, dijo que la parte suplicante “aduce que, a través de artilugios desleales, reprochables y poco éticos, el Juzgado [señalado] fue escogido para que cursara en él, el proceso de sucesión en cuestión, haciendo uso de términos como ‘manipulación’, ‘fraude’, ‘soborno’, entre otros, por lo que (…) debe recordarse que es un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto Procesal en el artículo 78 numeral 4° ”.
Ulteriormente, frente a las irregularidades puestas de presente por la suplicante en el escrito de cambio de radicación, expresó que “las eventuales anomalías en el sistema de reparto son completamente ajenas al juez de conocimiento y a su equipo de trabajo, además debe señalarse que, si en algún momento llegó a observarse inconsistencia alguna, fue ordenada la respectiva compulsa de copias en la oportunidad procesal correspondiente, como consta en los documentos que el mismo solicitante anexa a su escrito; y, es que el despacho no puede negar, ya que es evidente que hubo manipulación en dicho reparto para que le correspondiera al juzgado que represento, pero, desconocemos los motivos y que el despacho es ajeno a ello ya que los mismos pueden ser por diferentes razones que escogiesen para tramitar el proceso sucesorio del señor FARID CHAR a este juzgado”. Aunado a que “el suscrito Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, ha adoptado un proceder ajustado a las garantías procesales, comoquiera que ha hecho su debida gestión judicial”.
Finalmente, manifestó atenerse a lo que esta Corte resuelva frente a la presente petición13.
4.4. La Magistrada de turno, de la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respondió que esa Colegiatura resolvió el conflicto de competencia frente al proceso de simulación bajo radicado No. “2021-00143-00”, “declarando que es competente para conocer del (…) asunto el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…)”14.
4.5. El abogado de Linda Aryan y Maureen del Socorro Char Paternina aportó escrito de sustitución de poder que lo faculta para actuar como apoderado judicial de las solicitantes dentro del pluricitado proceso de sucesión15.
5. Visto el anterior panorama, procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a decidir la petición de cambio de radicación formulada, previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde analizar y resolver una petición en la que se solicita el cambio de radicación de dos procesos, del Distrito Judicial de Barranquilla al de Bogotá, con sustento en que se está atentando contra a la imparcialidad e independencia de la administración de justicia y las garantías procesales de la solicitante, quien obra como heredera en la causa mortuoria, y como demandante en el juicio de simulación.
2. Consagración legal de la figura procesal del cambio de radicación
Dentro de las novedades que el ordenamiento procesal ha traído al derecho patrio está el cambio de radicación, mencionado en varias disposiciones del Código General del Proceso, que en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia se contempla en el numeral octavo del artículo 30, literalmente así:
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
En cuanto a las condiciones bajo las cuales procede el cambio de radicación, preceptúa la referida norma que el mismo se podrá disponer excepcionalmente, cuando en el lugar donde se esté adelantando el litigio existan circunstancias que:
i. puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
ii. cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De ahí que esta Corporación haya indicado que esta herramienta, “(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…)16”.
3. Noción de cambio de radicación
El cambio de radicación, como aparece consagrado en la legislación vigente que acaba de trasuntarse, resulta ser una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos, aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.
Pues bien, la mencionada figura comporta, necesariamente, el traslado del proceso a una sede diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en cumplimiento de las reglas de atribución establecidas en la norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente consentida, a la garantía del juez natural y también al principio universal de la perpetuatio jurisdictionis.
Por lo mismo, la aplicación de ese instituto debe ser excepcional y plenamente justificada, por lo que su eventual acogimiento debe partir de la plena acreditación de alguna de las hipótesis que le da cabida, y superar también un examen mínimo de razonabilidad y proporcionalidad, con el que se llegue a determinar la necesidad y la utilidad de dicha medida.
Esta figura supone, por su propia naturaleza, una perturbación grave, referida al lugar en que se ventila el asunto para el que se pide esa excepcional medida de protección, y que esa afectación sea externa al proceso y al desarrollo del mismo, así como no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que para conjurar todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.
En suma, el cambio de radicación propende por garantizar que, en situaciones que verdaderamente se salen de los parámetros de la normalidad o del contexto en el que regularmente opera la justicia en Colombia, se proteja al proceso mismo y a las partes e intervinientes, con el traslado del asunto a otro sitio, diferente al de la sede del juez natural, designado por las reglas de competencia señaladas en la codificación procesal.
4. Las circunstancias o motivos que pueden propiciar el cambio de radicación
La ley se encarga de señalar expresamente las causales de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos, a saber: El primero concerniente a la afectación del “orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”, en el lugar donde se está adelantando el juicio; y el segundo, atinente a deficiencias de “gestión y celeridad del proceso” en cuestión.
4.1. En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre transversal el concepto de orden público, entendido como el “conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”17.
Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser “situaciones extremas”, que pueden ejemplificarse en “la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso”; o en “episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas”18.
El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o como terceros con interés en el proceso.
Ahora bien, la situación de riesgo, amenaza o daño a la vida de las partes o intervinientes, como lo ha expuesto la Corte en su Sala de Casación Penal, en casos parecidos, a propósito de los reclamos que sobre cambio de radicación se estudian, “no solo debe aparecer coligada al ámbito territorial de diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta”19.
4.2 De otra parte, en cuanto la afectación a la imparcialidad y a la independencia de la administración de justicia como hipótesis de hecho que pueden propiciar la solicitud de traslado de un proceso de un distrito judicial a otro, se hace necesario indicar en qué consisten las diferencias entre la una y la otra.
Frente a la forma en la que se configura una u otra circunstancia que da lugar al cambio de radicación dentro del ítem general de orden público, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer caso se presenta cuando los operadores judiciales se ven inmersos en situaciones de presión o coacción, tales como intimidaciones, amenazas, exigencias e imposiciones o en esenarios en los que se manifiesten insinuaciones, determinaciones, sugerencias, indirectas, recomendaciones, encargos o cualquier tipo de influencias relacionadas con las decisiones o criterios que deba adoptar el operador judicial en el marco de un juicio y que provengan, ya sea de funcionarios de orden administrativos, jurisdiccional o otros órganos del poder público.
En tanto que la imparcialidad, entendida como la garantía con la que deben contar todos los ciudadanos frente a los administradores de justicia, está íntimamente ligada con el derecho de igualdad que tienen todas las personas ante la ley; de ahí que, la misma “se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”20.
Por lo anterior, cabe señalar que quien pretenda un cambio de radicación con base en circunstancias de vulneración a los principios de imparcialidad o independencia, debe adosar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se analiza.
4.3. Lo atinente a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por “problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad”21.
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación.
En cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido concepto que se rinde en pos de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen, “dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto”22.
5. El caso concreto
Examinado el planteamiento de la peticionaria, se advierte que su súplica no satisface los presupuestos para que se conceda, pues, el grueso de su fundamento se enmarca en una actuación que es ajena a los juzgadores que actualmente conocen de los procesos de sucesión y simulación, cuyo cambio de radicación se persigue.
En efecto, como se puede evidenciar en los antecedentes, en las respuestas dadas por los funcionarios e intervinientes y en las pruebas aportadas, la génesis de lo aquí solicitado es el irregular reparto del proceso de sucesión aludido, constatado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, autoridad que indicó que se presentó una indebida manipulación del mismo en 16 ocasiones, que culminó con la asignación del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
Así las cosas, las circunstancias que eventualmente pudieran afectar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, obedecen en este caso a situaciones en las que, a la luz de las pruebas aportadas, no se observa la intervención del titular o de los empleados del referido Juzgado Tercero, o la de los demás funcionarios a quienes ha correspondido conocer del ulterior proceso de simulación (Juez Décimo Civil del Circuito), y del conflicto de competencia en relación con este último (Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla).
Por el contrario, afirma el apoderado de la peticionaria y lo corrobora el propio funcionario en la respuesta emitida con ocasión de la comunicación que se le libró en este escenario, que el Juzgado Tercero de Familia “compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Atlántico para que se investiguen las posibles conductas irregulares en que pudo incurrir el abogado que presentó la demanda en la Oficina Judicial para reparto”.
Lo anterior, por supuesto, no significa desconocer la importancia que tiene el reparto de los asuntos judiciales para una recta administración de justicia, y es por ello, que la compulsa de copias ordenada debe dar como resultado que desde lo disciplinario y penal, se establezcan los autores y el propósito que se tuvo con la manipulación la asignación del proceso de sucesión que acá concierne.
Mientras tanto, no puede ser susceptible de reproche la conducta de los mencionados juzgados, respecto de quienes, se insiste, no aparece prueba que ponga en entredicho su imparcialidad o independencia para administrar justicia en los dos procesos, sucesión y simulación, involucrados en este cambio de radicación, más aún la del Décimo Civil del Circuito, a quien llegó el proceso de simulación por un nuevo reparto y previo el rechazo por falta de competencia emitido por el Tercero de Familia.
De ahí que si la falta de “imparcialidad o la independencia de la administración de justicia”, capaz de propiciar el cambio de radicación requiere, en palabras de la Corte, “verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello, se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones”23; debe decirse que más allá del censurable y anómalo reparto del juicio de sucesión, respecto de los dos procesos examinados no hay evidencia de una situación exógena actual y grave que pueda nublar el buen juicio, imparcialidad e independencia de las decisiones que deben tomar los juzgadores de cada uno de los procesos aludidos, sin que, por lo demás, la mera referencia a la influencia económica o política de una familia sea suficiente como para servir de percutora de un cambio de radicación.
Ahora bien, el hecho de que algunas providencias pueda llegar a ser cuestionables desde lo jurídico, como por ejemplo, ordenar la reanudación de un proceso suspendido por una cautela decretada en otro, no justifica tampoco el cambio de radicación, ya que, como se explicó atrás, lo que permite el cambio de radicación son “situaciones externas” al proceso, lo cual se entiende, porque las internas son pasibles de recursos judiciales, e incluso de la acción constitucional de tutela.
Por todo lo expuesto, se desestimará el cambio de radicación, al no estar probada al menos una de las hipótesis que contempla el numeral 8º del canon 30 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación formulada por Linda Ayra Char Paternina respecto de los procesos de sucesión y de simulación identificados con los radicados número 08001-31-53-010-2018-00003-00 y 08001- 31-53-010-2021-00143-00 primero conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, y último que ha cursado en éste estrado y en el Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO.- Comunicar por secretaría la decisión a los despachos involucrados, con remisión de copia de la presente providencia.
TERCERO: Archivar las actuaciones, una vez esté en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Anexos 11001020300020210364700-0013 documento_actuación. y 11001020300020210364700-0001 demanda. Exp. digital
2 DESAJBAO19-692
3 Anexo 11001020300020210364700-001 anexos. Ib.
4 Anexo 11001020300020210364700-0007 anexos. Ib.
5 Anexo 11001020300020210367400-0004 anexos. Ib.
6 Auto de 10 de febrero de 2020, numeral quinto.
7 Anexo 0013, expediente digital, ecosistema.
8 Folios 11 y 12, Hechos 38 y 42 del anexo 0001 demanda, expediente digital.
9 Actuación 5, ecosistema digital.
10 Motivos o circunstancias que, por regla general, son de aquellos que pueden afectar el orden público.
11 Actuación 10, anexos 0053 a 0055, ibídem.
12 Actuación 9, anexos 0029 y 0030, ibídem.
13 Actuación 11, anexos 0034 y 0035 del ecosistema digital, expediente digital.
14 Actuación 10, anexos 0031 y 0033, ibídem.
15 Actuación 8, anexos 0026 a 0028 del ecosistema digital, expediente digital.
16 CSJ AC5585-2015, 28 septiembre de 2015.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.
18 CSJ AC2991-2015, reiterado recientemente en AC043-2019.
19 CSJ AP de 29 de mayo de 2019, Rad. 55170.
20 Sentencia Corte Constitucional C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
21 CSJ AC 3819-2017.
22 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
23 CSJ AP1823 de 12 de mayo de 2021.