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STC3804-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3804-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00869-00
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Axia Energía S.A.S. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, a Bolsas de Papel Unibol S.A.S. – UNIBOL S.A.S y demás involucrados en el consecutivo 2021-00301.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva» para que, según se entiende por no decirlo expresamente, la Magistratura acusada anule la decisión de 23 de febrero de 2022 y, en consecuencia, «profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento del artículo 430 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto del artículo 328, Ib., y del artículo 1602 del C.C. desconocidos e inaplicados al momento de la decisión objeto de esta Acción de Tutela».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fábrica de Bolsas de Papel UNIBOL S.A. -Hoy Bolsas de Papel Unibol S.A.S. – UNIBOL S.A.S-, con base en el «título ejecutivo, Pagaré No. 001 de septiembre 19 de 2014, con la respectiva carta de instrucción» (26 jul. 2021).
Sostuvo que la ejecutada interpuso reposición, aduciendo «la inexistencia del título valor por inexistencia de la obligación en el contenida y/o por ausencia de los requisitos esenciales para que exista la obligación en él contenida; que el pagaré fue llenado desatendiendo las expresas instrucciones impartidas por UNIBOL y mala fe de la demandante», argumentos que acogió el estrado aludido, quien revocó lo proveído (19 oct.) en decisión que el superior confirmó (23 feb. 2022).
Acusó a la Colegiatura querellada de incurrir en vías de hecho por defectos «material o sustantivo», por cuanto:
(i). Omitió «Pronunciarse y resolver los argumentos expuestos por el apelante, y ello constituye violación del Derecho Fundamental del Debido Proceso por inaplicación del precepto del artículo 328 del C.G.P. definido como DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO»; dado que los alegatos que constituyeron sus reproches con la determinación del a quo, esperaba fueran dirimidos y relacionados con: a) El Negocia Causal, b) La declaratoria de incumplimiento del contrato, c) Análisis de la cláusula compromisoria, d) Examen de la cláusula penal pecuniaria y, e) Claridad y expresividad del título; y
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado y, agregó, que «si bien la accionante manifiesta que no se tomaron en cuenta sus argumentos en sede de apelación, no precisa cuáles fueron aquellos que, en su sentir, dejaron de analizarse por ésta Sala Unitaria; y por el contrario, insiste en que no se estudió la Cláusula Penal contenida en el contrato, afirmación que resulta alejada de la realidad, pues en el auto cuestionado se realizó un examen, no sólo del título presentado como base del recaudo, sino también de las disposiciones que dieron origen a su expedición, como se desprende de su acápite de consideraciones».
La Fábrica de Bolsas de Papel UNIBOL SAS se opuso a la demanda superlativa, en tanto «la providencia impugnada no incurre en el defecto sustantivo que le endilga el accionante y por el contrario es el resultado de la aplicación de un criterio jurídico razonable» y, que «en el presente caso existe otro medio judicial idóneo el cual está actualmente en trámite, me refiero al Arbitramento que mi representada convocó en contra de la sociedad aquí accionante y en curso del cual está última presentó demanda de reconvención en contra de UNIBOL S.A.S.».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del resguardo, porque en el sub examine se avizora que el interlocutorio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (23 feb. 2022) que convalidó el de primer grado (19 oct. 2021), no luce antojadizo, irrazonado, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los reparos de la actora de cara al «mandamiento de pago» en lo atinente a la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó inicialmente que,
«(…) es necesario resaltar que la existencia de cláusula compromisoria entre las partes, bajo los postulados del Código General del Proceso, no impide por sí sola la interposición de la demanda, por el contrario, debe dársele trámite supeditada a la posibilidad de la renuncia tácita de aquella el silencio de la convocada en la interposición de la excepción previa con ese fin (…).
En el caso concreto, se trata de la apelación de auto que resolvió acoger el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, procediendo a revocarlo, providencia que se fundó, entre otras cosas, en la existencia de la cláusula compromisoria en un contrato suscrito entre las partes.
Se aprecia que el apelante no niega, sino que por el contrario reconoce la aludida cláusula y que tampoco pretende restarle validez, sino que alega que no se aplica en el caso concreto, pues se trata de un proceso ejecutivo cuya base es un pagaré, como igualmente se adosó su carta de instrucciones, aduciendo el recurrente que se reúnen las exigencias de ley para mantener la orden compulsiva y que el A quo se inmiscuyó en asuntos propios de la sentencia.
Al respecto, sea lo primero señalar, que la decisión del A quo en lo que al trámite respecta, no se encuentra por fuera de la legalidad, no pudiendo acogerse el argumento del demandante según el cual, son asuntos de resolución en la sentencia, previa la interposición y trámite de las excepciones de mérito, pues las normas ya citadas permiten ventilar estos temas por vía de la reposición, que incluso pueden ocasionar la terminación del proceso en esta etapa germinal, sin necesidad de llegar al debate propio de las audiencias» (Subrayado y negrilla adrede).
Luego, aclaró:
«ya pasando a examinar el libelo y sus anexos y sin adentrarse en los memoriales que el recurrente tilda de extemporáneos, se encuentra que el título valor base de la ejecución, como ya se dijo es un pagaré, en el que se señala que la FABRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL se obliga para con AXIA ENERGIA SAS por valor de $2.500.000.000, como también se acompañó la carta de instrucciones, según la cual se autoriza a la acreedora a llenar los espacios en blanco para el pago de las sumas previstas bajo el contrato pactado, incluido capital, intereses y cualquier otro concepto relacionado directamente con dicho pago que se garantiza con el pagaré, por presentarse incumplimiento total o parcial de cualquier obligación contenida en el contrato».
Después, analizando los medios suasorios acompañados con la demanda coercitiva, coligió en cuanto a la cláusula penal que,
«De la misma forma se observa que en la demanda se narra que las partes suscribieron el contrato Nº 141119 de prestación de servicios, fechado 17 de septiembre de 2014, que se dice se ejecutó hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que AXIA ENERGÍA SAS comunicó a UNIBOL la terminación y que se acogía a la cláusula penal, a la que no se ha dado cumplimiento, según la cláusula décima cuarta que es del siguiente tenor:
“En adición a los eventos expresamente previstos en el presente Contrato, a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato, el incumplimiento por cualquiera de las partes de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Contrato que den lugar a su terminación, conforme lo establecido en la cláusula Decima Segunda del Contrato, dará derecho a la parte cumplida o a la Parte que declara la terminación anticipada del Contrato por incurrir la otra Parte en las causales de terminación del Contrato de que trata la Cláusula Décimo Segunda, a cobrar a título de pena o sanción, las siguientes sumas de dinero: (i) durante la Fase de Construcción y Montaje una suma equivalente a Dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000 MCTE) y (ii) durante la Fase de Operación y Mantenimiento, una suma equivalente a Dos Mil quinientos Millones de pesos ($ 2.500.000.000 MCTE).
Es entendido por las Partes que las causales de terminación consagradas en el literal d) del numeral 12.1 e i) del numeral 12.2 de la Cláusula Décima Segunda no dan lugar a la aplicación de la cláusula penal.
Lo anterior sin perjuicio del cobro de los valores que se llegaren a adeudar, conforme lo establecido en el presente Contrato. La aplicación de la Cláusula Penal no excluye las compensaciones por la diferencia 39 25 del costo de la energía eléctrica adquirida en la red externa, intereses por mora, conforme se establece en el presente Contrato, a que haya lugar ni la indemnización de perjuicios a cargo de las partes.
El anterior valor se podrá tomar directamente de cualquier saldo a favor de UNIBOL, si lo hubiere, o de la garantía de cumplimiento constituida. Si esto no fuere posible, la presente cláusula penal pecuniaria se cobrará por la vía ejecutiva, para lo cual el Contrato prestará el mérito de título ejecutivo” (subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, no le queda duda alguna a la Sala que si bien se ejecuta un pagaré que es un título valor y por ende legitima al acreedor para cobrar la obligación en él incorporada, igualmente se reconoce que la suma se desprende del contrato y en específico corresponde al cobro de la cláusula penal del mismo. Siendo ello así, la referencia a tal contrato es ineludible, el cual, tal como lo alega la parte demandada, contiene también en su cláusula vigésimo segunda el compromiso, con siguiente tenor:
“22.1 El presente Contrato se regirá en todos sus aspectos por las leyes sustanciales y procesales de Colombia.
Las Partes convienen intentar resolver cualquiera de las controversias derivadas del presente Contrato mediante el mecanismo de arreglo directo, para lo cual, los reclamos deberán ser presentados en forma escrita por la Parte inconforme a la otra Parte, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho motivo del reclamo, señalando claramente y en detalle sus fundamentos. Salvo en lo referente a acciones que puedan adelantarse por la vía ejecutiva, toda diferencia o controversia que surja entre las Partes a causa o en relación directa o indirecta con el Contrato, se resolverá en primer lugar mediante negociación directa la cual debe culminar en un documento de transacción. En el evento en que, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente al de recibo del Aviso en que cualquiera de las Partes le plantee a la otra la existencia de una diferencia o controversia, ésta no llegare a solucionarse mediante transacción, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.
22.2. Las Partes acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con el Contrato, incluyendo, pero sin limitarse del cumplimiento o terminación y liquidación del Contrato, que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas conforme al procedimiento establecido anteriormente, con excepción de los procesos ejecutivos, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de una lista de árbitros registrados en dicho centro. El tribunal se regirá por las siguientes reglas:
(1) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. Si las Partes no se ponen de acuerdo en un plazo de treinta (30) días calendario, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla; (2) la organización interna, las tarifas y honorarios del tribunal se sujetarán a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla; (3) el tribunal funcionará en 42 28 Barranquilla, en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad y (4) el tribunal decidirá en derecho.”
Queda claro que siendo el contrato ley para las partes, en su libertad contractual realizaron tales pactos, entre ellos que sus diferencias se resolverían inicialmente por el arreglo directo y que en caso de no lograrse se sometían a Tribunal de arbitramento, excluyendo expresamente los procesos ejecutivos». (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Ese raciocinio lo soportó en pronunciamientos de esta Corte, según los cuales,
«Lo anterior está en concordancia con la legislación y la jurisprudencia acerca del ámbito de acción de los Tribunales de Arbitramento, sobre lo que ésta ha sostenido:
“4.4.- En un asunto que alberga simetría con el aquí analizado, la Sala puso de presente, en CSJ STC15082-2015, 4 nov. 2015, rad. 2015-02603-00, que:
Empero, se enfatiza y no puede desconocerse que el importe que se cobra corresponde es la cláusula penal, definida por el artículo 1592 del Código Civil como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” sobre el que la jurisprudencia ha sostenido:
“Con base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de «penalidades»: las puramente compensatorias y las moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una cosa excluye la otra. Sobre el punto, la doctrina de esta Corporación ha sido consistente en que:
(…) las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicios por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra.
En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que, si lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enastes vista (STC6654-2018).” [OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE como Magistrado ponente, STC9514-2020, Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02899-00 del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)]
Igualmente, en otro proveído, se consideró:
“Al punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente:
“(…) Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicio por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra (…)”.
“En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que si lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enastes vista (…)”.
Bajo ese horizonte, cuando el tribunal acusado concluyó que la cláusula penal materia de disenso no era exigible ante la falta de prueba de la constitución en mora de los deudores, vulneró el debido proceso del actor porque en el contrato objeto del decurso criticado se renunció a tal fenómeno e, igualmente, tal situación se presume consumada con la notificación del mandamiento de pago a los demandados.
Se pasó por alto, comprender que la cláusula penal de la regla 1594 del C.C. puede revestir dos formas, el carácter de indemnización compensatoria o de moratoria, emergiendo por consecuencia, que riñe la acumulación de la obligación principal con la pena; de tal modo que en principio se presume por ley, su naturaleza meramente compensatoria. Por ello, se añade en el precepto, ha de preferirse una cosa o la otra, la principal o su cumplimiento por equivalente; y salta patente, por tanto, como regla general la anterior premisa, por cuanto por principio las indemnizaciones son compensatorias o de cumplimiento por equivalencia, como norma supletoria a la voluntad de las partes. Empero, la disposición admite la excepcionalidad en la parte final, para autorizar la acumulación por “(…) pacto expreso”, caso en el cual, el convenio así previsto, reviste carácter eminentemente moratorio, acopiable con la obligación principal.
Sobre lo esbozado, la Sala ha indicado:
“(…) Efectivamente, el Tribunal respaldó la sentencia de primer grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, como «el promitente vendedor escogió celebrar el contrato prometido, cual era extender la escritura pública de compraventa, entonces no puede exigir la cláusula penal que cobraría vida solo ante la no celebración del contrato» (…)”.
“Desde esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era inatendible la persecución de la sanción en la medida que el contratante cumplido optó por «materializar» la estipulación principal y, de tal modo, declinó de cualquier posibilidad de hacer exigible la «cláusula penal». Situación que se ajusta a lo normado en el artículo 1594 del Código Civil conforme al cual: (…)”.
“(…) Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
“(…) Con base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de «penalidades»: las puramente compensatorias y las moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una cosa excluye la otra (…)” (se destaca) [LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC047-2021, Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03468-00, veinte de enero de dos mil veintiuno (2021)]».
Posteriormente, con base en la jurisprudencia citada y revisados los documentos objeto del negocio causal, apostilló que,
«De acuerdo con los fundamentos anteriores, cuando los contratantes optaron por someterse a la justicia arbitral para zanjar sus diferencias, aunque expresamente y según la normatividad, excluyeron el proceso ejecutivo, en el sub júdice el importe cobrado es producto del mismo contrato y no puede soslayarse sus disposiciones, debido a qué se discute precisamente la consecuencia pecuniaria del incumplimiento del pacto.
De esta forma también se realiza la interpretación contractual de acuerdo con las disposiciones sustanciales, haciendo prevalecer la intención de los contratantes en cuanto al sometimiento antedicho y de forma sistemática en todas sus cláusulas, conforme a los artículos 1618 y 1622 del Código Civil.
Igualmente se avizora, que de llegarse a tramitar esta Litis, donde se repite una vez más, se cobra la cláusula penal que presupone el incumplimiento de la parte demandada frente al cumplimiento de la parte demandante, los hechos que eventualmente pueden constituir excepciones de fondo versarán precisamente sobre tales circunstancias, es decir sobre el acatamiento de los deberes contractuales, lo que indiscutiblemente está sometido al arbitraje por su expresa voluntad y podría ponerse en tela de juicio el trámite de tales medios de defensa, impidiendo el correcto desenvolvimiento del proceso».
Finalmente, esgrimió, que,
«(…) se aprecia que una vez se dé la decisión del Tribunal de arbitramento, al que libre y consensuadamente quisieron acudir las parte y concomitante se continúe esta ejecución donde se debate el cobro de la cláusula contractual por incumplimiento, se corre el riesgo de tener decisiones con el mismo objeto, que no es otro que el contrato suscrito entre las partes, su desarrollo e incumplimiento, por lo cual, bajo el preciso análisis de este proveído, se considera que el ejecutivo no podía continuar».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues en el proveído fustigado fue acogida la negativa de la orden de apremio en el proceso ejecutivo objeto de queja y se zanjó la apelación cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, la existencia de una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele al recurso de alzada, limitándolo a los puntos que en su sentir eran los definidos por aquél.
Y es que la providencia confutada no desconoció en modo alguno que las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, acorde con el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, porque tuvo en cuenta que al resolverse la apelación contra «fallos o autos», el ad – quem tiene un ámbito competencial de gestión delimitado por el canon 328 eiusdem, con base en el cual definió la alzada y se pronunció sobre el negocio causal, las cláusulas compromisoria y penal, junto a los «requisitos formales del título ejecutivo».
3.- Como colofón, el amparo instado resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Compañía Axia Energía S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS