STC3804 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3804-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3804-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00869-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Axia Energía S.A.S. le instauró  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, a  Bolsas de Papel Unibol S.A.S. – UNIBOL S.A.S y demás  involucrados en el consecutivo 2021-00301.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia y tutela judicial efectiva»  para que, según se entiende por no decirlo expresamente, la  Magistratura acusada anule la decisión de  23  de febrero de 2022  y,  en consecuencia, «profiera  una nueva decisión ajustada al ordenamiento del artículo  430 del Código General del Proceso, en concordancia con el  precepto del artículo 328, Ib., y del artículo 1602 del  C.C. desconocidos e inaplicados al momento de la decisión  objeto de esta Acción de Tutela».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad  libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fábrica  de Bolsas de Papel UNIBOL S.A. -Hoy Bolsas de Papel Unibol S.A.S. –  UNIBOL S.A.S-, con base en el «título  ejecutivo, Pagaré No. 001 de septiembre 19 de 2014, con la  respectiva carta de instrucción»  (26 jul. 2021).  

Sostuvo  que la ejecutada interpuso reposición, aduciendo «la  inexistencia del título valor por inexistencia de la  obligación en el contenida y/o por ausencia de los requisitos  esenciales para que exista la obligación en él  contenida; que el pagaré fue llenado desatendiendo las  expresas instrucciones impartidas por UNIBOL y mala fe de la  demandante», argumentos  que acogió el estrado aludido, quien revocó lo proveído  (19 oct.) en decisión que el superior confirmó (23 feb.  2022).  

Acusó  a la Colegiatura querellada de incurrir en vías de hecho por  defectos «material  o sustantivo»,  por cuanto:  

(i).  Omitió  «Pronunciarse  y resolver los argumentos expuestos por el apelante, y ello  constituye violación del Derecho Fundamental del Debido  Proceso por inaplicación del precepto del artículo 328  del C.G.P. definido como DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO»;  dado  que  los alegatos que constituyeron sus reproches con la determinación  del a  quo,  esperaba fueran dirimidos y relacionados con: a)  El Negocia Causal, b)  La declaratoria de incumplimiento del contrato, c)  Análisis de la cláusula compromisoria, d)  Examen de la cláusula penal pecuniaria y, e)  Claridad y expresividad del título; y  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de lo  actuado y, agregó, que «si  bien la accionante manifiesta que no se tomaron en cuenta sus  argumentos en sede de apelación, no precisa cuáles  fueron aquellos que, en su sentir, dejaron de analizarse por ésta  Sala Unitaria; y por el contrario, insiste en que no se estudió  la Cláusula Penal contenida en el contrato, afirmación  que resulta alejada de la realidad, pues en el auto cuestionado se  realizó un examen, no sólo del título presentado  como base del recaudo, sino también de las disposiciones que  dieron origen a su expedición, como se desprende de su acápite  de consideraciones».  

La  Fábrica  de Bolsas de Papel UNIBOL SAS se opuso a la demanda superlativa, en  tanto «la  providencia impugnada no incurre en el defecto sustantivo que le  endilga el accionante y por el contrario es el resultado de la  aplicación de un criterio jurídico razonable»  y, que «en  el presente caso existe otro medio judicial idóneo el cual  está actualmente en trámite, me refiero al Arbitramento  que mi representada convocó en contra de la sociedad aquí  accionante y en curso del cual está última presentó  demanda de reconvención en contra de UNIBOL S.A.S.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento del resguardo, porque en  el sub  examine  se avizora que  el interlocutorio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla (23 feb. 2022) que convalidó el de primer grado  (19 oct. 2021), no luce antojadizo, irrazonado, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los reparos de la actora de cara al «mandamiento  de pago» en  lo atinente a la ausencia de los requisitos formales del título  ejecutivo.  

En  efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó  inicialmente que,  

«(…)  es  necesario resaltar que la existencia de cláusula compromisoria  entre las partes, bajo los postulados del Código General del  Proceso, no impide por sí sola la interposición de la  demanda, por el contrario, debe dársele trámite  supeditada a la posibilidad de la renuncia tácita de aquella  el silencio de la convocada en la interposición de la  excepción previa con ese fin  (…).  

En  el caso concreto, se trata de la apelación de auto que  resolvió acoger el recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo, procediendo a revocarlo, providencia que se  fundó, entre otras cosas, en la existencia de la cláusula  compromisoria en un contrato suscrito entre las partes.  

Se  aprecia que el apelante no niega, sino que por el contrario reconoce  la aludida cláusula y que tampoco pretende restarle validez,  sino que alega que no se aplica en el caso concreto, pues se trata de  un proceso ejecutivo cuya base es un pagaré,  como igualmente se adosó su carta de instrucciones, aduciendo  el recurrente que se reúnen las exigencias de ley para  mantener la orden compulsiva y que el A quo se inmiscuyó en  asuntos propios de la sentencia.  

Al  respecto, sea lo primero señalar, que la  decisión del A quo en lo que al trámite respecta, no se  encuentra por fuera de la legalidad, no pudiendo acogerse el  argumento del demandante según el cual, son asuntos de  resolución en la sentencia, previa la interposición y  trámite de las excepciones de mérito, pues las normas  ya citadas permiten ventilar estos temas por vía de la  reposición,  que incluso pueden ocasionar la terminación del proceso en  esta etapa germinal, sin necesidad de llegar al debate propio de las  audiencias»  (Subrayado  y negrilla adrede).  

Luego,  aclaró:  

«ya  pasando a examinar el libelo y sus anexos y sin adentrarse en los  memoriales que el recurrente tilda de extemporáneos, se  encuentra que el título valor base de la ejecución,  como ya se dijo es un pagaré, en el que se señala que  la FABRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL se obliga para con AXIA ENERGIA  SAS por valor de $2.500.000.000, como también se acompañó  la carta de instrucciones, según la cual se autoriza a la  acreedora a llenar los espacios en blanco para el pago de las sumas  previstas bajo el contrato pactado, incluido capital, intereses y  cualquier otro concepto relacionado directamente con dicho pago que  se garantiza con el pagaré, por presentarse incumplimiento  total o parcial de cualquier obligación contenida en el  contrato».  

Después,  analizando los medios suasorios acompañados con la demanda  coercitiva, coligió en cuanto a la cláusula penal que,  

«De  la misma forma se observa que en la demanda se narra que las partes  suscribieron el contrato Nº 141119 de prestación de  servicios, fechado 17 de septiembre de 2014, que se dice se ejecutó  hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que AXIA ENERGÍA  SAS comunicó a UNIBOL la terminación y que se acogía  a la cláusula penal, a la que no se ha dado cumplimiento,  según la cláusula décima cuarta que es del  siguiente tenor:  

“En  adición a los eventos expresamente previstos en el presente  Contrato, a partir de la fecha de suscripción del presente  Contrato, el incumplimiento por cualquiera de las partes de  cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Contrato  que den lugar a su terminación, conforme lo establecido en la  cláusula Decima Segunda del Contrato, dará derecho a la  parte cumplida o a la Parte que declara la terminación  anticipada del Contrato por incurrir la otra Parte en las causales de  terminación del Contrato de que trata la Cláusula  Décimo Segunda, a cobrar a título de pena o sanción,  las siguientes sumas de dinero: (i) durante la Fase de Construcción  y Montaje una suma equivalente a Dos mil quinientos millones de pesos  ($ 2.500.000.000 MCTE) y (ii) durante la Fase de Operación y  Mantenimiento, una suma equivalente a Dos Mil quinientos Millones de  pesos ($ 2.500.000.000 MCTE).  

Es  entendido por las Partes que las causales de terminación  consagradas en el literal d) del numeral 12.1 e i) del numeral 12.2  de la Cláusula Décima Segunda no dan lugar a la  aplicación de la cláusula penal.  

Lo  anterior sin perjuicio del cobro de los valores que se llegaren a  adeudar, conforme lo establecido en el presente Contrato. La  aplicación de la Cláusula Penal no excluye las  compensaciones por la diferencia 39 25 del costo de la energía  eléctrica adquirida en la red externa, intereses por mora,  conforme se establece en el presente Contrato, a que haya lugar ni la  indemnización de perjuicios a cargo de las partes.  

El  anterior valor se podrá tomar directamente de cualquier saldo  a favor de UNIBOL, si lo hubiere, o de la garantía de  cumplimiento constituida. Si  esto no fuere posible, la presente cláusula penal pecuniaria  se cobrará por la vía ejecutiva, para lo cual el  Contrato prestará el mérito de título ejecutivo”  (subrayas fuera de texto).  

De  acuerdo con lo anterior, no le queda duda alguna a la Sala que si  bien se ejecuta un pagaré que es un título valor y por  ende legitima al acreedor para cobrar la obligación en él  incorporada, igualmente se reconoce que la suma se desprende del  contrato y en específico corresponde al cobro de la cláusula  penal del mismo.  Siendo ello así, la referencia a tal contrato es ineludible,  el cual, tal como lo alega la parte demandada, contiene también  en su cláusula vigésimo segunda el compromiso, con  siguiente tenor:  

“22.1  El presente Contrato se regirá en todos sus aspectos por las  leyes sustanciales y procesales de Colombia.  

Las  Partes convienen intentar resolver cualquiera de las controversias  derivadas del presente Contrato mediante el mecanismo de arreglo  directo, para lo cual, los reclamos deberán ser presentados en  forma escrita por la Parte inconforme a la otra Parte, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del  hecho motivo del reclamo, señalando claramente y en detalle  sus fundamentos. Salvo en lo referente a acciones que puedan  adelantarse por la vía ejecutiva, toda diferencia o  controversia que surja entre las Partes a causa o en relación  directa o indirecta con el Contrato, se resolverá en primer  lugar mediante negociación directa la cual debe culminar en un  documento de transacción. En el evento en que, en un plazo de  treinta (30) días calendario contados a partir del día  siguiente al de recibo del Aviso en que cualquiera de las Partes le  plantee a la otra la existencia de una diferencia o controversia,  ésta no llegare a solucionarse mediante transacción, se  aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.  

22.2.  Las Partes acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja  entre ellas en relación con el Contrato, incluyendo, pero sin  limitarse del cumplimiento o terminación y liquidación  del Contrato, que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas  conforme al procedimiento establecido anteriormente, con excepción  de los procesos ejecutivos, se someterá a la decisión  de un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla,  de una lista de árbitros registrados en dicho centro. El  tribunal se regirá por las siguientes reglas:  

(1)  El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros  designados de común acuerdo por las partes. Si las Partes no  se ponen de acuerdo en un plazo de treinta (30) días  calendario, los árbitros serán designados por el Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Barranquilla; (2) la organización interna, las tarifas y  honorarios del tribunal se sujetarán a las reglas previstas  para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Barranquilla; (3) el tribunal funcionará  en 42 28 Barranquilla, en la sede del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad y  (4) el tribunal decidirá en derecho.”  

Queda  claro que siendo el contrato ley para las partes, en su libertad  contractual realizaron tales pactos, entre ellos que sus diferencias  se resolverían inicialmente por el arreglo directo y que en  caso de no lograrse se sometían a Tribunal de arbitramento,  excluyendo expresamente los procesos ejecutivos».  (Negrilla  y Subrayado de la Sala).  

Ese  raciocinio lo soportó en pronunciamientos de esta Corte, según  los cuales,  

«Lo  anterior está en concordancia con la legislación y la  jurisprudencia acerca del ámbito de acción de los  Tribunales de Arbitramento, sobre lo que ésta ha sostenido:  

“4.4.-  En un asunto que alberga simetría con el aquí  analizado, la Sala puso de presente, en CSJ STC15082-2015, 4 nov.  2015, rad. 2015-02603-00, que:  

Empero,  se enfatiza y no puede desconocerse que el importe que se cobra  corresponde es la cláusula penal, definida por el artículo  1592 del Código Civil como “aquella en que una persona,  para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a  una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o  retardar la obligación principal” sobre el que la  jurisprudencia ha sostenido:  

“Con  base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de  «penalidades»: las puramente compensatorias y las  moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a  reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por  retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una  cosa excluye la otra. Sobre el punto, la doctrina de esta Corporación  ha sido consistente en que:  

(…)  las “cláusulas penales” que contempla la  Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente  compensatoria, según la cual al acreedor le compete,  verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar  entre la consumación del “convenio” en cuestión,  en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación  que anticipadamente se hizo de los perjuicios por dicha  inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para,  colateralmente, desechar la otra.  

En  cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal”  es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es  indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora  en la realización de la prestación debida, lo que no  imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber  “contractual”. En definitiva, en esta clase no se  excluyen las alternativas que, si lo hacen en la anterior, sino que,  más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la  obligación” y el desembolso de la tipificación  adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester  que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo  contrario, se presume la enastes vista (STC6654-2018).”  [OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE como Magistrado ponente, STC9514-2020,  Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02899-00 del cinco (5)  de noviembre de dos mil veinte (2020)]  

Igualmente,  en otro proveído, se consideró:  

“Al  punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente:  

“(…)  Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz  de la disposición en cita las “cláusulas penales”  que contempla la Codificación Civil son de dos layas  distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al  acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la  otra parte, optar entre la consumación del “convenio”  en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de  estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicio por  dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas  para, colateralmente, desechar la otra (…)”.  

“En  cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal”  es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es  indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora  en la realización de la prestación debida, lo que no  imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber  “contractual”. En definitiva, en esta clase no se  excluyen las alternativas que si lo hacen en la anterior, sino que,  más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la  obligación” y el desembolso de la tipificación  adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester  que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo  contrario, se presume la enastes vista (…)”.  

Bajo  ese horizonte, cuando el tribunal acusado concluyó que la  cláusula penal materia de disenso no era exigible ante la  falta de prueba de la constitución en mora de los deudores,  vulneró el debido proceso del actor porque en el contrato  objeto del decurso criticado se renunció a tal fenómeno  e, igualmente, tal situación se presume consumada con la  notificación del mandamiento de pago a los demandados.  

Se  pasó por alto, comprender que la cláusula penal de la  regla 1594 del C.C. puede revestir dos formas, el carácter de  indemnización compensatoria o de moratoria, emergiendo por  consecuencia, que riñe la acumulación de la obligación  principal con la pena; de tal modo que en principio se presume por  ley, su naturaleza meramente compensatoria. Por ello, se añade  en el precepto, ha de preferirse una cosa o la otra, la principal o  su cumplimiento por equivalente; y salta patente, por tanto, como  regla general la anterior premisa, por cuanto por principio las  indemnizaciones son compensatorias o de cumplimiento por  equivalencia, como norma supletoria a la voluntad de las partes.  Empero, la disposición admite la excepcionalidad en la parte  final, para autorizar la acumulación por “(…)  pacto expreso”, caso en el cual, el convenio así  previsto, reviste carácter eminentemente moratorio, acopiable  con la obligación principal.  

Sobre  lo esbozado, la Sala ha indicado:  

“(…)  Efectivamente, el Tribunal respaldó la sentencia de primer  grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas,  como «el promitente vendedor escogió celebrar el  contrato prometido, cual era extender la escritura pública de  compraventa, entonces no puede exigir la cláusula penal que  cobraría vida solo ante la no celebración del contrato»  (…)”.  

“Desde  esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era  inatendible la persecución de la sanción en la medida  que el contratante cumplido optó por «materializar»  la estipulación principal y, de tal modo, declinó de  cualquier posibilidad de hacer exigible la «cláusula  penal». Situación que se ajusta a lo normado en el  artículo 1594 del Código Civil conforme al cual: (…)”.  

“(…)  Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor  demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino  solo la obligación principal; ni constituido el deudor en  mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la  obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos  cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena  por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el  pago de la pena no se entienda extinguida la obligación  principal.  

“(…)  Con base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de  «penalidades»: las puramente compensatorias y las  moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a  reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por  retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una  cosa excluye la otra (…)” (se destaca)  [LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC047-2021,  Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03468-00, veinte de  enero de dos mil veintiuno (2021)]».  

Posteriormente,  con base en la jurisprudencia citada y revisados los documentos  objeto del negocio causal, apostilló que,  

«De  acuerdo con los fundamentos anteriores, cuando los contratantes  optaron por someterse a la justicia arbitral para zanjar sus  diferencias, aunque expresamente y según la normatividad,  excluyeron el proceso ejecutivo, en el sub júdice el importe  cobrado es producto del mismo contrato y no puede soslayarse sus  disposiciones, debido a qué se discute precisamente la  consecuencia pecuniaria del incumplimiento del pacto.  

De  esta forma también se realiza la interpretación  contractual de acuerdo con las disposiciones sustanciales, haciendo  prevalecer la intención de los contratantes en cuanto al  sometimiento antedicho y de forma sistemática en todas sus  cláusulas, conforme a los artículos 1618 y 1622 del  Código Civil.  

Igualmente  se avizora, que de llegarse a tramitar esta Litis, donde se repite  una vez más, se cobra la cláusula penal que presupone  el incumplimiento de la parte demandada frente al cumplimiento de la  parte demandante, los hechos que eventualmente pueden constituir  excepciones de fondo versarán precisamente sobre tales  circunstancias, es decir sobre el acatamiento de los deberes  contractuales, lo que indiscutiblemente está sometido al  arbitraje por su expresa voluntad y podría ponerse en tela de  juicio el trámite de tales medios de defensa, impidiendo el  correcto desenvolvimiento del proceso».  

Finalmente,  esgrimió, que,  

«(…)  se  aprecia que una vez se dé la decisión del Tribunal de  arbitramento, al que libre y consensuadamente quisieron acudir las  parte y concomitante se continúe esta ejecución donde  se debate el cobro de la cláusula contractual por  incumplimiento, se corre el riesgo de tener decisiones con el mismo  objeto, que no es otro que el contrato suscrito entre las partes, su  desarrollo e incumplimiento, por lo cual, bajo el preciso análisis  de este proveído, se considera que el ejecutivo no podía  continuar».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»,  pues en el proveído fustigado fue acogida la negativa de la  orden de apremio en el proceso ejecutivo objeto de queja y se zanjó  la apelación cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo  que pone en evidencia en el presente asunto, la existencia de una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica  judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer  su propia visión, acerca de la solución que debió  dársele al recurso de alzada, limitándolo a los puntos  que en su sentir eran los definidos por aquél.  

Y  es que la providencia confutada no desconoció en modo alguno  que las  normas adjetivas son de orden público y de obligatorio  cumplimiento, acorde con el artículo 13 de la Ley 1564 de  2012, porque tuvo en cuenta que al resolverse  la apelación contra «fallos  o autos»,  el ad  – quem  tiene  un ámbito competencial de gestión delimitado por el  canon 328 eiusdem,  con base en el cual definió la alzada y se pronunció  sobre el negocio causal, las cláusulas compromisoria y penal,  junto a los «requisitos  formales del título ejecutivo».  

3.-  Como  colofón, el amparo instado resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada  por la Compañía Axia Energía S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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