STC3463 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3463-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3463-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00411-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, relató que en el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se  adelanta el proceso ejecutivo mixto n° 2011-00069 iniciado por el  Banco Agrario de Colombia en su contra y de Rosa Claudia del Pilar  Toledo Coy, proveniente del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de esta ciudad.  

Señaló  que el 24 de febrero de 2022, se llevó a cabo diligencia de  remate, en la cual fueron adjudicados los bienes ubicados en la Calle  147 n° 21- 59, así: Garaje n° 107, con folio de  matrícula inmobiliaria n° 50N-20143253,  Garaje n°  107A, con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20143254,  Depósito n° 68B, con folio de matrícula  inmobiliaria n° 50N-20143662, todos de Oficina de Registro de  Bogotá y, la Finca denominada «El  Recuerdo»,  situada en la vereda de Sacaneca del municipio de Pachavita (Boyacá),  con folio de matrícula inmobiliaria 078-0026637 de la Oficina  de Registro de Garagoa (Boyacá).  

Expuso  que previo a la realización de la mencionada audiencia, su  apoderado puso en conocimiento del Juzgado accionado que el inmueble  rural ubicado en Pachavita no había sido identificado  plenamente en la diligencia de secuestro, dado que los linderos no  estaban actualizados con los contendidos en la escritura pública  764 del 23 de julio de 2001, por tanto, no podía ser rematado  ni adjudicado.  

Igualmente  informó que los avalúos de los bienes se encontraban  desactualizados, a lo que el juzgado respondió que «el  avalúo fue aprobado por auto de agosto de 2021 y esa es la  fecha de incorporación al proceso, por lo tanto, no tienen más  de un año».  

Adujo  que dicha apreciación es errada, por cuanto el Decreto 1420 de  1998 que regula los asuntos de avalúos, no señala que  los mismos se deban tener en cuenta desde la incorporación al  proceso, sino desde el momento en que se elaboraron o practicaron.  

En  su sentir, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, transgredió los derechos  fundamentales que reclama al realizar la adjudicación de los  bienes, sin estar debidamente identificados y con avalúos  desactualizados, por lo cual, «dicha  audiencia de remate y adjudicación no se debió  realizar».  

2.  Conforme a lo narrado, solicitó ordenar al juzgado accionado  «dejar  sin efecto la audiencia de Remate y Adjudicación de bienes  efectuada el 24 de febrero de 2022, en el proceso ejecutivo n°  11001310304220110006900, cuyo juzgado de origen es el 42 Civil del  Circuito de Bogotá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá reseñó las actuaciones          surtidas en el trámite debatido, e informó que los          predios dados en garantía real fueron debidamente embargados          y secuestrados.  

Agregó  que la parte demandante presentó avalúo de los bienes  cautelados, y el 29 de abril de 2021 dispuso correr traslado del  mismo, siendo susceptible de observaciones resueltas en providencia  de 31 de agosto de 2021, determinación que cobró  firmeza al no ser objeto de reproche; agregó que el 22 de  noviembre posterior, fijó fecha y hora para adelantar la  diligencia de remate, la cual se materializó el 24 de febrero  de 2022, ocasión en la que además de resolver varias  peticiones del demandado, procedió a adjudicar los predios.  

Indicó  que contrario a lo manifestado por el accionante referente a la  diligencia de secuestro del predio ubicado en Pachavita, «la  parte demandada no alegó irregularidad alguna, lo que en  verdad se hizo extensivo a los autos mediante los cuales, se  resolvieron las observaciones y/o se fijó fecha para la  almoneda».  

            

2. El          Banco Agrario de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del amparo          ante la inexistencia de vulneración de las prerrogativas          invocadas, además porque la pretensión del suplicante          está encaminada a dejar sin efecto la audiencia de remate y          adjudicación de bienes, situación que es de resorte          procesal entre el despacho de conocimiento y el señor Edgar          Graciliano Huertas Buitrago.  

            

3. Edwin          Barajas Pardo rematante y adjudicatario de los bienes, se opuso a          las pretensiones del actor y defendió la gestión del          juzgado acusado, afirmando que es el reclamante quien abusa del          derecho pretendiendo una vez más entorpecer el curso normal          del proceso.  

Agregó  que los linderos del predio rural fueron tomados en la diligencia de  secuestro «del  último título que figura registrado en el registro  público inmobiliario, esto es, la escritura pública No.  764 de julio 23 de 2021 misma de la que se duele el accionante»,  y que, quien atendió esa diligencia «indicando  los linderos del predio, fue ni más ni menos que su señor  padre»  . Igualmente, afirmó que el demandado no interpuso recurso  alguno contra las decisiones que en la audiencia de remate adoptó  la accionada, por lo cual, este mecanismo no puede resolver su  incuria.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, negó la  protección constitucional al estimar el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor,  

«no  utilizó el medio defensivo que tenía a su alcance para  censurar las determinaciones que alega afecta sus derechos  fundamentales, en este caso los autos de 31 de agosto de 2021, por  medio del cual la funcionaria querellada resolvió: “En  consecuencia, para todos los fines a que haya lugar, se tendrá  en cuenta la justipreciación actualizada dada por la parte  actora a los inmuebles cautelados en el asunto de marras,  identificados  con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N20144009 –  50N-20143253, 50N-20143254, 50N-20143662 y 078-26637, en las 1 CSJ  STC15680-2016. Acción de Tutela 11001220300020220041100 de  EDGAR GRACILIANO HUERTAS contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  EJECUCIÓN SENTENCIAS DE BOGOTÁ. 3 sumas de  $457.635.713.oo, $20.472.879.oo, $20.556.276,oo, $5.970.151,oo, y  $7.921.500,oo respectivamente”  y el del 22 de noviembre de la anualidad pasada que fijó la  fecha y hora para la diligencia de remate.  

Así  las cosas, la protección invocada no tiene vocación de  prosperidad, habida cuenta que la discordia propuesta por el quejoso  debió ventilarse en el estadio procesal correspondiente, a  través del medio creado con ese objetivo, pues, en el caso  concreto, se imponía la formulación del recurso de  reposición, a fin de que la autoridad competente efectuara el  pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento  que ahora expone por este medio excepcional; omisión  reveladora del descuido del actor, al no usar el instrumento legal  para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de  discutirla por esta vía residual y subsidiaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales,  y en adición adujo que la obligación legal de mantener  los avalúos actualizados, no solo es de las partes en el  proceso sino también del juez de instancia.  

Igualmente,  señaló que en el escrito inicial puso en conocimiento  que el inmueble ubicado en Pachavita, no había sido plenamente  identificado, por lo tanto, no se podía rematar ni adjudicar;  empero sobre ese aspecto no de pronunció el Tribunal  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Edgar Graciliano Huertas Buitrago pretende  que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin  efecto la diligencia de remate y adjudicación de los bienes  inmuebles celebrada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  en  el proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Agrario en su  contra.  

No  obstante, la Sala advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación del fallo impugnado por inobservancia  del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas  allegadas a este trámite, no se evidencia que el accionante  hubiese hecho uso de los medios de defensa que tenía a su  alcance para exponer los reparos que aduce a través de esta  vía excepcional.  

Al  respecto, se observa que mediante auto de 31 de agosto de 2021 el  Juzgado accionado resolvió tener en cuenta avalúo  actualizado de los bienes cautelados presentado por la parte  demandante, respecto del cual el aquí accionante nada  manifestó; situación que, igualmente ocurrió  frente a la providencia de 22 de noviembre posterior, mediante la  cual, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la subasta de  los inmuebles legalmente embargados, secuestrados y avaluados.  

Tal  omisión imposibilita el uso de este instrumento  extraordinario, si en cuenta se tiene que es un mecanismo subsidiario  y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la apatía en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha puntualizado:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver recientemente CSJ  STC12514-2021 y STC2818-2022).  

Igualmente,  esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas).  

Así  las cosas, resulta evidente que el interesado desperdició la  oportunidad de reclamar en el escenario natural, la inconformidad  aquí planteada, de ahí que, ante el desaprovechamiento  de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha  conducta conlleva.  

2.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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