Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2861-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2861-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00620-00
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales se tuvo por no contestada la demanda y se negó la solicitud de nulidad que presentó por indebida notificación, para que, en su lugar, se le permita ejercer su derecho de defensa.
En sustento adujo que ante el juzgado convocado cursa la sucesión intestada del causante Nelson Antonio Aristizábal, en la cual ella funge como heredera. Indicó que en ese trámite, Nancy Jara López solicitó la partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía conformada con el causante, a la cual, se le asignó «de manera irregular» el trámite previsto en el artículo 518 del Código General del Proceso, cuando lo correcto era aplicar el canon 523 la misma norma.
Aunado a lo anterior, señaló que el auto admisorio le fue indebidamente notificado, toda vez que el correo electrónico que le fue remitido por el Juzgado para tal efecto llegó a la bandeja de «SPAM»; además, el correo enviado por la parte demandante fue remitido «a la dirección jhnn720(g2gmial.com cuando el correcto es jhnn720@Qmail.com»; relató que, a pesar de lo anterior, contestó la demanda pero la misma fue rechazada por extemporánea y aunque promovió los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo incólume y la alzada fue denegada, sumado a que promovió recurso de queja pero el mismo no fue próspero (19 enero 2022). A su juicio, el referido proceder desconoce que el Decreto 806 de 2020 establece que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Además, acotó que aunque le fue reprochado que su memorial de contestación se hubiera enviado por correo electrónico a las 4:49 pm del 12 de agosto de 2021, lo hizo así debido a que en la página web de la Rama Judicial está consignado que el horario de la sede judicial es hasta las 05:00 pm y no hasta las 4:00 pm como lo afirma el Juzgado, razón por la cual debe atenderse el principio de confianza legítima. Igualmente, informó que formuló solicitud de nulidad por indebida notificación; sin embargo, la misma fue rechazada de plano. Apelada esa determinación el Tribunal la confirmó (20 enero 2022).
2. Las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
Anuncia la Sala que el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad para censurar el trámite otorgado a la partición adicional; además, las decisiones por medio de la cuales se confirmó el proveído que rechazó la nulidad y se tuvo por extemporáneas las defensa presentadas son razonables.
El amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, lo alegado por la accionante respecto del trámite indebido a la partición adicional solicitada, debió formularse a través de recurso de reposición contra el auto de 30 de junio de 2021, medio de impugnación que no fue instaurado por la gestora.
Ahora bien, todos los vicios aducidos por la accionante respecto de la indebida notificación que la afectó, tales como la recepción del correo en la bandeja de SPAM y la equivocación en la dirección de correo electrónico, fueron formulados a través de solicitud de nulidad que fue negada por el Juzgado 8º de Familia de Cali en razón a que la interesada actuó en el proceso sin alegar dicha nulidad (10 septiembre 2021) y aunque promovió recurso de apelación contra dicha determinación en su sustentación únicamente insistió en la indebida notificación, sin atacar el argumento central del rechazo de la nulidad, esto es, la oportunidad en la presentación de aquella, lo que condujo a que el Tribunal confirmara la decisión, tras señalar que:
(…) Así, las causales de nulidad están consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso (…) En el numeral 8 se contempla como una de ellas: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Sin embargo, para su procedencia, incumbe al interesado en su declaratoria proponerla en las precisas oportunidades, que en tratándose de la del numeral 8′ ya enunciada. corresponde a la primera actuación en la que actúe, pues de no hacerlo en esa intervención inicial el vicio quedará saneado bajo el principio de convalidación que gobierna este instituto procesal, conforme a los artículos 134 y 135 ídem, indicados por el juez de conocimiento.»
Bajo las anteriores disertaciones, no hay lugar a realizar mayores elucubraciones en el sub examine para concluir rápidamente que sí se saneó la supuesta nulidad que propone la recurrente, si en cuenta se tiene que, en su primera intervención presentó los escritos de -excepción previa», y ‘contestación – , de los que hizo alusión en el acápite de antecedentes de este proveído, conducta procesal que por un lado demuestra el conocimiento del trámite del que su enteramiento reclama, y por otro, que la nulidad que en su sentir a ese instante ya se había producido, no la reclamó, que generó atendiendo las previsiones normativas aquí reseñadas, el saneamiento del vicio procedimental (…)».
Entonces, como la actora actuó en el proceso sin alegar la nulidad, era necesario aplicar la regla consagrada en el inciso segundo del artículo 135 del estatuto adjetivo, que impide la declaratoria de nulidad cuando se procede de tal manera, circunstancia que permite colegir que la actuación del Tribunal es razonable.
Respecto de la aplicación del Decreto 806 de 2020 la Sala no encuentra irregularidad alguna, toda vez que el inciso 3º del artículo 8º del referido compendio, respecto de la notificación electrónica, establece: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», norma a la cual el Juzgado le dio plena aplicación tanto así que para determinar el lapso en el que podían presentarse defensas precisó: «[l]a apoderada judicial de la demandante aportó el envío de notificación a los demandados el 26 de julio de 2021, la notificación se entenderá surtida el 29 de julio de 2021, los términos correrán a partir del 30 de julio de 2021 hasta el 12 de agosto de 2021 a las 4:00 p.m. (art. 8 Dto 806 4 jun/20)». (auto 24 agosto 2021).
Aunado a lo anterior, en el referido proveído y en aquel que decidió el recurso de reposición se señaló que la defensa presentada por la actora era extemporánea en razón a que aunque fue radicada electrónicamente el 12 de agosto de 2021, su recepción se efectuó a las 04:49, es decir fuera del horario laboral previsto en el Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, que culminaba la jornada a las 04:00 pm.
Para definir este asunto es preciso señalar que en atención a la prueba de oficio decretada dentro del trámite constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que por causa del COVID-19 estableció el horario de atención de los despachos judiciales en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, a partir del 1º de julio de 2020, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm (Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020); sin embargo, modificó el horario laboral y atención al público, a partir del 1º de octubre del 2021, estableciendo el horario de trabajo y atención al público de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (Acuerdo No. CSJVAA21-74 del 07 de septiembre del 2021).
Lo anterior permite colegir que para el 12 de agosto de 2021, data en que fue radicada la defensa, el juzgado accionado finalizaba su jornada laboral y de atención al público a las 04:00 pm, razón por la cual no fue próspero el recurso de reposición que la interesada promovió, habida cuenta que el memorial se presentó 49 minutos después. Téngase en cuenta que aunque en el referido medio de impugnación la accionante adujo que se había afectado el principio de confianza legítima, lo cierto es que los pantallazos que trajo para probar su dicho respecto del horario de la sede judicial corresponden al horario de atención del «CONSEJO SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA» y de la «COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA» y no el del Juzgado 8º de Familia de Cali, es decir, no probó su dicho, de donde se infiere que las decisiones cuestionadas son razonables.
Ahora, que la memorialista no esté de acuerdo con los razonamientos descritos no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta. Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS