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STC2689-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2689-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00632-00
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Valencia Otálvaro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y Flora Perdomo Andrade.
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa y… acceso a la administración de justicia».
2. Dice que formuló solicitud de prueba anticipada contra Flora Perdomo Andrade, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez admitida, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte para el 1º de marzo de 2021 a partir de las nueve de la mañana, advirtiendo a la convocada los efectos de su no comparecencia.
Sostiene que procedió a la notificación personal, a través del correo electrónico «flora.perdomo@camara.gov.co», la cual fue confirmada por la empresa «e-entrega» el 16 de febrero de aquel año.
Aduce que dos días antes de la audiencia remitió al juzgado cognoscente «en sobre cerrado las preguntas que se pretendían hacer en el interrogatorio de parte».
Comenta que Perdomo Andrade no compareció a la audiencia y dentro de los tres días siguientes a la misma, presentó excusa aduciendo que por su condición de representante a la Cámara «debo desplazarme a diferentes zonas rurales del departamento del Huila en las cuales la comunicación es supremamente difícil e imposible para conectarme a internet, además el email de esta citación solo apareció el 26 de febrero de 2021, ya estando cumpliendo con los compromisos agendados con anterioridad»; empero, no aportó «prueba fehaciente que comprobara tales hechos» sino que, por el contrario, de forma extemporánea «allegó una certificación expedida por la alcaldesa del municipio de Isnos… mediante la cual se manifiesta que… estuvo desarrollando “actividades propias de su labor política en la zuna rural y urbana del municipio… los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2021 (,) que debido a las condiciones geográficas de la zona… existen veredas… que no cuentan con cobertura a internet».
Señala que, mediante auto de 22 de abril de 2021, el juzgado no aceptó la justificación por no encuadrar en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito; decisión que mantuvo el 20 de mayo del mismo año al resolver el recurso de reposición interpuesto por la citada.
Indica que, con proveído de la misma data, adicionado el 25 de junio siguiente, el despacho de conocimiento decidió desfavorablemente una solicitud de nulidad formulada por la prenombrada con fundamento en los numerales 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Contra esa determinación, refiere, Perdomo Andrade interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 3 de diciembre, en el sentido de revocarla y, en su lugar, invalidar lo actuado a partir de la diligencia del 1º de marzo de aquel año, ordenando al a quo reprogramarla.
El accionante sostiene que la determinación de segundo grado adolece de «defecto sustantivo… fáctico y procedimental absoluto» por cuanto «le dio relevancia al dicho del apoderado de la parte solicitada y no a los elementos probatorios obrantes en el expediente y a las formas propias de cada juicio, toda vez que dio por probado -sin estarlo- que la deponente contaba con ausencia de conectividad a internet cuando era un hecho evidente y reiterado en varias ocasiones por el juzgado de primera instancia que aquella no allegó prueba siquiera sumaria de tal situación».
En el mismo sentido, considera que «el Tribunal no solo actuó al margen del régimen de nulidades… sino que… vulneró todo el trámite de confesión presunta e inasistencias establecido en los artículos 205 y el inciso 3 del artículo 204 del C.G.P.».
Adicionalmente, estima que los precedentes jurisprudenciales en los que la colegiatura accionada fundamentó su decisión «desarrollan circunstancias fácticas y jurídicas totalmente disímiles a las aquí expuestas» de allí que no pudieran ser aplicados al caso en concreto.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicita «revocar» el proveído censurado «y en su lugar confirmar en su integridad las decisiones del a quo en el sentido de no tener por aceptada la excusa presentada por la solicitada», asimismo pide «ordenar se valoren las preguntas entregadas en sobre cerrado a efectos de constituir la confesión ficta o presunta».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que dio «estricto acatamiento a los preceptos establecidos por nuestro estatuto procesal civil… respetando las garantías procesales que les asistían a los intervinientes, siempre en procura de una correcta administración de justicia, sin que se denote actuación alguna que vaya en contravía de los derechos fundamentales aquí invocados».
2. Flora Perdomo Andrade, por conducto de apoderado especial, solicitó desestimar el resguardo dada su improcedencia pues carece de relevancia constitucional en el entendido que el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra incólume comoquiera que la «audiencia de prueba extraprocesal se practicará», al tiempo que la nulidad dispuesta por el ad quem «no tuvo ningún efecto decisivo ni determinante en el trámite pues este será cabalmente cumplido conforme a la solicitud realizada por el accionante».
Al margen de lo anterior resaltó que «no se evidencia que la providencia rebatida hubiera incurrido en un error procedimental absoluto, un defecto sustancial o una contravención del precedente judicial… pues se encuentran razonablemente sustentada y soportada legal y probatoriamente, a lo cual se agrega que… se le brindaron al tutelante todas las garantías procesales, tanto que pudo ejercer en forma efectiva su derecho de defensa y contradicción».
3. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito consideró que no le correspondía referirse sobre los cuestionamientos del accionante habida consideración que recaen sobre una decisión que no profirió.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante con la expedición de la providencia de 3 de diciembre de 2021 a través del cual, al revocar la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de prueba anticipada 2021-00022, por realizar, supuestamente, una deficiente valoración probatoria y aplicar inadecuadamente precedentes de esta Corporación que no tenían cabida en el caso en concreto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del auto del pasado 3 de diciembre, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas aportadas.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales relevantes, se adentró en el examen del caso concreto, ocupándose, en primer lugar, de la notificación de la providencia por medio de la cual el juzgado cognoscente convocó a la respectiva audiencia:
«(…) En el sub judice… el convocante remitió al correo electrónico… el auto… Notificación que fue efectiva, al punto que, al momento de la audiencia, el abogado… explicó que por medio telefónico la señora Perdomo lo había contactado para que explicara las razones por las cuales ella no podría enlazarse a la vista pública (…)»
A continuación, se refirió al reparo formulado por la apelante, relativo a la existencia de una causal invalidante de la actuación, toda vez que se surtió «pese a la imposibilidad de la señora Perdomo de acceder a los medios tecnológicos para asistir a la audiencia».
Así, al amparo de dos precedentes de esta Corporación (STC7284 y STC11198, ambos de 2020), que consideró disímiles «tanto en lo fáctico, como en las consecuencias jurídicas pregonadas ante la imposibilidad de las partes de tener acceso a internet o el conocimiento necesario», concluyó:
«(…) En la primera, STC7284-2020… se viabilizó la interrupción del proceso, dada la dificultad de conectividad que presentaba el abogado, esto, en razón a que en el artículo 159 procesal, tal figura se concreta frente a enfermedad, privación de la libertad o fallecimiento, circunstancias apremiantes que impiden al togado cumplir su labor de defensa; en la segunda, STC11198-2020… la progenitora demandante en un proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija justificó su inasistencia a la primera audiencia, en razón al desconocimiento del manejo de las TIC, situación que no fue atendida por el juez natural, por ende, la Sala de Casación Civil… amparó su derecho de acceso a la administración de justicia, tras considerar que esa circunstancia sí constituye una causa suficiente para justificar inasistencia a una audiencia.
Entonces, para considerar que la imposibilidad de acceso a los medios tecnológicos, tiene la fuerza para interrumpir un trámite, es necesario tener en cuenta que la diligencia se trataba de un interrogatorio extra procesal, siendo necesario para su realización la comparecencia de la señora Perdomo, quien fue la que presentó el inconveniente, tal y como lo informó el letrado… en la audiencia del 1 de marzo de 2021.
Ello significa que, la falta de conectividad de la deponente sí interrumpió el trámite, máxime cuando se trata de una prueba extra procesal, cuyo desarrollo se agota de manera instantánea; razón por la cual, sí se tipificó la causal invocada, pues, tal circunstancia se expuso en la vista pública, por lo que procedía reprogramar la sesión de audiencia (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente motivada y contiene un criterio razonable en tanto que se sustenta, no solo en las disposiciones legales pertinentes, sino en precedentes de esta Sala que, aunque disímiles fácticamente, brindaban una posibilidad de solución al caso concreto en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, en sus componentes de acceso a la administración de justicia y defensa, por lo que se observa que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos sustantivo y fáctico» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, de los precedentes jurisprudenciales y de las pruebas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS