STC2689 2022

MARZO

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STC2689-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2689-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00632-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco  Javier Valencia Otálvaro contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito de la misma ciudad y Flora Perdomo Andrade.  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso… defensa y… acceso a la administración  de justicia».  

2.        Dice  que formuló solicitud de prueba anticipada contra Flora  Perdomo Andrade, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, una  vez admitida, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de  interrogatorio de parte para el 1º de marzo de 2021 a partir de  las nueve de la mañana, advirtiendo a la convocada los efectos  de su no comparecencia.  

Sostiene  que procedió a la notificación personal, a través  del correo electrónico «flora.perdomo@camara.gov.co»,  la cual fue confirmada por la empresa «e-entrega»  el  16 de febrero de aquel año.  

Aduce  que dos días antes de la audiencia remitió al juzgado  cognoscente «en  sobre cerrado las preguntas que se pretendían hacer en el  interrogatorio de parte».  

Comenta  que Perdomo Andrade no compareció a la audiencia y dentro de  los tres días siguientes a la misma, presentó excusa  aduciendo que por su condición de representante a la Cámara  «debo  desplazarme a diferentes zonas rurales del departamento del Huila en  las cuales la comunicación es supremamente difícil e  imposible para conectarme a internet, además el email de esta  citación solo apareció el 26 de febrero de 2021, ya  estando cumpliendo con los compromisos agendados con anterioridad»;  empero, no aportó «prueba  fehaciente que comprobara tales hechos» sino  que, por el contrario, de forma extemporánea «allegó  una certificación expedida por la alcaldesa del municipio de  Isnos… mediante la cual se manifiesta que… estuvo  desarrollando “actividades propias de su labor política  en la zuna rural y urbana del municipio… los días 27 y  28 de febrero y 1 de marzo de 2021 (,) que debido a las condiciones  geográficas de la zona… existen veredas… que no  cuentan con cobertura a internet».  

Señala  que, mediante auto de 22 de abril de 2021, el juzgado no aceptó  la justificación por no encuadrar en los supuestos de fuerza  mayor o caso fortuito; decisión que mantuvo el 20 de mayo del  mismo año al resolver el recurso de reposición  interpuesto por la citada.  

Indica  que, con proveído de la misma data, adicionado el 25 de junio  siguiente, el despacho de conocimiento decidió  desfavorablemente una solicitud de nulidad formulada por la  prenombrada con fundamento en los numerales 3 y 8 del artículo  133 del Código General del Proceso.  

Contra  esa determinación, refiere, Perdomo Andrade interpuso recurso  de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, el pasado 3 de diciembre, en el sentido de  revocarla y, en su lugar, invalidar lo actuado a partir de la  diligencia del 1º de marzo de aquel año, ordenando al a  quo  reprogramarla.  

El  accionante sostiene que la determinación de segundo grado  adolece de «defecto  sustantivo… fáctico y procedimental absoluto» por  cuanto «le  dio relevancia al dicho del apoderado de la parte solicitada y no a  los elementos probatorios obrantes en el expediente y a las formas  propias de cada juicio, toda vez que dio por probado -sin estarlo-  que la deponente contaba con ausencia de conectividad a internet  cuando era un hecho evidente y reiterado en varias ocasiones por el  juzgado de primera instancia que aquella no allegó prueba  siquiera sumaria de tal situación».  

En  el mismo sentido, considera que «el  Tribunal no solo actuó al margen del régimen de  nulidades… sino que… vulneró todo el trámite  de confesión presunta e inasistencias establecido en los  artículos 205 y el inciso 3 del artículo 204 del  C.G.P.».  

Adicionalmente,  estima que los precedentes jurisprudenciales en los que la  colegiatura accionada fundamentó su decisión  «desarrollan  circunstancias fácticas y jurídicas totalmente  disímiles a las aquí expuestas»  de allí que no pudieran ser aplicados al caso en concreto.  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, solicita «revocar»  el  proveído censurado «y  en su lugar confirmar en su integridad las decisiones del a quo en el  sentido de no tener por aceptada la excusa presentada por la  solicitada»,  asimismo pide «ordenar  se valoren las preguntas entregadas en sobre cerrado a efectos de  constituir la confesión ficta o presunta».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a  la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que dio  «estricto  acatamiento a los preceptos establecidos por nuestro estatuto  procesal civil… respetando las garantías procesales que  les asistían a los intervinientes, siempre en procura de una  correcta administración de justicia, sin que se denote  actuación alguna que vaya en contravía de los derechos  fundamentales aquí invocados».  

2.        Flora  Perdomo Andrade, por conducto de apoderado especial, solicitó  desestimar el resguardo dada su improcedencia pues carece de  relevancia constitucional en el entendido que el derecho de acceso a  la administración de justicia se encuentra incólume  comoquiera que la «audiencia  de prueba extraprocesal se practicará»,  al tiempo que la nulidad dispuesta por el ad  quem  «no  tuvo ningún efecto decisivo ni determinante en el trámite  pues este será cabalmente cumplido conforme a la solicitud  realizada por el accionante».  

Al  margen de lo anterior resaltó que «no  se evidencia que la providencia rebatida hubiera incurrido en un  error procedimental absoluto, un defecto sustancial o una  contravención del precedente judicial… pues se  encuentran razonablemente sustentada y soportada legal y  probatoriamente, a lo cual se agrega que… se le brindaron al  tutelante todas las garantías procesales, tanto que pudo  ejercer en forma efectiva su derecho de defensa y contradicción».  

3.        El  Juez Treinta y Dos Civil del Circuito consideró que no le  correspondía referirse sobre los cuestionamientos del  accionante habida consideración que recaen sobre una decisión  que no profirió.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas invocadas por el accionante con la expedición  de la providencia de 3 de diciembre de 2021 a través del cual,  al revocar la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de la misma ciudad, declaró la nulidad de lo actuado  dentro del trámite de prueba anticipada 2021-00022, por  realizar, supuestamente, una deficiente valoración probatoria  y aplicar inadecuadamente precedentes de esta Corporación que  no tenían cabida en el caso en concreto.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del auto del pasado 3 de  diciembre, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que la determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas  aportadas.  

En efecto, en la  aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un  recuento de los antecedentes procesales relevantes, se adentró  en el examen del caso concreto, ocupándose, en primer lugar,  de la notificación de la providencia por medio de la cual el  juzgado cognoscente convocó a la respectiva audiencia:  

«(…)  En el sub judice… el convocante remitió al correo  electrónico… el auto… Notificación que  fue efectiva, al punto que, al momento de la audiencia, el abogado…  explicó que por medio telefónico la señora  Perdomo lo había contactado para que explicara las razones por  las cuales ella no podría enlazarse a la vista pública  (…)»  

A continuación,  se refirió al reparo formulado por la apelante, relativo a la  existencia de una causal invalidante de la actuación, toda vez  que se surtió «pese  a la imposibilidad de la señora Perdomo de acceder a los  medios tecnológicos para asistir a la audiencia».  

Así, al  amparo de dos precedentes de esta Corporación (STC7284 y  STC11198, ambos de 2020), que consideró disímiles  «tanto  en lo fáctico, como en las consecuencias jurídicas  pregonadas ante la imposibilidad de las partes de tener acceso a  internet o el conocimiento necesario»,  concluyó:  

«(…)  En la primera, STC7284-2020… se viabilizó la  interrupción del proceso, dada la dificultad de conectividad  que presentaba el abogado, esto, en razón a que en el artículo  159 procesal, tal figura se concreta frente a enfermedad, privación  de la libertad o fallecimiento, circunstancias apremiantes que  impiden al togado cumplir su labor de defensa; en la segunda,  STC11198-2020… la progenitora demandante en un proceso de  fijación de cuota alimentaria en favor de su hija justificó  su inasistencia a la primera audiencia, en razón al  desconocimiento del manejo de las TIC, situación que no fue  atendida por el juez natural, por ende, la Sala de Casación  Civil… amparó su derecho de acceso a la administración  de justicia, tras considerar que esa circunstancia sí  constituye una causa suficiente para justificar inasistencia a una  audiencia.  

Entonces, para  considerar que la imposibilidad de acceso a los medios tecnológicos,  tiene la fuerza para interrumpir un trámite, es necesario  tener en cuenta que la diligencia se trataba de un interrogatorio  extra procesal, siendo necesario para su realización la  comparecencia de la señora Perdomo, quien fue la que presentó  el inconveniente, tal y como lo informó el letrado… en  la audiencia del 1 de marzo de 2021.  

Ello significa  que, la falta de conectividad de la deponente sí  interrumpió el trámite, máxime cuando se trata  de una prueba extra procesal, cuyo desarrollo se agota de manera  instantánea; razón por la cual, sí se tipificó  la causal invocada, pues, tal circunstancia se expuso en la vista  pública, por lo que procedía reprogramar la sesión  de audiencia  (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente motivada y contiene un criterio  razonable en tanto que se sustenta, no solo en las disposiciones  legales pertinentes, sino en precedentes de esta Sala que, aunque  disímiles fácticamente, brindaban una posibilidad de  solución al caso concreto en aras de salvaguardar el derecho  al debido proceso, en sus componentes de acceso a la administración  de justicia y defensa, por lo que se observa que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer  su propia comprensión jurídica y hermenéutica  por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como  una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  lo que, en su sentir, son «defectos  sustantivo y fáctico»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos  al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las normas llamadas a  gobernar el asunto, de los precedentes jurisprudenciales y de las  pruebas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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