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STC3128-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3128-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02046-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 19 de octubre del año pasado1, dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Carmen Dilia González Pallares, Delis Nayerith Navas González, Diledis María Piñeros Bermejo, Duvis del Carmen Jiménez Rodríguez, Edwin Fernández Quintero, Efraín Caballero Lobelo, Elías José Casseres Cañate, Fabián Alberto Bravo Serrano, Geraldine Sánchez Ahumada, Job Lázaro García, Jorge Arturo Orozco Llerena, José Daniel Cañate Correa, Matt Jones de Alba Beltrán, Miguel Ángel Borrero Martelo, Miguel Ángel Coronell Molina, Rebeca del Carmen Ahumada Valdemar, Roger Esteban Henríquez Suárez, Steven Antonio Aguilar Coronell, Hebert Alfonso Polanco Arrieta, Yagel Enrique Valdés Cantillo y José Gregorio Pino Miranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00047, las personas inscritas en el concurso público de méritos 758 de 2018 para proveer empleos vacantes en la planta de personal del Distrito de Barranquilla y quienes ocupan en provisionalidad los cargos de «auxiliar administrativo código 407, grado 02» en el aludido ente territorial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes actuando en su propio nombre, con excepción del Distrito de Barranquilla que lo hace por conducto de apoderado, acudieron al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y trabajo».
2. De las pruebas recopiladas en la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Por virtud del convenio celebrado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante C.N.S.C.) y la Alcaldía de Barranquilla, se dio inicio al proceso de selección número 758 de 2018 «Convocatoria Territorial Norte» para proveer, de forma definitiva, los cargos del Sistema General de Carrera Administrativa del ente territorial que se encontraban vacantes, entre los cuales se ofertaron 28 empleos de «auxiliar administrativo código 407, grado 02» identificado con OPEC 70336.
2.2. Agotadas las etapas propias del concurso, la C.N.S.C., mediante resolución de 3 de agosto de 2020, conformó la lista de elegibles, procediendo el distrito, a su turno, a realizar los nombramientos en periodo de prueba.
2.3. Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla y la C.N.S.C. buscando que estas entidades efectuaran su designación en período de prueba en los cargos de «auxiliar administrativo código 407, grado 02» vacantes, aunque no hubieran sido ofertados; ello, en atención a su calidad de aspirantes incluidos en la lista de elegibles y la puntuación obtenida en las diferentes fases del proceso.
2.4. La salvaguarda fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho que, bajo la radicación 2021-00047, el 28 de julio de 2021 profirió fallo estimatorio a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, ordenando a las querelladas que agotaran «todos los trámites administrativos pertinentes para que se provean con carácter definitivo los cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles establecida en la Resolución No 8320 (20202210083205) del 3 de agosto de 2020 correspondiente a la OPEC No 70336, en estricto orden de méritos, dada la existencia de cargos en condición de vacancia definitiva».
2.5. Contra dicha determinación las entidades accionadas y algunos de los allí vinculados, formularon impugnación, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de septiembre del mismo año, en el sentido de confirmarla.
3. En términos generales las personas naturales aquí accionantes acuden a este instrumento porque consideran que las decisiones proferidas dentro del referido resguardo desconocen sus prerrogativas fundamentales dado que, en la actualidad se desempeñan como «auxiliares administrativos código 407, grado 02» en el ente territorial, designados en provisionalidad, y que los empleos que ocupan no fueron ofertados en la convocatoria 758, sin que se les hubiese brindado la oportunidad de participar en dicho proceso de selección.
Además de lo anterior, particularmente Carmen Dilia González Pallares, Delis Nayerith Navas González, Diledis María Piñeros Bermejo, Elías José Casseres Cañate, Job Lázaro García, Matt Jones de Alba Beltrán, Jorge Arturo Orozco Llerena y José Daniel Cañate Correa aducen que las autoridades judiciales convocadas no tuvieron en cuenta su condición de madres y padres cabeza de hogar, de modo que la materialización de la orden de tutela impartida en el trámite reprochado, afectaría gravemente la garantía al mínimo vital tanto propia como de las personas a su cargo.
Por su parte Fabián Alberto Bravo Serrano y Miguel Ángel Borrero Martelo acusaron el desconocimiento de los quebrantos de salud que padecen, siendo beneficiarios, por tal circunstancia, de una estabilidad laboral reforzada que impide su remoción de los cargos que ocupan.
Steven Antonio Aguilar Coronell, también, acusa a los despachos que conocieron la acción de tutela objeto de reproche de no vincularlo a ese trámite, con lo que le cercenaron la posibilidad de oponerse a las pretensiones de los allí actores y controvertir sus manifestaciones.
De otro lado, tanto los arriba mencionados como el Distrito de Barranquilla afirman que los querellados, al momento de decidir la anterior salvaguarda, actuaron al margen de sus competencias al darle a los fallos efectos inter comunis, siendo que dicha facultad solo está en cabeza de la Corte Constitucional como tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, de modo que con tal extralimitación incurrieron en lo que la jurisprudencia ha denominado «cosa juzgada fraudulenta».
En sustento de su reclamo advierten la supuesta incursión en defecto sustantivo dada la indebida aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y de la sentencia T-081 de 2021 pues no tuvieron en cuenta que los empleos que ordenaron proveer «no poseen el mismo propósito, funciones y finalidad» que aquellos ofertados en la convocatoria pública, a los cuales los allí promotores aspiraban, al tiempo que no fueron creados con posterioridad a la culminación del proceso de selección.
Asimismo, acusan a las providencias de adolecer de defecto fáctico, dado que las accionadas no efectuaron «el estudio comparativo correcto del empleo correspondiente a auxiliar administrativo código 407 grado 02, que fue objeto de oferta… y aquel sobre el cual surgieron nuevas vacantes de manera posterior a la provisión del empleo mencionado».
4. En razón de lo anterior solicitan remover los efectos jurídicos de las sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro de la acción de tutela 2021-00047 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas negar el amparo allí invocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial accionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la decisión tomada… no es abiertamente arbitraria y es razonable al punto que fue confirmada por el superior».
2. El jefe de la Oficina Jurídica de la C.N.S.C. pidió la «desvinculación» de esa entidad dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues «si bien llevó a cabo el proceso de concurso… también lo es que… no tiene competencia para administrar la planta de personal» del Distrito de Barranquilla, al tiempo que la queja recae sobre decisiones adoptadas por jueces de la República sobre las cuales no tiene injerencia alguna.
3. Por su parte, Willington Enrique Hernández Tapias, Ronal David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello, vinculados al presente trámite en su condición de accionantes en la salvaguarda cuestionada, pidieron declarar improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que los gestores «no acreditan… que haya[n] agotado ante las autoridades administrativas demandadas [sic] actuación alguna solicitándole la protección de los derechos que considera[n] se le[s] están vulnerando, tampoco acreditan que ejercieron su derecho de defensa en el proceso tutelar… 2021-00047 el cual fue debidamente notificado a todos los elegibles de la lista… conformada para la OPEC 70336 del proceso de selección 758 de 2018… así como a todos los empleados públicos que actualmente se desempeñan como auxiliares administrativos en el empleo identificado con el código 407 grados [sic] 02 en calidad de provisionales (…)».
Señalaron, de igual manera, que atañe a la Corte Constitucional efectuar la revisión de las sentencias de instancia «ante la inexistencia de pruebas de situaciones de fraude» requisito sine qua non para la habilitación del amparo frente a decisiones proferidas en asuntos de similar naturaleza.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
En punto del reproche frente a la supuesta «cosa juzgada fraudulenta» señaló que los actores no acreditaron «de manera clara y suficiente que la decisión adoptada… fue producto de una situación de fraude» sino que el núcleo esencial de la queja se circunscribió a atacar «el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la autoridad judicial».
Al margen de lo anterior, resaltó que el resguardo también desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que «no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional», subsistiendo, inclusive, la posibilidad de insistir ante esa Corporación en caso de que el asunto no sea seleccionado.
Por las anteriores razones declaró improcedente la solicitud de protección, con excepción de la situación particular de Steven Antonio Aguilar Coronell de quien constató la trasgresión de su derecho al debido proceso en la medida que «el juzgado accionado no llevó a cabo [su] debida vinculación» pese al interés que le asistía en el resultado de la actuación.
Frente a dicho ciudadano verificó que, aun cuando se ordenó la notificación las personas que pudieran llegar a ser afectadas con las decisiones que se profirieran en el trámite constitucional fustigado, el enteramiento del mencionado no se materializó, pues en los listados que remitieron tanto la Alcaldía Distrital de Barranquilla como la célula judicial de primer grado «no se consignó ninguna dirección de notificación» en la que pudiera surtirse tal diligencia, circunstancia que tampoco fue advertida por la colegiatura ad quem al desatar la impugnación formulada contra el fallo estimatorio, siendo que el deber de notificación «no se agotaba con el simple requerimiento de la información de los terceros, sino que una vez identificados los posibles interesados en el trámite de tutela, tanto el juez de primera instancia como el de segunda, tenían el deber de informar, notificar o vincular a dichos terceros a efectos de garantizarles la oportunidad cierta de enteramiento del contenido de los distintos proveídos y la salvaguardad de su defensa».
En razón de ello dejó sin efectos «los fallos de tutela… únicamente en lo que concierne al accionante Steven Antonio Aguilar Coronell» ordenando al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como consecuencia de ello, que «bajo un nuevo radicado, retome la actuación adelantada por Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello contra la comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02 que ocupa [aquel], en los términos solicitados por los accionantes en ese diligenciamiento», garantizándole en todo caso su adecuada vinculación «con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses».
Por efecto de dicha orden, dispuso la exclusión de Aguilar Coronell «de los efectos de la decisión emitida dentro del radicado… 2021-00047» y exhortó a la Alcaldía de Barranquilla y a la C.N.S.C. a «identificar el cargo… que desempeña… y abstenerse de efectuar provisión de ese cargo específico con las personas que conforman la lista de elegibles establecida en Resolución No 8320… del 03 de agosto de 2020… hasta tanto el Juzgado garantice los derechos fundamentales del actor en los términos señalados anteriormente», sin que este amparo «afecte los términos de ejecutoria ni las órdenes emitidas dentro de la acción de tutela»
IMPUGNACIONES
Los accionantes (con excepción de Carmen Dilia González Pallares, Elías José Casseres Cañate y Job Lázaro García) reprodujeron los argumentos esbozados en los libelos introductores.
Por su parte, Marjurie Villegas Álvarez, Jairo García Tang, Richard Reinaldo Rodríguez Rodríguez, Michael Andrés Mendoza Álvis, Reinaldo Fabio Puello Llerena, Manuel Joaquín Vásquez Pérez, Yasmina Cerpa Cabral y Luz Kelly Martes Torregrosa, quienes fueron vinculados como terceros con interés, también se mostraron en desacuerdo con lo resuelto por la Homóloga de Casación Penal.
Si bien ninguno de los prenombrados intervino en el trámite para descorrer el traslado de la demanda que se les hiciera, insistieron -en similares términos que los accionantes- en que las autoridades judiciales desbordaron el ámbito de sus competencias al haber dado a sus fallos efectos inter comunis configurándose, de ese modo, una «cosa juzgada fraudulenta».
Además de lo anterior, Marjurie Villegas Álvarez adujo encontrarse en la misma situación que Steven Antonio Aguilar Coronell pues no fue notificada de la iniciación del trámite constitucional objeto de censura, por lo que se le cercenó el derecho al debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los acá accionantes al otorgar la protección solicitada dentro de la acción de tutela 2021-00047.
Además de ello, se verificará si es posible extender los efectos del fallo impugnado a Marjurie Villegas Álvarez en atención a la posible lesión de su garantía superior al debido proceso, porque, supuestamente, no fue enterada en debida forma del aludido trámite constitucional.
2. El caso concreto
2.1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
2.1.2. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
2.1.3. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
En el caso que se analiza, el amparo formulado de manera previa contra el Distrito de Barranquilla y la C.N.S.C., fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 31 de enero, con lo que las determinaciones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues los aquí querellantes no insistieron en que se activara el mecanismo correspondiente.
2.1.4. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos de los gestores para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
Lo anterior en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y en la aplicación errónea de disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
2.2. De la impugnación de Marjurie Villegas Álvarez
Como se dijo, esta ciudadana disintió del fallo de primer grado por cuanto, pese a encontrarse en un escenario similar al actor Steven Antonio Aguilar Coronell a quien sí se le amparó la prerrogativa al debido proceso por ausencia de comunicación del trámite censurado, los efectos de tal determinación no la cobijaron.
Al margen de lo dicho, no puede admitirse que Villegas Álvarez pretenda mutar la condición procesal en que fue llamada para participar de este trámite y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de allí que no pueda emitirse pronunciamiento en torno a la solicitud de hacerle extensivo el amparo dispensado a Aguilar Cornell y las ordenes impartidas por la primera instancia.
Así pues, si la ciudadana tiene reparos en torno al trámite dado al resguardo 2021-00047, le corresponderá interponer las acciones judiciales que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar que se ampare su derecho sin siquiera brindarle a las autoridades accionadas la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales acusaciones.
3. Conclusión
Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que, tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, amén que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación solo arribó a esta Sala para desatar la impugnación, el 2 de marzo del año en curso.