STC3128 2022

MARZO

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STC3128-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC3128-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-02046-01  

(Aprobado en Sala  de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Homóloga de Casación Penal  el 19 de octubre del año pasado1,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Alcaldía  Distrital de Barranquilla,  Carmen Dilia González Pallares,  Delis Nayerith Navas González,  Diledis María Piñeros Bermejo,  Duvis del Carmen Jiménez Rodríguez,  Edwin Fernández Quintero,  Efraín Caballero Lobelo,  Elías José Casseres Cañate,  Fabián Alberto Bravo Serrano,  Geraldine Sánchez Ahumada,  Job Lázaro García,  Jorge Arturo Orozco Llerena,  José Daniel Cañate Correa,  Matt Jones de Alba Beltrán,  Miguel Ángel Borrero Martelo,  Miguel Ángel Coronell Molina,  Rebeca del Carmen Ahumada Valdemar,  Roger Esteban Henríquez Suárez,  Steven Antonio Aguilar Coronell,  Hebert Alfonso Polanco Arrieta,  Yagel Enrique Valdés Cantillo y  José Gregorio Pino Miranda contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla y el  Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela 2021-00047, las personas inscritas en  el concurso público de méritos 758 de 2018 para proveer  empleos vacantes en la planta de personal del Distrito de  Barranquilla y quienes ocupan en provisionalidad los cargos de  «auxiliar  administrativo código 407, grado 02»  en el aludido ente territorial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los accionantes actuando en su propio nombre,  con excepción del Distrito de Barranquilla que lo hace por  conducto de apoderado, acudieron al presente instrumento en procura  de la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso, igualdad y trabajo».  

2.        De las pruebas recopiladas en la primera  instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1. Por virtud del convenio celebrado entre la  Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante C.N.S.C.) y  la Alcaldía de Barranquilla, se dio inicio al proceso de  selección número 758 de 2018 «Convocatoria  Territorial Norte» para  proveer, de forma definitiva, los cargos del Sistema General de  Carrera Administrativa del ente territorial que se encontraban  vacantes, entre los cuales se ofertaron 28 empleos de «auxiliar  administrativo código 407, grado 02» identificado  con OPEC 70336.  

2.2. Agotadas las etapas propias del concurso, la  C.N.S.C., mediante resolución de 3 de agosto de 2020, conformó  la lista de elegibles, procediendo el distrito, a su turno, a  realizar los nombramientos en periodo de prueba.  

2.3. Willington Enrique Hernández Tapias,  Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello  interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de  Barranquilla y la C.N.S.C. buscando que estas entidades efectuaran su  designación en período de prueba en los cargos de  «auxiliar  administrativo código 407, grado 02»  vacantes, aunque no hubieran sido ofertados; ello, en atención  a su calidad de aspirantes incluidos en la lista de elegibles y la  puntuación obtenida en las diferentes fases del proceso.  

2.4. La salvaguarda fue asignada al Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  despacho que, bajo la radicación 2021-00047, el 28 de julio de  2021 profirió fallo estimatorio a través del cual  amparó los derechos fundamentales de petición, trabajo,  debido proceso y acceso a cargos públicos, ordenando a las  querelladas que agotaran «todos  los trámites administrativos pertinentes para que se provean  con carácter definitivo los cargos de auxiliar administrativo  código 407 grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles  establecida en la Resolución No 8320 (20202210083205) del 3 de  agosto de 2020 correspondiente a la OPEC No 70336, en estricto orden  de méritos, dada la existencia de cargos en condición  de vacancia definitiva».  

2.5. Contra dicha determinación las  entidades accionadas y algunos de los allí vinculados,  formularon impugnación, resuelta por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de septiembre del mismo  año, en el sentido de confirmarla.  

3.        En términos generales las personas  naturales aquí accionantes acuden a este instrumento porque  consideran que las decisiones proferidas dentro del referido  resguardo desconocen sus prerrogativas fundamentales dado que, en la  actualidad se desempeñan como «auxiliares  administrativos código 407, grado 02» en  el ente territorial, designados en provisionalidad, y que los empleos  que ocupan no fueron ofertados en la convocatoria 758, sin que se les  hubiese brindado la oportunidad de participar en dicho proceso de  selección.  

Además de lo anterior, particularmente  Carmen Dilia González Pallares, Delis Nayerith Navas González,  Diledis María Piñeros Bermejo, Elías José  Casseres Cañate, Job Lázaro García, Matt Jones  de Alba Beltrán, Jorge Arturo Orozco Llerena y José  Daniel Cañate Correa aducen que las autoridades judiciales  convocadas no tuvieron en cuenta su condición de madres y  padres cabeza de hogar, de modo que la materialización de la  orden de tutela impartida en el trámite reprochado, afectaría  gravemente la garantía al mínimo vital tanto propia  como de las personas a su cargo.  

Por su parte Fabián Alberto Bravo Serrano y  Miguel Ángel Borrero Martelo acusaron el desconocimiento de  los quebrantos de salud que padecen, siendo beneficiarios, por tal  circunstancia, de una estabilidad laboral reforzada que impide su  remoción de los cargos que ocupan.  

Steven Antonio Aguilar Coronell, también,  acusa a los despachos que conocieron la acción de tutela  objeto de reproche de no vincularlo a ese trámite, con lo que  le cercenaron la posibilidad de oponerse a las pretensiones de los  allí actores y controvertir sus manifestaciones.  

De otro lado, tanto los arriba mencionados como el  Distrito de Barranquilla afirman que los querellados, al momento de  decidir la anterior salvaguarda, actuaron al margen de sus  competencias al darle a los fallos efectos inter  comunis, siendo que dicha facultad solo  está en cabeza de la Corte Constitucional como tribunal de  cierre en materia de derechos fundamentales, de modo que con tal  extralimitación incurrieron en lo que la jurisprudencia ha  denominado «cosa  juzgada fraudulenta».  

En sustento de su reclamo advierten la supuesta  incursión en defecto sustantivo dada la indebida aplicación  retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y de la sentencia T-081 de 2021  pues no tuvieron en cuenta que los empleos que ordenaron proveer «no  poseen el mismo propósito, funciones y finalidad» que  aquellos ofertados en la convocatoria pública, a los cuales  los allí promotores aspiraban, al tiempo que no fueron creados  con posterioridad a la culminación del proceso de selección.  

Asimismo, acusan a las providencias de adolecer de  defecto fáctico, dado que las accionadas no efectuaron «el  estudio comparativo correcto del empleo correspondiente a auxiliar  administrativo código 407 grado 02, que fue objeto de oferta…  y aquel sobre el cual surgieron nuevas vacantes de manera posterior a  la provisión del empleo mencionado».  

4.        En razón de lo anterior solicitan  remover los efectos jurídicos de las sentencias de primer y  segundo grado proferidas dentro de la acción de tutela  2021-00047 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales  accionadas negar el amparo allí invocado.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El titular de la célula judicial  accionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida  consideración que «la  decisión tomada… no es abiertamente arbitraria y es  razonable al punto que fue confirmada por el superior».  

2.        El jefe de la Oficina Jurídica de la  C.N.S.C. pidió la «desvinculación»  de esa entidad dada la ausencia de legitimación en la causa  por pasiva pues «si  bien llevó a cabo el proceso de concurso… también  lo es que… no tiene competencia para administrar la planta de  personal» del Distrito de  Barranquilla, al tiempo que la queja recae sobre decisiones adoptadas  por jueces de la República sobre las cuales no tiene  injerencia alguna.  

3.        Por su parte, Willington Enrique Hernández  Tapias, Ronal David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello,  vinculados al presente trámite en su condición de  accionantes en la salvaguarda cuestionada, pidieron declarar  improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad en la medida que los gestores «no  acreditan… que haya[n] agotado ante las autoridades  administrativas demandadas [sic]  actuación  alguna solicitándole la protección de los derechos que  considera[n] se le[s] están vulnerando, tampoco acreditan que  ejercieron su derecho de defensa en el proceso tutelar…  2021-00047 el cual fue debidamente notificado a todos los elegibles  de la lista… conformada para la OPEC 70336 del proceso de  selección 758 de 2018… así como a todos los  empleados públicos que actualmente se desempeñan como  auxiliares administrativos en el empleo identificado con el código  407 grados [sic]  02 en calidad de provisionales (…)».  

Señalaron, de igual manera, que atañe  a la Corte Constitucional efectuar la revisión de las  sentencias de instancia «ante  la inexistencia de pruebas de situaciones de fraude» requisito  sine qua non  para la habilitación del amparo frente a decisiones proferidas  en asuntos de similar naturaleza.  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

En punto del reproche frente a la supuesta  «cosa juzgada  fraudulenta» señaló  que los actores no acreditaron  «de manera clara y suficiente que la decisión adoptada…  fue producto de una situación de fraude»  sino que el núcleo esencial de la queja se circunscribió  a atacar «el  criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema  jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y  falaz de la autoridad judicial».  

Al margen de lo anterior, resaltó que el  resguardo también desatendía el presupuesto de la  subsidiariedad, habida consideración que «no  se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte  Constitucional»,  subsistiendo, inclusive, la posibilidad de insistir ante esa  Corporación en caso de que el asunto no sea seleccionado.  

Por las anteriores razones declaró  improcedente la solicitud de protección, con excepción  de la situación particular de Steven Antonio Aguilar Coronell  de quien constató la trasgresión de su derecho al  debido proceso en la medida que «el  juzgado accionado no llevó a cabo [su] debida vinculación»  pese al interés que le asistía en el resultado de la  actuación.  

Frente a dicho ciudadano verificó que,  aun cuando se ordenó la notificación las personas que  pudieran llegar a ser afectadas con las decisiones que se profirieran  en el trámite constitucional fustigado, el enteramiento del  mencionado no se materializó, pues en los listados que  remitieron tanto la Alcaldía Distrital de Barranquilla como la  célula judicial de primer grado «no  se consignó ninguna dirección de notificación»  en la que pudiera surtirse tal diligencia, circunstancia que tampoco  fue advertida por la colegiatura ad quem al  desatar la impugnación formulada contra el fallo estimatorio,  siendo que el deber de notificación «no se  agotaba con el simple requerimiento de la información de los  terceros, sino que una vez identificados los posibles interesados en  el trámite de tutela, tanto el juez de primera instancia como  el de segunda, tenían el deber de informar, notificar o  vincular a dichos terceros a efectos de garantizarles la oportunidad  cierta de enteramiento del contenido de los distintos proveídos  y la salvaguardad de su defensa».  

En razón de ello dejó sin efectos  «los fallos de  tutela… únicamente en lo que concierne al accionante  Steven Antonio Aguilar Coronell» ordenando  al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, como consecuencia de ello, que «bajo  un nuevo radicado, retome la actuación adelantada por  Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris  Padilla y Saidy Saray Medina Puello contra la comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y resuelva si hay lugar a proveer el cargo  de auxiliar administrativo código 407 grado 02 que ocupa  [aquel],  en los términos solicitados por los accionantes en ese  diligenciamiento»,  garantizándole en todo caso su adecuada vinculación  «con el fin de  preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar  una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a  sus intereses».  

Por efecto de dicha orden, dispuso la exclusión  de Aguilar Coronell «de  los efectos de la decisión emitida dentro del radicado…  2021-00047» y  exhortó a la Alcaldía de Barranquilla y a la C.N.S.C. a  «identificar  el cargo… que desempeña… y abstenerse de  efectuar provisión de ese cargo específico con las  personas que conforman la lista de elegibles establecida en  Resolución No 8320… del 03 de agosto de 2020…  hasta tanto el Juzgado garantice los derechos fundamentales del actor  en los términos señalados anteriormente»,  sin que este amparo «afecte  los términos de ejecutoria ni las órdenes emitidas  dentro de la acción de tutela»  

IMPUGNACIONES  

Los accionantes (con excepción de Carmen  Dilia González Pallares,  Elías José  Casseres Cañate y Job Lázaro García)  reprodujeron los argumentos esbozados en los libelos introductores.  

Por su parte, Marjurie Villegas Álvarez,  Jairo García Tang, Richard Reinaldo Rodríguez  Rodríguez, Michael Andrés Mendoza Álvis,  Reinaldo Fabio Puello Llerena, Manuel Joaquín Vásquez  Pérez, Yasmina Cerpa Cabral y Luz Kelly Martes Torregrosa,  quienes fueron vinculados como terceros con interés, también  se mostraron en desacuerdo con lo resuelto por la Homóloga de  Casación Penal.  

Si bien ninguno de los prenombrados intervino  en el trámite para descorrer el traslado de la demanda que se  les hiciera, insistieron -en similares términos que los  accionantes- en que las autoridades judiciales desbordaron el ámbito  de sus competencias al haber dado a sus fallos efectos inter  comunis configurándose,  de ese modo, una «cosa  juzgada fraudulenta».  

Además de lo anterior, Marjurie Villegas  Álvarez adujo encontrarse en la misma situación que  Steven Antonio Aguilar Coronell pues no fue notificada de la  iniciación del trámite constitucional objeto de  censura, por lo que se le cercenó el derecho al debido  proceso, en sus componentes de defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la Corte establecer  si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales  invocados por los acá accionantes al otorgar la protección  solicitada dentro de la acción de tutela 2021-00047.  

Además de ello, se  verificará si es posible extender los efectos del fallo  impugnado a Marjurie Villegas Álvarez en atención a la  posible lesión de su garantía superior al debido  proceso, porque, supuestamente, no fue enterada en debida forma del  aludido trámite constitucional.  

2.        El  caso concreto  

2.1. La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

2.1.1. La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

2.1.2.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no  se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta  oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos  proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa  desatender una de las causales genéricas de procedibilidad,  según la cual, la providencia contra la que se encamina el  resguardo no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de una  salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría  la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

Insiste  la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de  tutela el legislador diseñó la impugnación de la  sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez  fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte  Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales invocados.  

2.1.3.  Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también  debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente  a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte,  acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación,  así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

En  el caso que se analiza, el amparo formulado de manera previa contra  el Distrito de Barranquilla y la C.N.S.C., fue ventilado ante dos  instancias ordinarias, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala  Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, siendo excluido de  revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado  31 de enero, con lo que las determinaciones cuestionadas hicieron  tránsito a cosa  juzgada constitucional,  pues los aquí querellantes no insistieron en que se activara  el mecanismo correspondiente.  

2.1.4.  Ahora bien, para esta Corporación los argumentos de los  gestores para procurar la protección de sus garantías  supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis  aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que  se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra  decisiones de similar naturaleza cuando:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

Lo  anterior en la medida que el núcleo central de la queja  gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria  inadecuada y en la aplicación errónea de disposiciones  legales y precedentes jurisprudenciales, es decir, se fincó  exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto,  circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.  

2.2.  De la impugnación de Marjurie Villegas Álvarez  

Como  se dijo, esta ciudadana disintió del fallo de primer grado por  cuanto, pese a encontrarse en un escenario similar al actor Steven  Antonio Aguilar Coronell a quien sí se le amparó la  prerrogativa al debido proceso por ausencia de comunicación  del trámite censurado, los efectos de tal determinación  no la cobijaron.  

Al  margen de lo dicho, no puede admitirse que Villegas Álvarez  pretenda mutar la condición procesal en que fue llamada para  participar de este trámite y convertirse en demandante,  formulando pretensiones propias de la parte actora con  desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se  caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido  proceso, de allí que no pueda emitirse pronunciamiento en  torno a la solicitud de hacerle extensivo el amparo dispensado a  Aguilar Cornell y las ordenes impartidas por la primera instancia.  

Así  pues, si la ciudadana tiene reparos en torno al trámite dado  al resguardo 2021-00047, le corresponderá interponer las  acciones judiciales que estime pertinentes para que la autoridad  judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho  corresponda y no buscar que se ampare su derecho sin siquiera  brindarle a las autoridades accionadas la oportunidad de ejercer su  defensa frente a tales acusaciones.  

3.        Conclusión  

Se  refrendará la sentencia confutada habida cuenta que, tramitar  una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto  semejante, torna incierta la cosa  juzgada constitucional  y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones  judiciales, amén que no se reúnen los presupuestos  jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a  fallos de la misma naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          actuación solo arribó a esta Sala para desatar la          impugnación, el 2 de marzo del año en curso.      

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