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AC783-2022 (2022-00515-00)
AC783-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00515-00
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Tunja.
1. Ante el primer Despacho, Fiduciaria Coomeva S.A., como vocera y administradora del patrimonio Risk A&S, demandó ejecutivamente a Olga Lucía Amado Piraquive, con base en el pagaré n° 000045617, atribuyéndole la competencia a esa sede «conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de Bogotá».
2. Ese estrado rechazó el líbelo, dado que la demandada «tiene su domicilio en la icudad (sic) de Tunja», como lo reflejaba el «acápite de notificaciones», razón por la que dispuso la remisión del expediente a sus pares en esa urbe (22 enero 2021).
3. A su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su antecesor, en atención a la inequívoca decisión de la accionante de radicar su líbelo en el «lugar de cumplimiento de la obligación», que «según la literalidad del pagaré, es la ciudad de Bogotá». Por consiguiente, propuso la presente colisión (27 enero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la accionante realizó la atribución con fundamento en el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» a cargo de la ejecutada, prevalida para ello de la información que consta en el pagaré n° 000045617 base de recaudo, cuya cláusula primera claramente indica que la deudora pagaría su importe en «las oficinas de Cooexpocredit en la ciudad de Bogotá».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la demandada, la acreedora optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, convinieron para atender el compromiso de pago pactado en el título valor, afincada en la facultad que le otorga la regla estipulada en el numeral 3º del artículo 28 procesal.
Desde esta órbita, aparece claro que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del «domicilio» de la convocada, pues de conformidad con lo ilustrado y en atención a lo consignado en el escrito inicial y sus anexos, la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida y vinculante en este caso, sin que le estuviera permitido a la funcionaria cognoscente apartarse de esa voluntad, sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes la demandada discuta esa elección.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado