AC 783 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC783-2022 (2022-00515-00)

        

AC783-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00515-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y  Cuarto Civil Municipal de Tunja.  

1.        Ante  el primer  Despacho, Fiduciaria  Coomeva S.A., como vocera y administradora del patrimonio Risk A&S,  demandó ejecutivamente a Olga Lucía Amado Piraquive,  con base en el pagaré  n° 000045617, atribuyéndole la competencia a esa sede  «conforme  a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código  General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las  obligaciones es la ciudad de Bogotá».  

2.        Ese  estrado rechazó el líbelo, dado que la demandada «tiene  su domicilio en la icudad (sic) de Tunja», como lo  reflejaba el «acápite de notificaciones»,  razón por la que dispuso la remisión  del expediente a sus pares en esa urbe (22  enero 2021).  

3.        A  su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su  antecesor, en atención a la inequívoca decisión  de la accionante de radicar su líbelo en el «lugar de  cumplimiento de la obligación», que «según  la literalidad del pagaré, es la ciudad de Bogotá».  Por consiguiente, propuso la presente colisión (27  enero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, al  juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento  en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones  por las que disiente.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la accionante realizó la atribución  con fundamento en el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones»  a cargo de la ejecutada, prevalida para ello de la información  que consta en el pagaré n°  000045617  base de recaudo, cuya cláusula primera claramente indica que  la deudora pagaría su importe en «las  oficinas de Cooexpocredit en la ciudad de Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la  demandada, la acreedora optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, convinieron para atender el compromiso de  pago pactado en el título valor, afincada en la facultad que  le otorga la regla estipulada en el numeral 3º del artículo  28 procesal.  

Desde  esta órbita, aparece claro que la primera servidora se  equivocó al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del  «domicilio»  de la convocada, pues de conformidad con lo ilustrado y en atención  a lo consignado en el escrito inicial y sus anexos, la pauta de  asignación de competencia expresamente invocada por el extremo  actor resultaba válida y vinculante en este caso, sin que le  estuviera permitido a la funcionaria cognoscente apartarse de esa  voluntad, sin perjuicio, claro está, que en una etapa  subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos  procesales pertinentes la demandada discuta esa elección.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente  para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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