Asistente Jurídico Inteligente
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AC776-2022 (2022-00373-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00373-00
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Once Civil Municipal de Barranquilla, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Alquilar Contenedores S.A.S. pidió librar mandamiento ejecutivo contra el Consorcio Metroplus Oriental 2019, conformado por las sociedades Intec de la Costa S.A.S., e Infraestructuras, Diseños y Construcciones del Caribe S.A.S., así como también respecto de Malamo Infraestructura S.A.S. por el capital signado en las facturas de venta que soportan la ejecución y los intereses de mora. Asignó la competencia por la «cuantía y el domicilio del demandado».
2. Ese estrado inadmitió el libelo para que la accionante aclarara el elemento de atribución territorial de su predilección en razón a que los consorcios no son personas jurídicas y, por tanto, carecen de la posibilidad de ser parte procesal, aunado a que la sociedad Malamo Infraestructura S.A.S., localizada en la capital de Antioquia, solo responde de forma subsidiaria ante la disolución del consorcio, según documento allegado con los títulos objeto de cobranza, sin que tal circunstancia aparezca demostrada (25 ago. 2021).
Al subsanar dicho requerimiento, la impulsora dijo escoger a los jueces civiles municipales de la capital de Atlántico, por lo que el primer receptor rechazó la demanda y la remitió a ese lugar (22 sept. 2021).
3. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, a quien le fue reasignada, la repelió con estribo en que su homólogo de Medellín obró de forma anticipada al haber descartado la calidad de parte atribuida a Malamo Infraestructura S.A.S., sin permitirle manifestarse al respecto, por lo que propuso la colisión a desatar por la Corte (13 dic. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC3831-2021, en el que reiteró lo dicho en AC1463-2020, AC659-2018 y en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, consistente en que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3. En este asunto, la accionante busca el recaudo de prestaciones dinerarias contenidas en unas facturas de venta, así como los intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente; sin embargo, acudió ante el juzgador de Medellín con estribo en que corresponde al domicilio de Malamo Infraestructura S.A.S., situación que generó la inadmisión del libelo porque dicho servidor estableció que esa empresa no es parte del consorcio y como vislumbró que las dos sociedades que lo conforman están localizadas en distintos lugares de la geografía nacional, le pidió a la gestora indicar por cuál de ellos optaba para tramitar la contienda.
Ahora bien, aunque la pretensora dijo inclinarse por el de Barranquilla, lo cierto es que no precisó si Malamo Infraestructura S.A.S., que es obligada subsidiaria, seguía vinculada al trámite o si desistía de su convocatoria, a pesar que tal situación tiene incidencia en la fijación de la competencia territorial, pues esa entidad está domiciliada en Medellín, donde se presentó la acción, por lo que ha debido el primer receptor exigir las precisiones respectivas en torno a esa circunstancia, a través de la inadmisión, para luego sí resolver lo atinente al conocimiento del asunto; no obstante, se desprendió de él sin realizar previamente tales averiguaciones, lo que significa que obró de modo anticipado.
Como se recordó en CSJ AC5186-2021,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. (CSJ AC323-2020).
4. Por tanto, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó al principio para que adopte las medidas pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que obre según lo aquí indicado.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado