AC 776 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC776-2022 (2022-00373-00)

        

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00373-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín  y Once Civil Municipal de Barranquilla, de  no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer despacho, Alquilar Contenedores S.A.S. pidió  librar mandamiento ejecutivo contra el Consorcio Metroplus Oriental  2019, conformado por las sociedades Intec de la Costa S.A.S., e  Infraestructuras, Diseños y Construcciones del Caribe S.A.S.,  así como también respecto de Malamo Infraestructura  S.A.S. por el capital signado en las facturas de venta que soportan  la ejecución y los intereses de mora. Asignó la  competencia por la «cuantía  y el domicilio del demandado».  

2.  Ese estrado inadmitió el libelo para que la accionante  aclarara el elemento de atribución territorial de su  predilección en razón a que los consorcios no son  personas jurídicas y, por tanto, carecen de la posibilidad de  ser parte procesal, aunado a que la sociedad Malamo Infraestructura  S.A.S., localizada en la capital de Antioquia, solo responde de forma  subsidiaria ante la disolución del consorcio, según  documento allegado con los títulos objeto de cobranza, sin que  tal circunstancia aparezca demostrada (25 ago. 2021).  

Al subsanar dicho  requerimiento, la impulsora dijo escoger a los jueces civiles  municipales de la capital de Atlántico, por lo que el primer  receptor rechazó la demanda y la remitió a ese lugar  (22 sept. 2021).  

3.  El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, a quien le fue  reasignada, la repelió con estribo en que su homólogo  de Medellín obró de forma anticipada al haber  descartado la calidad de parte atribuida a Malamo Infraestructura  S.A.S., sin permitirle manifestarse al respecto,  por lo que propuso la colisión a desatar por la Corte (13 dic.  2021).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2. El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral  5º ejusdem,  permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

En  todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así lo  resaltó la Corte en CSJ  AC3831-2021, en el que reiteró lo dicho en AC1463-2020,  AC659-2018 y en AC4076-2019, de  cara a la pluralidad de opciones,  consistente en que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada esa  elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el  litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de  competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación  primigenia.  

3.  En este asunto, la accionante busca el recaudo de prestaciones  dinerarias contenidas en unas facturas de venta, así como los  intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados y la facultaba para optar por una de las  posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de  factores existente; sin embargo, acudió ante  el juzgador de Medellín con estribo en que corresponde al  domicilio de Malamo  Infraestructura S.A.S., situación que generó la  inadmisión del libelo porque dicho servidor estableció  que esa empresa no es parte del consorcio y como vislumbró que  las dos sociedades que lo conforman están localizadas en  distintos lugares de la geografía nacional, le pidió a  la gestora indicar por cuál de ellos optaba para tramitar la  contienda.  

Ahora bien, aunque  la pretensora dijo inclinarse por el de Barranquilla, lo cierto es  que no precisó si Malamo Infraestructura S.A.S., que es  obligada subsidiaria, seguía vinculada al trámite o si  desistía de su convocatoria, a pesar que tal situación  tiene incidencia en la fijación de la competencia territorial,  pues esa entidad está domiciliada en Medellín, donde se  presentó la acción, por lo que ha  debido el primer receptor exigir las precisiones respectivas en torno  a esa circunstancia, a través de la inadmisión, para  luego sí resolver lo atinente al conocimiento del asunto; no  obstante, se desprendió de él sin realizar previamente  tales averiguaciones, lo que significa que obró de modo  anticipado.  

Como  se recordó en  CSJ AC5186-2021,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional. (CSJ  AC323-2020).  

4.  Por tanto, como la  repulsión del caso luce presurosa,  se dispondrá su retorno a quien se asignó al principio  para que adopte las medidas pertinentes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y,  en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Veintiocho  Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  para  que obre según lo aquí indicado.  

Segundo:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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