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AC739-2022 (2021-01525-00)
AC739-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01525-00
Bogotá, D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por el apoderado judicial de Nicolás Enrique Ovalle Orozco, frente a la sentencia emitida el 27 de junio de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial César – Guajira, solicitó en nombre y a favor del recurrente y de los señores Julio Raúl, Guillermo Ramón Helen, Margarita Rosa, y María Lucelis Ovalle Zuleta; Ovidio Nicolás, José Luis e Iván Antonio Ovalle Poveda, Hernán Francisco Ovalle Vega, Julio Alberto Ovalle López, Kerlin Raúl Ovalle Rodríguez, William Fabian Ovalle Amaya, Nancy Patricia y Carlos Andrés Ovalle Orozco, en calidad de herederos del señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz, la restitución del predio “Los Guayacanes”, ubicado en el corregimiento “Los Brasiles”, jurisdicción del municipio de San Diego, departamento del César.
Agotado el trámite de rigor, la Sala Civil en descongestión especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dictó sentencia el 27 de junio de 2018, mediante la cual, no se le reconoció el estado de víctimas a los solicitantes.
Respecto de la precitada determinación, Nicolás Enrique Ovalle Orozco presentó el recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso. Para soportar ese motivo de invalidación, adujo que el Tribunal de Cartagena, no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual, en proceso de reparación directa, en fallo del 26 de mayo de 2004, se reconocen como víctimas a los hermanos Ovalle por la muerte de los semovientes y la matanza del administrador el día 12 de diciembre de 2014 y donde se declara la responsabilidad de la Nación.
Agregó que los solicitantes, son víctimas del conflicto armado, tienen la calidad de despojados, que existe justo título y está en las causales del art 75 de la ley 1448 de 2011, ya que, en la sentencia recurrida, no se pudo probar que el señor Ovidio Ovalle Muñoz a través de su hijo Nicolás Enrique Ovalle Muñoz es víctima del conflicto armado.
II. CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de revisión, bien se sabe, tiene como finalidad que se retire del mundo jurídico una sentencia que, no obstante, haber adquirido el sello de la cosa juzgada, ha sido obtenida por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa juzgada anterior, o con violación del derecho de defensa, eventos estos, entre otros más, a los que se refieren las causales excepcionales establecidas en la ley.
En este sentido, así como las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los motivos para rechazar in limine el recurso extraordinario, también vienen dados previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y no son otros, que (i) “no se presente en término legal” o (ii) “haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.
En torno a la exigencia relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente. [AC877-2021.]
Por lo tanto, para proponer el recurso de revisión, la formulación de este mecanismo extraordinario debe realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí que, el inciso 1° del artículo 356 del Código General del Proceso establezca que, “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; agregando en el siguiente inciso que, “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
En ese sentido, la Sala ha expuesto que “[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016).
En el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue la prevista en el numeral 1° artículo 355 del Vigente Estatuto Adjetivo Civil, de donde se tiene que el término para formular el presente recurso extraordinario es de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.
Ahora bien, la sentencia cuya revisión se pretende, fue proferida el 27 de junio de 2018, siendo notificada el 13 de julio siguiente, quedando ejecutoriada el 18 de julio de 2018, conforme a la información suministrada por la sala especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Así las cosas como la firmeza de la sentencia confutada acaeció en la aludida fecha, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 01 de noviembre de 2020, conforme al artículo 1° del decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020 [Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica] y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 [Por el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.]; esto es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva del recurso extraordinario de que aquí se trata, pues tal como se observa en los cartulares, el peticionario radicó la demanda mediante mensaje de datos con destino al buzón de correo electrónico de la secretaría (secretariacasacióncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co) el día 13 de abril de 2021, por lo que precluyó la oportunidad de invocar la revisión de dicha providencia con base en la causal primera.
Conforme con lo expuesto, como para el 13 de abril de 2021, fecha en la que el actor presentó el recurso extraordinario de revisión ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación de la demanda fue extemporánea, por tanto, fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, (…)”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR in límine el libelo de revisión de que acá se trata.
SEGUNDO: No hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por haber sido allegados vía correo electrónico en formato digital.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada