AC 739 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC739-2022 (2021-01525-00)

        

AC739-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01525-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de  revisión interpuesto por el apoderado judicial de Nicolás  Enrique Ovalle Orozco, frente a la sentencia emitida el 27 de junio  de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En el proceso que origina la mencionada impugnación  extraordinaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial César  – Guajira, solicitó en nombre y a favor del recurrente y de  los señores Julio Raúl, Guillermo Ramón Helen,  Margarita Rosa, y María Lucelis Ovalle Zuleta; Ovidio Nicolás,  José Luis e Iván Antonio Ovalle Poveda, Hernán  Francisco Ovalle Vega, Julio Alberto Ovalle López, Kerlin Raúl  Ovalle Rodríguez, William Fabian Ovalle Amaya, Nancy Patricia  y Carlos Andrés Ovalle Orozco, en calidad de herederos del  señor Ovidio Raúl Ovalle Muñoz, la restitución  del predio “Los Guayacanes”, ubicado en el corregimiento  “Los Brasiles”, jurisdicción del municipio de San  Diego, departamento del César.  

Agotado  el trámite de rigor, la Sala Civil en descongestión  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, dictó sentencia el 27 de junio de 2018, mediante  la cual, no se le reconoció el estado de víctimas a los  solicitantes.  

Respecto  de la precitada determinación, Nicolás Enrique Ovalle  Orozco presentó el recurso extraordinario de revisión,  sustentado en la causal primera del artículo 355 del Código  General del Proceso. Para soportar ese motivo de invalidación,  adujo que  el Tribunal de Cartagena, no  tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual,  en proceso de reparación directa, en fallo del 26 de mayo de  2004, se reconocen como víctimas a los hermanos Ovalle por la  muerte de los semovientes y la matanza del administrador el día  12 de diciembre de 2014 y donde se declara la responsabilidad de la  Nación.  

Agregó  que los solicitantes, son víctimas del conflicto armado,  tienen la calidad de despojados, que existe justo título y  está en las causales del art 75 de la ley 1448 de 2011, ya  que, en la sentencia recurrida, no se pudo probar que el señor  Ovidio Ovalle Muñoz a través de su hijo Nicolás  Enrique Ovalle Muñoz es víctima del conflicto armado.  

            

II. CONSIDERACIONES  

El  recurso extraordinario de revisión, bien se sabe, tiene como  finalidad que se retire del mundo jurídico una sentencia que,  no obstante, haber adquirido el sello de la cosa juzgada, ha sido  obtenida por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa  juzgada anterior, o con violación del derecho de defensa,  eventos estos, entre otros más, a los que se refieren las  causales excepcionales establecidas en la ley.  

En  este sentido, así como las exigencias formales para recurrir  en revisión están taxativamente señaladas en la  ley, y su aplicación e interpretación debe ser  restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso  a la administración de justicia, los motivos para rechazar in  limine  el recurso extraordinario, también vienen dados previamente  por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y no son  otros, que (i) “no  se presente en término legal”  o (ii) “haya  sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.  

En  torno a la exigencia relativa al plazo de interposición, el  legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren  según la causal alegada, destacándose que al tratarse  de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de  un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se  produce “por  ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”,  circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene,  cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente.  [AC877-2021.]  

Por  lo tanto, para proponer el recurso de revisión, la formulación  de este mecanismo extraordinario debe realizarse en consonancia con  el principio de eventualidad; de ahí que, el inciso 1° del  artículo 356 del Código General del Proceso establezca  que, “podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; agregando  en el siguiente inciso que, “[c]uando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos solo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.  

En  ese sentido, la Sala ha expuesto que “[e]sos  plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y  comportan preclusión de la oportunidad para formular esta  excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el  decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la  revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya  existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por  disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil”  (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016).  

En  el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue la  prevista en el numeral 1° artículo 355 del Vigente  Estatuto Adjetivo Civil, de donde se tiene que el término para  formular el presente recurso extraordinario es de dos (2) años,  contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.  

Ahora  bien, la sentencia cuya revisión se pretende, fue proferida el  27 de junio de 2018, siendo notificada el 13 de julio siguiente,  quedando  ejecutoriada el 18 de julio de 2018,  conforme a la información suministrada por la sala  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Cartagena.  

Así  las cosas como la firmeza de la sentencia confutada acaeció en  la aludida fecha, el término de dos años para incoar la  demanda de revisión venció  el 01 de noviembre de 2020,  conforme al artículo 1° del decreto legislativo 564 del 15  de abril de 2020 [Por  el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de  los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica]  y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 [Por  el cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso  el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º  de julio de 2020.];  esto  es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva del recurso  extraordinario de que aquí se trata, pues tal como se observa  en los cartulares, el peticionario radicó la demanda mediante  mensaje de datos con destino al buzón de correo electrónico  de la secretaría  (secretariacasacióncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co)  el día 13 de abril de 2021, por lo que precluyó la  oportunidad de invocar la revisión de dicha providencia con  base en la causal primera.  

Conforme  con lo expuesto, como  para el 13 de abril de 2021, fecha en la que el actor presentó  el recurso extraordinario de revisión ya se había  configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación  de la demanda fue extemporánea, por tanto, fluye su rechazo de  acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 358  del Código General del Proceso, a cuyo tenor,  “sin más trámite, la demanda será  rechazada cuando no se presente en el término legal, (…)”.            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  in  límine  el libelo de revisión de que acá se trata.  

SEGUNDO:  No  hay lugar a devolver los anexos, sin necesidad de desglose, por haber  sido allegados vía correo electrónico en formato  digital.  

TERCERO:  ARCHIVAR  la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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