AC 791 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC791-2022 (2022-00203-00)

        

AC791-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00203-00  

La  Corte  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  presentada por Lucero  Lasso Becerra,  para la homologación de la sentencia del 31 de agosto de 2017  proferida por la Tribunal Superior de Justicia de Canadá –  Tribunal de Familia – Provincia de Ontario, mediante la cual se  decretó el divorcio con el señor Nelson Daniel Martínez  Gómez.  

CONSIDERACIONES  

1.          Mediante proveído del 2 de febrero del presente año,  esta Corporación inadmitió la demanda de exequátur  presentada, a través de apoderado, por Lucero Lasso Becerra,  respecto de la providencia indicada en el encabezado y, por lo tanto,  se concedió el término de cinco (5) días a la  parte interesada para que subsanara los defectos advertidos1,  so pena de rechazo (archivo 0004 Documento_actuacion.pdf).  

2.          En respuesta a lo anterior, el abogado de la solicitante:  

(i)  Indicó que el número de identificación del señor  Nelson Daniel Martínez Gómez es 91.288.924 y su  dirección física corresponde a «380  vía Verona Ottawa k2j58».  

(ii)  Señaló que el correo electrónico vigente del  mencionado es «danielmartinez18@hotmail.com»  de  lo cual aportó una captura digital de comunicación  virtual para acreditarlo.  

(iii)  Allegó fotografías de lo que nombró como  «certificados  de nacimiento»  en idioma extranjero de los menores de edad.  

(iv)  Aportó respuesta a una petición realizada ante la  Cancillería de Colombia respecto a la reciprocidad diplomática  y legislativa de este país con el estado foráneo.  

(v)  En cuanto a la causal que dio origen al divorcio fuera del  territorio, indicó que «como  se evidencia en la p[á]gina 2 de la traducción»  de  la sentencia, la ruptura se dio por «separación  de cuerpos»,  la que indicó se asemeja a la prevista en el numeral 8 del  artículo 154 del C.C.  

(vi)  Aportó nuevamente el poder conferido.  

3.  Teniendo en cuenta lo señalado se evidencia lo siguiente:  

3.1  Conforme al numeral 2º del artículo 607 del Código  General del Proceso, deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”,  y, a su turno, el canon 606 ibídem,  establece  en el numeral 2 como condición para que la providencia surta  efectos en este territorio, que «…no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

En  el presente asunto, se advierte que la decisión extranjera del  31 de agosto de 2017 se indicó «5-  la base legal para el divorcio es: (…) que el demandado y yo  estamos separados desde hace al menos un año. // Nos separamos  el… 23  de febrero de 2016»,  lo que corroboró la demandante en su escrito de subsanación  a la demanda.  

De  ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión  de efectos se persigue, el juez extranjero decidió sobre una  causal de divorcio que no se compagina totalmente con la prevista en  el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, pues  esta última alude a «la  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que  haya perdurado por más de dos  años»,  en cambio en el escenario foráneo la temporalidad está  establecida en «al  menos un año».  

En  adición, nótese que, en el caso concreto según  lo reseñado en la providencia judicial extranjera, la  separación de la pareja ocurrió el 23 de febrero de  2016 y la sentencia se dictó el 31 de agosto de 2017, por lo  que rápidamente se evidencia que cuando se acudió a los  jueces de Canadá no habían transcurrido los dos (2)  años de separación que requiere la normatividad patria.  

Sobre  el particular esta Corte en un caso similar dijo:  

«(…)  la legislación colombiana no habilita el rompimiento  unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya  transcurrido un período mínimo de un año. Ello  es así, por cuanto el numeral 8° del artículo 154  del Código Civil2,  autoriza el divorcio si «La  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por  más de dos años»,  exigencia  que no se materializa en la providencia que se pretende homologar.  

En  el punto, es de resaltar que, en el evento de concederse el exequátur  del fallo propuesto, se «socavaría el orden  público, no solo porque la providencia está fundada en  un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino  también porque se habilitaría, sin más, el mero  paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual  atenta contra la institución de la familia, concebida por la  norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y  contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas  las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42,  C. P.), para darle estabilidad» (CSJ SC. Auto AC-4768 de  25 de agosto de 2015, rad. 2015-01124-00 reiterada en CSJ  AC487-2021)» (AC5491-2021).  

3.2  No está de más indicar que al presentar la enmienda de  la demanda el profesional del derecho pasó por alto que los  «certificados  de nacimiento» de  los menores de edad debían allegarse en cumplimiento de las  normas procesales nacionales, esto es, traducidos y legalizados en  los términos del artículo 251 del C.G. del P., lo que  aquí no ocurrió.  

Ahora,  se aportó por la solicitante respuesta del 7 de febrero de  2022 a la petición realizada en esa misma fecha ante la  Cancillería de la República de Colombia a efectos de  acreditar la reciprocidad diplomática o legislativa, en la que  le señalaron:  

«Asunto:  Respuesta a  petición de fecha 7 de febrero de 2022.  

(…)  

I.   Reciprocidad diplomática de Colombia y Canadá //  (…) una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo  de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de este Ministerio, se constató que no obra un  tratado de carácter bilateral o multilateral en el cual sean  Estados Parte la República de Colombia y Canadá, y que  regule lo relativo a la reciprocidad en el reconocimiento de  sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos  Estados.  

II.  Reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y  Canadá  

La  reciprocidad legislativa se predica cuando el derecho interno del  Estado de donde proviene una sentencia reconoce efectos jurídicos  a las decisiones de los jueces colombianos, procediendo el  otorgamiento de efectos jurídicos recíprocos a la  decisión extranjera en el marco del ordenamiento jurídico  nacional.  

En  relación con la existencia de reciprocidad legislativa entre  la República de Colombia y Canadá, se advierte que la  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil es  quien ostenta la competencia para pronunciarse respecto a la  existencia de reciprocidad legislativa entre dos Estados, en  concordancia con los requisitos sustanciales y procedimentales que  deben verificarse en el marco de un proceso de exequátur».  

De  lo anterior, se constata que ante la inexistencia de reciprocidad  diplomática, la señora Lucero  Lasso Becerra debió adelantar directamente o a través  de su apoderado las peticiones que fueran necesarias ante el país  extranjero a efectos de obtener la normatividad que diera cuenta de  la correspondencia legislativa atendiendo a las directrices del  artículo 177 del C.G. del P. o por lo menos demostrar siquiera  sumariamente el agotamiento de ello previo a la radicación de  esta demanda y la ausencia de respuesta por parte del responsable  (art. 173 Ib.), pero como no lo hizo incumplió con lo  requerido en el auto inadmisorio del 2 de febrero de 2022.  

Lo  anterior, por cuanto una cosa es la presentación por parte de  la interesada de la legislación foránea que como  resultado de su actividad diligente obtenga; y otra es que esta Corte  en el estudio del caso concluya la existencia de reciprocidad  legislativa entre Colombia y Canadá, siempre que se cuente con  la normatividad extranjera que así pueda demostrarlo, último  aspecto que no se cumplió.  

4.  En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  no queda más que proceder al rechazo de la demanda.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

TERCERO:  RECONOCER  personería al abogado Hamilton Brainert Villada Londoño,  en los términos y para los efectos del poder a él  conferido.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «1. Suministrar el número de identificación del          convocado Nelson Daniel Martínez Gómez, así          como su domicilio (que no necesariamente corresponde al mismo lugar          en que puede recibir notificaciones). // 2. Señalar la          dirección electrónica del mencionado señor          Martínez Gómez (num. 10, art. 82 del CGP y art. 8º          del Decreto 806 de 2020). // 3. Teniendo en cuenta que, según          lo informado en el acápite de hechos, la orden de divorcio          conlleva, entre otros asuntos, “la custodia y derechos de          acceso, pensión alimentaria, respecto de los niños          menores de edad”, allegar los registros civiles de nacimiento          de [los dos hijos menores de edad], debidamente legalizados por          cadena de autenticaciones o apostilla. // 4. Adjuntar prueba de la          reciprocidad diplomática o legislativa existente entre el          estado foráneo y el colombiano, en punto al reconocimiento          bilateral de la causa de divorcio aducida. (…) // 5. (…)          explique en los hechos de la demanda cuál fue la causal de          divorcio que dio origen a ese trámite y, además, si la          misma se encuadra dentro de la legislación interna, para lo          cual deberá especificar la correlación normativa. //          6. Apórtese debidamente escaneado el poder conferido (…)».  

2          Modificado por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de          1992, numeral 8° del artículo 6°.      

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