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AC791-2022 (2022-00203-00)
AC791-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00203-00
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Lucero Lasso Becerra, para la homologación de la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por la Tribunal Superior de Justicia de Canadá – Tribunal de Familia – Provincia de Ontario, mediante la cual se decretó el divorcio con el señor Nelson Daniel Martínez Gómez.
CONSIDERACIONES
1. Mediante proveído del 2 de febrero del presente año, esta Corporación inadmitió la demanda de exequátur presentada, a través de apoderado, por Lucero Lasso Becerra, respecto de la providencia indicada en el encabezado y, por lo tanto, se concedió el término de cinco (5) días a la parte interesada para que subsanara los defectos advertidos1, so pena de rechazo (archivo 0004 Documento_actuacion.pdf).
2. En respuesta a lo anterior, el abogado de la solicitante:
(i) Indicó que el número de identificación del señor Nelson Daniel Martínez Gómez es 91.288.924 y su dirección física corresponde a «380 vía Verona Ottawa k2j58».
(ii) Señaló que el correo electrónico vigente del mencionado es «danielmartinez18@hotmail.com» de lo cual aportó una captura digital de comunicación virtual para acreditarlo.
(iii) Allegó fotografías de lo que nombró como «certificados de nacimiento» en idioma extranjero de los menores de edad.
(iv) Aportó respuesta a una petición realizada ante la Cancillería de Colombia respecto a la reciprocidad diplomática y legislativa de este país con el estado foráneo.
(v) En cuanto a la causal que dio origen al divorcio fuera del territorio, indicó que «como se evidencia en la p[á]gina 2 de la traducción» de la sentencia, la ruptura se dio por «separación de cuerpos», la que indicó se asemeja a la prevista en el numeral 8 del artículo 154 del C.C.
(vi) Aportó nuevamente el poder conferido.
3. Teniendo en cuenta lo señalado se evidencia lo siguiente:
3.1 Conforme al numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente”, y, a su turno, el canon 606 ibídem, establece en el numeral 2 como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
En el presente asunto, se advierte que la decisión extranjera del 31 de agosto de 2017 se indicó «5- la base legal para el divorcio es: (…) que el demandado y yo estamos separados desde hace al menos un año. // Nos separamos el… 23 de febrero de 2016», lo que corroboró la demandante en su escrito de subsanación a la demanda.
De ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión de efectos se persigue, el juez extranjero decidió sobre una causal de divorcio que no se compagina totalmente con la prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, pues esta última alude a «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», en cambio en el escenario foráneo la temporalidad está establecida en «al menos un año».
En adición, nótese que, en el caso concreto según lo reseñado en la providencia judicial extranjera, la separación de la pareja ocurrió el 23 de febrero de 2016 y la sentencia se dictó el 31 de agosto de 2017, por lo que rápidamente se evidencia que cuando se acudió a los jueces de Canadá no habían transcurrido los dos (2) años de separación que requiere la normatividad patria.
Sobre el particular esta Corte en un caso similar dijo:
«(…) la legislación colombiana no habilita el rompimiento unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya transcurrido un período mínimo de un año. Ello es así, por cuanto el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil2, autoriza el divorcio si «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», exigencia que no se materializa en la providencia que se pretende homologar.
En el punto, es de resaltar que, en el evento de concederse el exequátur del fallo propuesto, se «socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ SC. Auto AC-4768 de 25 de agosto de 2015, rad. 2015-01124-00 reiterada en CSJ AC487-2021)» (AC5491-2021).
3.2 No está de más indicar que al presentar la enmienda de la demanda el profesional del derecho pasó por alto que los «certificados de nacimiento» de los menores de edad debían allegarse en cumplimiento de las normas procesales nacionales, esto es, traducidos y legalizados en los términos del artículo 251 del C.G. del P., lo que aquí no ocurrió.
Ahora, se aportó por la solicitante respuesta del 7 de febrero de 2022 a la petición realizada en esa misma fecha ante la Cancillería de la República de Colombia a efectos de acreditar la reciprocidad diplomática o legislativa, en la que le señalaron:
«Asunto: Respuesta a petición de fecha 7 de febrero de 2022.
(…)
I. Reciprocidad diplomática de Colombia y Canadá // (…) una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que no obra un tratado de carácter bilateral o multilateral en el cual sean Estados Parte la República de Colombia y Canadá, y que regule lo relativo a la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos Estados.
II. Reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y Canadá
La reciprocidad legislativa se predica cuando el derecho interno del Estado de donde proviene una sentencia reconoce efectos jurídicos a las decisiones de los jueces colombianos, procediendo el otorgamiento de efectos jurídicos recíprocos a la decisión extranjera en el marco del ordenamiento jurídico nacional.
En relación con la existencia de reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y Canadá, se advierte que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil es quien ostenta la competencia para pronunciarse respecto a la existencia de reciprocidad legislativa entre dos Estados, en concordancia con los requisitos sustanciales y procedimentales que deben verificarse en el marco de un proceso de exequátur».
De lo anterior, se constata que ante la inexistencia de reciprocidad diplomática, la señora Lucero Lasso Becerra debió adelantar directamente o a través de su apoderado las peticiones que fueran necesarias ante el país extranjero a efectos de obtener la normatividad que diera cuenta de la correspondencia legislativa atendiendo a las directrices del artículo 177 del C.G. del P. o por lo menos demostrar siquiera sumariamente el agotamiento de ello previo a la radicación de esta demanda y la ausencia de respuesta por parte del responsable (art. 173 Ib.), pero como no lo hizo incumplió con lo requerido en el auto inadmisorio del 2 de febrero de 2022.
Lo anterior, por cuanto una cosa es la presentación por parte de la interesada de la legislación foránea que como resultado de su actividad diligente obtenga; y otra es que esta Corte en el estudio del caso concluya la existencia de reciprocidad legislativa entre Colombia y Canadá, siempre que se cuente con la normatividad extranjera que así pueda demostrarlo, último aspecto que no se cumplió.
4. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, no queda más que proceder al rechazo de la demanda.
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Hamilton Brainert Villada Londoño, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 «1. Suministrar el número de identificación del convocado Nelson Daniel Martínez Gómez, así como su domicilio (que no necesariamente corresponde al mismo lugar en que puede recibir notificaciones). // 2. Señalar la dirección electrónica del mencionado señor Martínez Gómez (num. 10, art. 82 del CGP y art. 8º del Decreto 806 de 2020). // 3. Teniendo en cuenta que, según lo informado en el acápite de hechos, la orden de divorcio conlleva, entre otros asuntos, “la custodia y derechos de acceso, pensión alimentaria, respecto de los niños menores de edad”, allegar los registros civiles de nacimiento de [los dos hijos menores de edad], debidamente legalizados por cadena de autenticaciones o apostilla. // 4. Adjuntar prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa existente entre el estado foráneo y el colombiano, en punto al reconocimiento bilateral de la causa de divorcio aducida. (…) // 5. (…) explique en los hechos de la demanda cuál fue la causal de divorcio que dio origen a ese trámite y, además, si la misma se encuadra dentro de la legislación interna, para lo cual deberá especificar la correlación normativa. // 6. Apórtese debidamente escaneado el poder conferido (…)».
2 Modificado por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992, numeral 8° del artículo 6°.