ATC423 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC423-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC423-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00054-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de marzo de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Jairo Flórez Ángel contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Sexto de Familia de la capital Tolimense,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al «mérito»,  a la «carrera»  y a la igualdad, que consideró conculcados por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, con los actos administrativos por los  cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la  vacante de asistente social grado 1 en el Juzgado Primero de Familia  de Ibagué y aquél que confirma dicha determinación  en sede horizontal.  

Solicita entonces,  de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se  invaliden dichas determinaciones y, en su lugar, se ordene al «Juez  Primero de Familia de Ibague (sic)  Tolima,  que, dentro del término legal al presente fallo, proceda,  atendiendo los criterios objetivos fijados en el Acuerdo PSAA10- 6837  del 17 de marzo de .2013, proferido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, hoy suplido por el Acuerdo  PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proceda a emitir una  nueva decisión frente a la solicitud de traslado elevada por  el accionante, teniendo en cuenta las razones o motivaciones  objetivas sobre la solicitud, las cuales se deben enmarcar dentro las  disposiciones legales, normativas y jurisprudenciales que regulan el  caso en concreto; así como el concepto favorable de traslado y  proceder al nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente Social  Grado 01».  

2.        En  apoyo de lo pretendido adujo, en suma, que pese a contar con el  concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, seccional Tolima, la  autoridad judicial convocada no aceptó su traslado,  pretextando únicamente «requisitos  subjetivos»,  decisión que adicionalmente se mantuvo incólume en  reposición, mediante Resolución 003 de 14 de febrero  actual.  

Al respecto,  explicó que la Resolución 015 de 9 de noviembre de  2021, con la que se definió su situación, no reparó  en que cuenta con los requisitos para ocupar el cargo en mientes, sin  que para el caso en contrario, fuera suficiente con ponderar las  calidades de quien ocupaba esa plaza en provisionalidad y mucho menos  la calificación de servicios del aspirante, al ser un  requisito derogado en la actualidad, pues tal situación, dijo,  «no  puede ser oponible a quien, cumpliendo los requisitos de la Ley 270  de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, solicita el traslado a  ese cargo por carrera»,  máxime si se reparaba en su consolidada experiencia en la Rama  Judicial, situación que no fue advertida por el juez  querellado, razón por la cual pidió la intervención  del juez de tutela en su favor.  

3.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo  adiado 7 de marzo de 2022, negó la protección instada,  tras estimar que existe un «medio  de defensa judicial idóneo para desatar la controversia, como  lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al interior  de la cual puede incluso solicitar la suspensión provisional  de la decisión que considera arbitraria».  

Como  colofón indicó que  «tampoco  se cumplen los requisitos para que se abriera paso por esta vía  de manera excepcional el amparo pretendido respecto de la invalidez  de los actos administrativos que se refutan lesivos de los derechos  invocados, pues como se extrae de las razones en que fundó el  nominador su negativa, no es de aquellos eventos en que se echa de  menos el sustento de la decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.        En el presente  asunto, Jhon Jairo Flórez Ángel –quien en la  actualidad se desempeña como Asistente  Social Grado 01 del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué–  cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, los  actos administrativos a través de los cuales, en su orden, se  resolvió sobre la solicitud de traslado de aquél  (Resolución n.º 015 de 9 de noviembre de 2021), y se  mantuvo esa decisión al desatar el recurso de reposición  interpuesto contra la misma (Resolución n.º 003 de 14 de  febrero de 2022).  

2.        Así  entonces, conforme al ordenamiento legal que rige la acción de  tutela, y en especial de lo consagrado en el canon 1.º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 8.º,  inciso 2.°, quedó así: «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)»  (negrita  y línea fuera de texto original), corresponde  al Consejo de Estado, dirimir el presente conflicto excepcional, dada  la calidad que ostenta la parte convocante.  

3.        Por lo  expuesto, se establece palmariamente, que la salvaguarda debió  ser conocida en primera instancia por  el  máximo  Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  mas no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  circunstancia que implicó la incursión del trámite  en la nulidad prevista en el inciso 1.º del artículo 138  del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción  de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Colegiatura antedicha está viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso  primero del canon 138 ibídem, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4.° del Decreto  306 de 1992, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la  presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se  dispondrá el envío de las diligencias al Consejo de  Estado, Sala Plena, autoridad que deberá asumir el  conocimiento en primera instancia de la queja constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha considerado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (Criterio  expuesto entre otros CSJ ATC813-2021 y ATC307 – 2022).  

5.        Y  en torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación precisó que:  

«La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

Bajo la égida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por lo  tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’»  (ib).  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir  del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR,  en consecuencia, la remisión del expediente digital al Consejo  de Estado, Sala Plena, para que se imprima el trámite  respectivo.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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