Asistente Jurídico Inteligente
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ATC423-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC423-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00054-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Flórez Ángel contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de la capital Tolimense, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «mérito», a la «carrera» y a la igualdad, que consideró conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante de asistente social grado 1 en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y aquél que confirma dicha determinación en sede horizontal.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se invaliden dichas determinaciones y, en su lugar, se ordene al «Juez Primero de Familia de Ibague (sic) Tolima, que, dentro del término legal al presente fallo, proceda, atendiendo los criterios objetivos fijados en el Acuerdo PSAA10- 6837 del 17 de marzo de .2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy suplido por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proceda a emitir una nueva decisión frente a la solicitud de traslado elevada por el accionante, teniendo en cuenta las razones o motivaciones objetivas sobre la solicitud, las cuales se deben enmarcar dentro las disposiciones legales, normativas y jurisprudenciales que regulan el caso en concreto; así como el concepto favorable de traslado y proceder al nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 01».
2. En apoyo de lo pretendido adujo, en suma, que pese a contar con el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, seccional Tolima, la autoridad judicial convocada no aceptó su traslado, pretextando únicamente «requisitos subjetivos», decisión que adicionalmente se mantuvo incólume en reposición, mediante Resolución 003 de 14 de febrero actual.
Al respecto, explicó que la Resolución 015 de 9 de noviembre de 2021, con la que se definió su situación, no reparó en que cuenta con los requisitos para ocupar el cargo en mientes, sin que para el caso en contrario, fuera suficiente con ponderar las calidades de quien ocupaba esa plaza en provisionalidad y mucho menos la calificación de servicios del aspirante, al ser un requisito derogado en la actualidad, pues tal situación, dijo, «no puede ser oponible a quien, cumpliendo los requisitos de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, solicita el traslado a ese cargo por carrera», máxime si se reparaba en su consolidada experiencia en la Rama Judicial, situación que no fue advertida por el juez querellado, razón por la cual pidió la intervención del juez de tutela en su favor.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo adiado 7 de marzo de 2022, negó la protección instada, tras estimar que existe un «medio de defensa judicial idóneo para desatar la controversia, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al interior de la cual puede incluso solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera arbitraria».
Como colofón indicó que «tampoco se cumplen los requisitos para que se abriera paso por esta vía de manera excepcional el amparo pretendido respecto de la invalidez de los actos administrativos que se refutan lesivos de los derechos invocados, pues como se extrae de las razones en que fundó el nominador su negativa, no es de aquellos eventos en que se echa de menos el sustento de la decisión».
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, Jhon Jairo Flórez Ángel –quien en la actualidad se desempeña como Asistente Social Grado 01 del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué– cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, los actos administrativos a través de los cuales, en su orden, se resolvió sobre la solicitud de traslado de aquél (Resolución n.º 015 de 9 de noviembre de 2021), y se mantuvo esa decisión al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la misma (Resolución n.º 003 de 14 de febrero de 2022).
2. Así entonces, conforme al ordenamiento legal que rige la acción de tutela, y en especial de lo consagrado en el canon 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual en su numeral 8.º, inciso 2.°, quedó así: «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)» (negrita y línea fuera de texto original), corresponde al Consejo de Estado, dirimir el presente conflicto excepcional, dada la calidad que ostenta la parte convocante.
3. Por lo expuesto, se establece palmariamente, que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mas no por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1.º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Colegiatura antedicha está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del canon 138 ibídem, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío de las diligencias al Consejo de Estado, Sala Plena, autoridad que deberá asumir el conocimiento en primera instancia de la queja constitucional.
Al respecto esta Sala ha considerado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (Criterio expuesto entre otros CSJ ATC813-2021 y ATC307 – 2022).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la remisión del expediente digital al Consejo de Estado, Sala Plena, para que se imprima el trámite respectivo.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS