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STC2863-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC 2863-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00044-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Yuli Roció Ruiz Rincón instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se retire el cargo de Oficial Mayor grado 00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, Santander, de la Convocatoria nº 4. Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene a la accionada que, una vez efectuado el nombramiento en propiedad del cargo antes mencionado, proceda a reubicarla en uno que «sea de la misma naturaleza, el mismo nivel jerárquico, mismo código y grado».
En síntesis, indicó que es madre cabeza de familia y que tiene una hija de 3 años, quien ha sido diagnosticada con malformación congénita de la aorta, padecimiento que ha generado que se le realicen dos cirugías de corazón abierto, encontrándose actualmente en tratamiento médico. Dijo que es quien sufraga todos los gastos de su hija y que el padre de la niña nunca le ha brindado lo necesario para su subsistencia.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión a la provisión de cargos y al concurso de méritos de la Convocatoria nº 4, incluyó el de Oficial Mayor Municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro y cuenta con dos aspirantes en la lista de elegibles para ser provisto en propiedad; cargo que ella viene desempeñando en provisionalidad desde el 2017. Manifestó que si se lleva a cabo su desvinculación en ese cargo, se perjudicaría irremediablemente tanto a ella como a su hija.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió ser desvinculada y declarar la acción improcedente. Edil Pérez Avendaño dijo que no se cumple con la subsidiariedad. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro informó que conoce la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la hija de la accionante y su condición como madre cabeza de familia.
3. El Tribunal desestimó la queja al advertir que, de un lado, el cargo que ocupa la accionante es de carrera y debe ser provisto a la persona que ostenta mejor derecho; de otro lado, no se demostró la condición de madre cabeza de familia y debe iniciar las acciones legales pertinentes para que el padre responda por los alimentos de su hija. Por último, dijo que la actora cuenta con la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. La gestora impugnó y señaló que es madre cabeza de familia, así como que es la única persona que proporciona la manutención de su hija.
CONSIDERACIONES
Se respaldará la providencia impugnada, porque los hechos en que fundó las pretensiones la quejosa, al menos para el momento de la interposición del amparo, resultaban ser particularmente hipotéticos, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional. En verdad, la tutela está consagrada para proteger a los ciudadanos de acciones u omisiones de las autoridades que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de aquellos, pero no es procedente frente a eventualidades futuras e inciertas para el momento de la presentación de la demanda.
Es precisamente lo último lo que aquí ocurre, pues la actora, sin que se hubiera nombrado en propiedad el cargo que ocupa en provisionalidad, esto es, sin que existiera al menos una amenaza real frente a sus derechos, acudió a este mecanismo por considerar que sus intereses le han sido desconocidos como madre cabeza de familia. Panorama en el que no es posible adoptar ninguna determinación, por cuanto ella, para el tiempo de la interposición del ruego, se encontraba vinculada laboralmente y no se le había comunicado que dicho estado de cosas fuera a mutar.
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014)», Negrilla fuera del texto (STC9105-2021).
Ahora, si se piensa que el acto administrativo general de convocatoria al concurso de méritos infringió la ley y la constitución, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa como lo es el medio de control de nulidad, por lo que se irrespeta el requisito de subsidiariedad. El cual, dígase de paso, no puede ser flexibilizado porque la accionante no alegó ni probó un hecho cierto y actual que demostrara un perjuicio irremediable.
En suma, se confirmará la decisión del tribunal, por lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por los argumentos que preceden.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS