STC2863 2022

MARZO

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STC2863-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC  2863-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00044-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2022,  proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Yuli  Roció Ruiz Rincón instauró contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que se retire el cargo de Oficial Mayor grado  00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, Santander, de  la Convocatoria nº 4. Como pretensión subsidiaria pidió  que se ordene a la accionada que, una vez efectuado el nombramiento  en propiedad del cargo antes mencionado, proceda a reubicarla en uno  que «sea  de la misma naturaleza, el mismo nivel jerárquico, mismo  código y grado».  

En  síntesis, indicó que es madre cabeza de familia y que  tiene una hija de 3 años, quien ha sido diagnosticada con  malformación congénita de la aorta, padecimiento que ha  generado que se le realicen dos cirugías de corazón  abierto, encontrándose actualmente en tratamiento médico.  Dijo que es quien sufraga todos los gastos de su hija y que el padre  de la niña nunca le ha brindado lo necesario para su  subsistencia.  

Señaló  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión  a la provisión de cargos y al concurso de méritos de la  Convocatoria nº 4, incluyó el de Oficial Mayor Municipal  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro y cuenta con dos  aspirantes en la lista de elegibles para ser provisto en propiedad;  cargo que ella viene desempeñando en provisionalidad desde el  2017. Manifestó que si se lleva a cabo su desvinculación  en ese cargo, se perjudicaría irremediablemente tanto a ella  como a su hija.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga pidió ser desvinculada y declarar la  acción improcedente. Edil Pérez Avendaño dijo  que no se cumple con la subsidiariedad. El Juzgado Primero Promiscuo  Municipal del Socorro informó que conoce la situación  de vulnerabilidad en que se encuentra la hija de la accionante y su  condición como madre cabeza de familia.  

3. El  Tribunal desestimó la queja al advertir que, de un lado, el  cargo que ocupa la accionante es de carrera y debe ser provisto a la  persona que ostenta mejor derecho; de otro lado, no se demostró  la condición de madre cabeza de familia y debe iniciar las  acciones legales pertinentes para que el padre responda por los  alimentos de su hija. Por último, dijo que la actora cuenta  con la acción correspondiente ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.  

4. La  gestora impugnó y señaló que es madre cabeza de  familia, así como que es la única persona que  proporciona la manutención de su hija.  

CONSIDERACIONES  

Se  respaldará la providencia impugnada, porque los hechos en que  fundó las pretensiones la quejosa, al menos para el momento de  la interposición del amparo, resultaban ser particularmente  hipotéticos, lo que desnaturaliza este mecanismo  constitucional. En verdad, la tutela está consagrada para  proteger a los ciudadanos de acciones u omisiones de las autoridades  que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de aquellos,  pero no es procedente frente a eventualidades futuras e inciertas  para el momento de la presentación de la demanda.  

Es  precisamente lo último lo que aquí ocurre, pues la  actora, sin que se hubiera nombrado en propiedad el cargo que ocupa  en provisionalidad, esto es, sin que existiera al menos una amenaza  real frente a sus derechos, acudió a este mecanismo por  considerar que sus intereses le han sido desconocidos como madre  cabeza de familia. Panorama en el que no es posible adoptar ninguna  determinación, por cuanto ella, para el tiempo de la  interposición del ruego, se encontraba vinculada laboralmente  y no se le había comunicado que dicho estado de cosas fuera a  mutar.  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  (…). Y  lo anterior resulta así, ya que si  se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…)  en  procura de sus derechos” (CC  T-130 de 2014)»,  Negrilla  fuera del texto  (STC9105-2021).  

Ahora,  si se piensa que el acto administrativo general de convocatoria al  concurso de méritos infringió la ley y la constitución,  la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa como lo  es el medio de control de nulidad, por lo que se irrespeta el  requisito de subsidiariedad. El cual, dígase de paso, no puede  ser flexibilizado porque la accionante no alegó ni probó  un hecho cierto y actual que demostrara un perjuicio irremediable.  

En  suma, se confirmará la decisión del tribunal, por lo  aquí expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por  los argumentos que preceden.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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