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AC901-2022 (2022-00550-00)
AC901-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00550-00
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Sincelejo y Quince de la capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a DAVID ELÍAS GUERRA DE LA ASPRIELLA y BANCOLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. La precursora del litigio, solicitó en el año 2014 ante los juzgadores de Sincelejo, decretar con fundamento en la utilidad pública, la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 340-84219, ubicado en ese municipio, cuyos derechos reales figuran a favor de los accionados.
La atribución la fincó con base en la cuantía que estimó en “Ciento Cincuenta y Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos M/CTE ($152.166.969.oo)”, y en las facultades previstas en los cánones 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil1.
2. Por reparto, la demanda correspondió al Despacho Cuarto Civil del Circuito de aquella circunscripción, quien, tras admitirla, y surtir varias actuaciones, la remitió a su homólogo Primero de la misma municipalidad, en virtud de la distribución así dispuesta en el Acuerdo PSAA 15-10300 de 15 de febrero de 2015, a través del cual se establecieron en esa región las medidas para la implementación de la oralidad2.
3. A su vez, el estrado destinatario, Primero Civil del Circuito de la capital de Sucre, si bien prosiguió el trámite y agotó varias diligencias, posteriormente decidió desprenderse del mismo, al aducir que la competencia está adscrita en sus similares de Bogotá, donde se ubica el domicilio de la entidad gestora, cuya naturaleza de Agencia “Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva”, conlleva a la aplicación del criterio subjetivo, “improrrogable e irrenunciable” establecido en el numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso y a la del auto de unificación dictado por esta Sala (AC140-2020)3.
4. Por su parte, el Despacho Quince de la consabida área y categoría de la ciudad de destino, a quien le fue asignado el rito, también se abstuvo de asumirlo, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se desata, luego de disentir de lo argumentado por el remitente, al considerar que la “demanda fue instaurada en vigencia del Código de Procedimiento Civil cuyas reglas especiales contenidas en el artículo 23, no atribuían la competencia en el domicilio del actor, como si lo establece el actual Código General del Proceso, que para dicha época no había entrado en vigencia al tenor de los preceptuado en el artículo 627”del mismo compilado4.
5. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la demanda de expropiación motivo de análisis, respecto de la cual, se discute la viabilidad continuar el trámite a la luz del criterio de asignación 10° contemplado en el precepto 23 del Código del Procedimiento Civil, o si lo procedente es reconducir las actuaciones de acuerdo al foro 10° previsto en el artículo 28 del actual compendio adjetivo.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
En razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo7° de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público
Estos señalan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el interesado y las pruebas aportadas.
De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en los juicios “en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
De ahí que, cumpla precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real, determinado por el “lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo, alusivo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.
En cuanto a la aptitud legal privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de asignación entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, sentido en el preceptúa el artículo 29 ejusdem, que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”5.
No obstante, para la aplicación de tal directriz prevalente, ha de tenerse en cuenta el último inciso del artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual la vocación legal “se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”, que complementa el numeral 8° del canon 625 del mismo compendio, al disponer que “reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda”.
Lo que, dicho de otra manera, significa que si el escrito inaugural fue radicado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo esas pautas de asignación continuará regido, a menos que la autoridad cognoscente sea suprimida por ministerio de la ley.
4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.
Dictado el 24 de enero de 2020 (AC140-2020), se traduce en expresión mayoritaria de la Sala, y en guía indiscutible para la solución de los asuntos en los que esté involucrada una persona jurídica subsumible en el fuero subjetivo contemplado en la actual normativa de enjuiciamiento, como se resaltan enseguida:
“Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018).
5. El caso concreto
Se advierte que, si bien la promotora del juicio es “una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”, y bajo una mirada somera esa naturaleza bastaría para adscribir la asignación en su domicilio, adoptando el fuero prevalente subjetivo previsto en el pluricitado numeral 10° del Código General del Proceso, en concordancia con el mentado criterio de unificación de la jurisprudencia, lo cierto es, que tal postura carece de una mirada integral, y en esa medida refulge improcedente.
Y ello es así, puesto que la demanda de expropiación motivo de análisis fue radicada en el año 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil6, situación que a la luz de las normas de tránsito legislativo, revela la convicción para señalar que el trámite ha de seguir bajo el marco atribucional de dicho cuerpo normativo, dada la inviabilidad de sustituirlo, prevista en los cánones 624 y 625 del estatuto General del Proceso, atrás relacionados.
En ese orden, es pertinente resaltar que en Sincelejo, donde fue presentado y admitido el libelo inicial, se encuentra situado el inmueble a expropiar, ahí la congruencia con lo dispuesto en el ítem 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en lo “procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”.
A lo dicho en precedencia, es preciso acotar que, la decisión de desligarse de oficio de las actuaciones, dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de la capital de Sucre, primigenio por haber asumido la competencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA 15-10300 de 15 de febrero de 2015, emerge desacertada porque desconoce no solo las reglas de permanencia y transferencia legislativa atrás dilucidadas, sino también el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que en el Código de Procedimiento Civil, y para el particular, impide repeler la aptitud legal pretéritamente adquirida.
En un caso de relieve semejante, la Sala preciso que:
“(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)”
6. Conclusión
Por lo expuesto, se ordenará remitir el expediente a la judicatura concernida de Sincelejo, para que reasuma la competencia que ya había avocado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a las normas de tránsito normativo, y al mandato de la perpetuatio jurisdictionis, le impedía declinarla para dar paso a la hermenéutica derivada del nuevo compendio adjetivo.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Primero Civil del Circuito de Sincelejo, le compete conocer el juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, frente a DAVID ELÍAS GUERRA DE LA ASPRIELLA y BANCOLOMBIA S.A.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado Electrónicamente
1 Anexo. Parte 1. Expediente Digital.
2 Folio 6 del Anexo Parte 2. Expediente digital.
3 Anexo. 06. Auto Falta Competencia Expropiación.
4 Anexo 10. Auto.
5 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.
6 El Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.