AC 901 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC901-2022 (2022-00550-00)

        

AC901-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00550-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre  los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Sincelejo y Quince de  la capital de la República, para conocer del juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a DAVID  ELÍAS GUERRA DE LA ASPRIELLA y  BANCOLOMBIA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La precursora del litigio, solicitó en el año 2014 ante  los juzgadores de Sincelejo, decretar con fundamento en la utilidad  pública, la expropiación de una  franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión  correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 340-84219,  ubicado en ese municipio, cuyos derechos reales figuran a favor de  los accionados.  

La  atribución la fincó con base en la cuantía que  estimó en “Ciento  Cincuenta y Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos  Sesenta y Nueve Pesos M/CTE ($152.166.969.oo)”,  y en las facultades previstas en los cánones 16 y 23 del  Código de Procedimiento Civil1.  

2.  Por reparto, la demanda correspondió al Despacho Cuarto Civil  del Circuito de aquella circunscripción, quien, tras  admitirla, y surtir varias actuaciones, la remitió a su  homólogo Primero de la misma municipalidad, en virtud de la  distribución así dispuesta en el Acuerdo PSAA 15-10300  de 15 de febrero de 2015, a través del cual se establecieron  en esa región las medidas para la implementación de la  oralidad2.  

3.  A su vez, el estrado destinatario, Primero Civil del Circuito de la  capital de Sucre, si bien prosiguió el trámite y agotó  varias diligencias, posteriormente decidió desprenderse del  mismo, al aducir que la competencia está adscrita en sus  similares de Bogotá, donde se ubica el domicilio de la entidad  gestora, cuya naturaleza de Agencia “Estatal  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva”,  conlleva a la aplicación del criterio subjetivo,  “improrrogable  e irrenunciable”  establecido en el numeral 10° del canon 28 del Código  General del Proceso y a la del auto de unificación dictado por  esta Sala (AC140-2020)3.  

4.  Por su parte, el Despacho Quince de la consabida área y  categoría de la ciudad de destino, a quien le fue asignado el  rito, también se abstuvo de asumirlo, y en efecto, provocó  la colisión negativa que ahora se desata, luego de disentir de  lo argumentado por el remitente, al considerar que la “demanda  fue instaurada en vigencia del Código de Procedimiento Civil  cuyas reglas especiales contenidas en el artículo 23, no  atribuían la competencia en el domicilio del actor, como si lo  establece el actual Código General del Proceso, que para dicha  época no había entrado en vigencia al tenor de los  preceptuado en el artículo 627”del  mismo compilado4.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la demanda de expropiación  motivo de análisis, respecto de la cual, se discute la  viabilidad continuar el trámite a la luz del criterio de  asignación 10° contemplado en el precepto 23 del Código  del Procedimiento Civil, o si lo procedente es reconducir las  actuaciones de acuerdo al foro 10° previsto en el artículo  28 del actual compendio adjetivo.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

En  razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del  debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito  judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo7°  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público  

Estos  señalan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye  el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al  asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de  orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del  Código General del Proceso, en particular las contenidas en el  Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el interesado y las pruebas  aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, en los juicios “en  que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”  (Negrilla  fuera del texto original).  

Sin  embargo, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumpla precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real,  determinado por el “lugar  donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo, alusivo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la aptitud legal privativa o única como se conoce en  la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de asignación entre dos fueros privativos, no es del resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece,  sentido en el preceptúa el artículo 29 ejusdem,  que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”5.  

No  obstante, para la aplicación de tal directriz  prevalente, ha de tenerse en cuenta el último inciso del  artículo 624 del Código General del Proceso, según  el cual la vocación legal “se  regirá por la legislación vigente en el momento de  formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la  Ley elimine dicha autoridad”, que complementa el  numeral 8° del canon 625 del mismo compendio, al disponer que  “reglas sobre  competencia previstas en este Código, no alteran la  competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los  cuales ya se hubiere presentado la demanda”.  

Lo que, dicho de  otra manera, significa que si el escrito inaugural fue radicado en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo esas pautas  de asignación continuará regido, a menos que la  autoridad cognoscente sea suprimida por ministerio de la ley.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

Dictado  el 24 de enero de 2020 (AC140-2020), se traduce en expresión  mayoritaria de la Sala, y en guía indiscutible para la  solución de los asuntos en los que esté involucrada una  persona jurídica subsumible en el fuero subjetivo contemplado  en la actual normativa de enjuiciamiento, como se resaltan enseguida:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

Se  advierte que, si bien la promotora del juicio es “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  y bajo una mirada somera esa naturaleza bastaría para  adscribir la asignación en su domicilio, adoptando el fuero  prevalente subjetivo previsto en el pluricitado numeral 10° del  Código General del Proceso, en concordancia con el mentado  criterio de unificación de la jurisprudencia, lo cierto es,  que tal postura carece de una mirada integral, y en esa medida  refulge improcedente.  

Y  ello es así, puesto que la demanda de expropiación  motivo de análisis fue radicada en el año 2014, es  decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil6,  situación que a la luz de las normas de tránsito  legislativo, revela la convicción para señalar que el  trámite ha de seguir bajo el marco atribucional de dicho  cuerpo normativo, dada la inviabilidad de sustituirlo, prevista en  los cánones 624 y 625 del estatuto General del Proceso,  atrás  relacionados.  

En  ese orden, es pertinente resaltar que en Sincelejo, donde fue  presentado y admitido el libelo inicial, se encuentra situado el  inmueble a expropiar, ahí la congruencia con lo  dispuesto en el ítem 10° del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, según el cual, en lo “procesos  divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación,  de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes”.  

A lo dicho en  precedencia, es preciso acotar que, la decisión de desligarse  de oficio de las actuaciones, dictada por el Juez Primero Civil del  Circuito de la capital de Sucre, primigenio por haber asumido la  competencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA  15-10300 de 15 de febrero de 2015, emerge desacertada porque  desconoce no solo las reglas de permanencia y transferencia  legislativa atrás dilucidadas, sino también el  principio de la perpetuatio jurisdictionis, que en el Código  de Procedimiento Civil, y para el particular, impide repeler la  aptitud legal pretéritamente adquirida.  

En un caso de  relieve semejante, la Sala preciso que:  

“(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)”  

6.  Conclusión  

Por  lo expuesto, se ordenará remitir el expediente a la judicatura  concernida de Sincelejo, para que reasuma la competencia que ya había  avocado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y que  conforme a las normas de tránsito normativo, y al mandato de  la perpetuatio  jurisdictionis,  le  impedía declinarla para dar paso a la hermenéutica  derivada del nuevo compendio adjetivo.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los juzgados  mencionados, determinando que al Primero Civil del Circuito de  Sincelejo, le compete conocer el juicio de expropiación  promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI,  frente a DAVID  ELÍAS GUERRA DE LA ASPRIELLA y  BANCOLOMBIA S.A.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina y  mediante oficio infórmese de tal situación a la otra  involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  Electrónicamente  

1          Anexo. Parte 1. Expediente Digital.  

2          Folio 6 del Anexo Parte 2. Expediente digital.  

3          Anexo. 06. Auto Falta Competencia Expropiación.  

4          Anexo 10. Auto.  

5          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

6          El Código General del Proceso entró a regir          íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero          de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior          de la Judicatura.      

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