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STC3553-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3553-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01632-01
(Aprobado en veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación formulada por Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. contra el fallo de 24 de agosto de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 05001310500320150059500 (Rad. Corte 87791).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó revocar las sentencias de instancia y la de casación de 19 de abril de 2021 (CSJ SL1434-2021), para que se profiera una nueva que revoque la orden de reintegro, y de manera subsidiaria «sea la Sala Laboral principal de la Corte Suprema de Justicia, quien decida frente al recurso de casación», propuesto por la inconforme.
En sustento señaló que Olga Lucía Díaz Rey presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la ineficacia del despido ocurrido el 27 de marzo de 2015, porque para esa data se encontraba vigente un conflicto colectivo entre el sindicato de la empresa y los trabajadores y, por tanto, se ordenara su reintegro con el pago de las prestaciones o, en subsidio fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
Correspondió la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín quien ordenó el reintegro de Olga Lucía y el pago de las prestaciones dejadas de cancelar desde el momento del despido y hasta la reinstalación en el cargo (15 dic. 2016), apeló y el Tribunal la confirmó (2 oct. 2019), postuló casación y la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1434-2021, 19 abr.).
En su sentir, las censuradas de instancia incurrieron en indebida valoración probatoria y la decisión de casación carece de motivación al basarse sólo en el artículo 61 del CPTSS, y desconocer la jurisprudencia pacífica de la sala permanente CSJ SL35998 de 25 de julio de 2019, SL38855 de 28 de agosto de 2012 y SL499-2013.
2. Los convocados defendieron la legalidad de sus proveídos y resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya que «la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció (…) (…)». Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento de los precedentes luego del análisis de cada uno de los citados, refirió que la vulneración era inexistente porque «la empresa demandante se limitó a enunciar la vía de hecho (…) sin detenerse tan siquiera a revisar si los supuestos de hecho y derechos relacionados en las sentencias traídas a colación le eran aplicables al caso (…)». En lo atinente a la pretensión subsidiaria relativa a la devolución del pleito para que se pronunciara la sala permanente, no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016.
4. La sociedad activante impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
Es así como, la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por la aquí tutelante partió de los supuestos fácticos que no eran objeto de discusión como son: (i) que entre Olga Lucia Díaz Rey y Publicar hubo un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 1997 y el 30 de marzo de 2015; (ii) que al interior de la demandada existía el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia, Sintrapub, y que la demandante era afiliada a él; (iii) que al interior de la demandada estaba vigente un conflicto colectivo, para la fecha del despido de la actora».
Por ello cuando centró el análisis del ataque estableció que:
La censura radica su inconformidad en que ninguna de las justificaciones ofrecidas por la señora Díaz Rey y concluidas por el Tribunal eran válidas para la disminución en las ventas, y más aún, teniendo en cuenta que la empresa le brindó capacitaciones y requerimientos para ayudarle a cumplir sus metas. Por lo que la justa causa estaba configurada y el reintegro no procedía.
Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el sentenciador incurrió o no en un yerro fáctico al desestimar la causa endilgada al trabajador, que la recurrente entendió suficiente para justificar su decisión de terminación contractual.
Igualmente, delimitó el alcance del planteamiento del cargo que enfiló por el sendero de los yerros fácticos y, en ese sentido, cimentado en CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, puntualizó:
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017).
(…) el juez colegiado concluyó que no encontró probada la justa causa alegada por la demandada, la cual era la disminución en las ventas por parte de Olga Lucia Díaz Rey, no constituía un incumplimiento de sus labores como trabajadora, por lo tanto, el despido fue ineficaz, teniendo en cuenta el fuero circunstancial que ostentaba la demandante en virtud del conflicto colectivo vigente para la época del despido.
Como se trata de un ataque por la vía fáctica, según ya se dijo, se estudiarán las pruebas indicadas, en tanto sean hábiles, al tenor de la norma que regula ese requisito, siempre y cuando, sobre las mismas se haya argumentado en torno a lo que extrajo el Tribunal de su análisis, cuál fue el yerro evidente en el que incurrió el fallador, lo que en realidad revelan esos elementos probatorios y, cómo habría cambiado la decisión si el entendimiento hubiese sido diferente. A más de lo dicho, no puede perderse de vista que, en el recurso de casación, cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, puesto que las acusaciones parciales no son suficientes (SL5180-2020).
Ahora, una vez aclaradas las circunstancias por las cuales resultaba improcedente el despido se ocupó del análisis de los medios de convicción con los que la recurrente pretendió demostrar el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como trabajadora estaba obligada a cumplir y por ello resaltó:
De las pruebas que señala como mal apreciadas (la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 13 a 15 y 107 y siguientes), las comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre de 2014 por deficiente rendimiento con sus respectivos planes de mejoramiento (f.° 119 a 122), solicitudes de explicaciones y cuadros comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.° 123 a 126), carta de marzo de 2014 con la fijación de ventas para el periodo hasta febrero de 2015 (f.° 127 a 128), correo del 2 de octubre de 2014 (f.° 140), actas del comité de convivencia del 28 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.° 143 a 150) y carta del 12 de marzo de 2015 (f.° 110)); no encuentra la Sala una interpretación contraria a la efectuada por el Tribunal y por el mismo casacionista, pues no está en discusión que efectivamente las ventas disminuyeron, pero de ellas no se logra establecer cómo la demandante incumplió con sus obligaciones como trabajadora, tal y como se concluyó en la sentencia de segunda instancia.
Situación similar ocurre con las pruebas no valoradas (la fijación de ventas en los años 2012 y 2013 (f.° 129 a 134), comunicación del 24 de octubre de 2014 (f.° 141 a 142), carta de comité de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.° 154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeación comercial sobre el desempeño de la demandante (f.° 162 a 167)), pues lo que en ellas se indica son las metas que se debían alcanzar en ventas, sin que ninguna de ellas demuestre una conclusión contraria a la realizada por el ad quem.
Y en ese escenario concluyó,
(…) el Tribunal no puso en duda que esa fuera la fundamentación jurídica del motivo de despido; lo que reprochó fue que tal hecho no configuraba un incumplimiento de las obligaciones contractuales de tal magnitud, que dieran lugar a la configuración de la justa causa. Es por ello, que la valoración de las pruebas realizada por el fallador de segunda instancia no es contrario a lo planteado por el casacionista, solo que, lo que de ellas concluyó es que no eran razón suficiente para despedirla.
En esos términos, y a la luz del artículo 61 del CPTSS, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue vencida, que además de no encontrar probada la falta de diligencia de la trabajadora porque el núcleo central de las determinaciones allá adoptadas estaba anclado en el fuero circunstancial que cobijaba a la trabajadora, debido al conflicto colectivo por el que atravesaban las partes para esa época.
De otra parte, respecto a los precedentes citados por la libelista para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, como lo dejó establecido la colegiatura de procedencia y además porque en la providencia emitida por el órgano de cierre laboral se apoyó entre otros en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018, SL4032-2017, SL 5584-2018 y SL12299-2017, por modo tal que en ese específico punto no se vislumbra ninguna conculcación de las garantías reclamadas.
Finalmente, en cuanto al retorno de las diligencias a la sala permanente importa recordar que de conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016,
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.
Sobre dicho tópico tiene asentado la Corte que,
(…) la norma en cita [Art. 16 de la Ley 270 de 1996] facultó al cuerpo colegiado «de descongestión» para emitir las decisiones en los asuntos que le sean asignados, con apego al precedente que la «Sala de Casación Laboral» ha construido en el ámbito «laboral», como autoridad encargada de unificar la «jurisprudencia nacional», y de interpretar el ordenamiento jurídico, con el objeto de materializar a los usuarios de la justicia los principios de «igualdad frente a la ley» y de «igualdad de trato por parte de las autoridades», pero sin desconocer que dicha labor es constructiva y, por tanto, debe ser flexible para adecuarse a la realidad y a las necesidades sociales que se buscan regular y que tienen el carácter de ser cambiantes, de manera que no se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, conforme se precisó en sentencia C-836 de 2001; empero, encargó esa labor a la Sala permanente especializada de esta Corporación, siendo esa la razón por la que al considerarse que la postura jurisprudencial ha de variar, resulta necesario enviar las diligencias a la Sala Especializada permanente para que asuma el análisis pertinente y emita la decisión que corresponda (CSJ STC11599-2018, 10 sep.).
Así las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que enmendar por esta vía residual y subsidiaria.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 9 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de marzo pasado.