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AC695-2022 (2011-00643-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC695-2022
Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la solicitud elevada por la demandada CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A., dirigida a obtener la aclaración y corrección de la sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida por esta Corporación en el proceso adelantado en su contra por AGRORED S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 1º de octubre de 2013, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, puso fin a la primera instancia, proveído en el que negó las excepciones propuestas por la accionada (punto primero); desestimó la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado (punto segundo); declaró el incumplimiento de los contratos de mandato sin representación celebrados por las partes (punto tercero); condenó a la querellada a pagar a la actora, por concepto de lo que sufragó en desarrollo de las operaciones que le fueron encargadas, la suma de $750.974.095.oo y, por concepto de intereses, la cantidad de $300.596.166.oo, todo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, vencidos los cuales se causarían intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley (punto cuarto); y condenó en costas a la convocada (punto quinto) (fls. 1816 a 1838, cd. 7).
2. Al desatar la alzada que contra dicho pronunciamiento propuso el extremo pasivo de la relación procesal, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, lo confirmó.
3. Inconforme, Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. recurrió en casación el proveído de segunda instancia, impugnación en desarrollo de la cual planteó dos acusaciones: la primera, referida a la falta de legitimación de la demandante; y la segunda, a cuestionar el reconocimiento que se hizo de las obligaciones reclamadas.
5. Fruto del quiebre del proveído de segundo grado, la Sala, en la misma providencia, dictó el correspondiente fallo sustitutivo.
5.1. Desde un principio, dejó en claro su “alcance limitado”, toda vez que, en cuanto hace a las determinaciones del a quo, consideró inalterables las conclusiones a que esa autoridad arribó, respecto de los siguientes temas: la satisfacción de los presupuestos procesales; la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de la controversia; la legitimación de las intervinientes; el carácter contractual de la acción, en tanto que ella se derivó del incumplimiento de los contratos de mandato sin representación ajustados por las partes; y la falta de demostración de los perjuicios reclamados, así como del daño moral suplicado.
5.2. En punto de la acción precisó que, según lo admitieron de consuno las litigantes, su fundamento fueron los contratos de mandato allegados con el libelo introductorio y, particularmente, las “operaciones de venta y recompra” de los certificados de depósito de mercaderías especificadas en ese mismo escrito; y sobre la “actividad defensiva” de la querellada, que se “cimentó, exclusivamente, en que las obligaciones a su cargo, derivadas de esos intercambios bursátiles, fueron atendidas por ella, como quiera que realizó los pagos que le correspondían por intermedio de Almagrario S.A., quien siguiendo instrucciones suyas, enajenó el café representado en los títulos y con el producto de esas ventas, consignó los valores que le fueron solicitados por la propia Agrored S.A.”.
5.3. Luego de analizar con detalle lo ocurrido en torno de la inspección judicial con exhibición de documentos practicada en las dependencias de la actora y del dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado, la Corporación coligió que “ni los documentos exhibidos por la demandante en diligencia [d]el 10 de septiembre de 2012, ni el dictamen pericial, tanto en lo que hace al solicitado por ella, como al pedido por la accionada, pueden apreciase como prueba”, habida cuenta que:
(…) Lo primero, puesto que la contabilidad presentada por la actora era llevada en forma irregular y, por lo mismo, no puede ser tenida en cuenta para la definición del proceso.
(…) Y lo segundo, debido a que:
a) El dictamen pedido por la demandante, incluidos los puntos que en relación con él adicionó el juzgado del conocimiento, fue realizado con base en los documentos que ella misma aportó y en otros que el perito recaudó directamente, cuando lo solicitado y decretado fue que se rindiera con apoyo en los libros y papeles de comercio que Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. debía exhibir y que, en definitiva, no presentó.
b) La experticia deprecada por la accionada se fincó en la contabilidad irregular de la actora y en elementos de juicio extraños a los que fueron contemplados al momento de su ordenación.
5.4. Valoradas las restantes pruebas del proceso, en concreto, la “documental”, “los interrogatorios de las partes”, el “testimonio de la señora Adriana Rincón Tavera”, “los informes recibidos en atención a los requerimientos ordenados en el auto que abrió a pruebas el proceso” y la circunstancia de que debían “tenerse por ciertos los hechos que la actora pretendió demostrar con la exhibición de documentos que solicitó a la demandada y que ésta, como ya se registró, no presentó, sin justificar su renuencia”, la Corte estableció “los rasgos generales de las negociaciones [surtidas] entre las partes”, temática en relación con la cual destacó:
5.4.1. Los certificados de depósito de mercaderías fueron entregados por la demandada a la actora, “con el encargo de que realizara respecto de ellos una operación ‘REPO’, esto es, para que, en el escenario de la entonces Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., los vendiera con pacto de recompra”, lo que aquélla en efecto hizo fraccionado, en la mayoría de la veces, los títulos, lo que condujo a la verificación de una “pluralidad de ventas”.
5.4.2. Como al momento de la recompra pactada, la accionada no contaba con los recursos económicos para pagar el precio convenido, solicitó a la actora la realización de una nueva operación repo y que, con los dineros obtenidos de la segunda venta, pagara el precio de la primera readquisición, surgiendo, por regla general, un faltante, por la diferencia de valores de dichas operaciones, que fue cubierto por Agrored S.A., en cumplimiento de sus obligaciones frente a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.
5.4.3. Debido a que ese estado de cosas se repitió, tuvieron lugar varias operaciones repo, generándose nuevos faltantes asumidos por la accionante.
5.4.4. Los dineros obtenidos de la venta de los títulos, fueron entregados por Agrored S.A. a la demandada, según lo confesó el representante legal de esta última en el interrogatorio de parte que absolvió, al admitir como cierto que “(…) ‘Café Kenia ordenó la disposición de los fondos dinerarios producto de las ventas repo, cuyas condiciones constan en cada una de las papeletas’ (…)”.
5.4.5. Solamente la última recompra de cada uno de los certificados fue atendida con los dineros que, siguiendo instrucciones de la convocada, giró Almagrario S.A. en favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., pagos que aparecen detallados en la certificación expedida por la primera, que data del 13 de septiembre de 2012.
5.4.6. No habiendo realizado la demandada abonos distintos al atrás relacionado, se colige que “los valores no recuperados por Agrored S.A. de las recompras diferentes a la última, quedaron y se mantienen insolutos”.
5.5. La Corte, a continuación, con apoyo en las “papeletas” expedidas por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., contentivas de las operaciones repo realizadas, reconstruyó las mismas en relación con cada uno de los certificados de depósito de mercaderías sobre los que versó la acción, obteniendo, en cada caso, los faltantes que debió sufragar directamente Agrored S.A. para completar el precio de las readquisiciones efectuadas, información que recogió en cuadros individuales, ofreciendo las explicaciones sobre los datos en ellos registrados.
5.6. Con ese fundamento, la Sala concluyó la prosperidad de la acción; que los saldos adeudados por la demandada a la actora ascienden a $679.832.878.oo; el fracaso de las excepciones meritorias aducidas por aquélla, entre ellas, la denominada “cumplimiento pleno de los compromisos” a su cargo; y la generación, por una parte, de intereses bancarios corrientes, desde las fechas de vencimiento que precisó y hasta cuando venza el término que se conceda para el pago de la referida obligación y, por otra, de intereses comerciales moratorios, desde ese último momento hasta cuando se efectúe la cancelación efectiva de la deuda.
5.7. En definitiva, confirmó los numerales 1º, 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo; modificó las tres iniciales determinaciones en precedencia indicadas, en punto del valor de la condena y los intereses a cargo de la demandada; lo adicionó para negar las pretensiones en todo lo que no quedó allí contemplado; revocó el punto segundo de sus disposiciones, y en defecto del mismo, se abstuvo de resolver la objeción que por error grave fue formulada contra el dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado; condenó en las costas de segunda instancia a la demandada, en un 80%; y no impuso costas en casación, por la prosperidad del recurso.
LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN
Con fundamento en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil y, eventualmente, en los cánones 285 y 286 del Código General de Proceso, se solicitaron dos aclaraciones y correcciones de la sentencia emitida por esta Corporación el 19 de octubre de 2020.
1. Como sustento de la primera, se sostuvo, por una parte, que el precio de la cuarta venta del certificado de depósito de mercaderías N. 16404 ($476.521.854.oo) fue superior al de la tercera recompra del mismo ($456.214.912.oo); y, por otra, que el valor de la primera recompra del certificado No 17023 ($660.815.946.oo) se atendió con el precio pagado por su segunda enajenación ($687.516.487.oo).
En tal orden de ideas, la peticionaria aseveró que del contraste de esas operaciones surgió un saldo a favor de la accionada por la suma total de $47.007.481.oo, que quedó “en caja de Agrored y forma(…) parte de los pagos alegados a través de las excepciones propuestas”.
Así las cosas, impetró corregir el error aritmético detectado y, como consecuencia de ello, reducir en esa cantidad el valor de la condena impuesta para, en definitiva, fijar como tal el monto de $632.825.306.oo, con efecto directo en el reconocimiento de intereses que se hizo.
2. A su turno, en respaldo de la segunda, se adujo que la determinación tocante con el término fijado para el pago de la obligación reconocida en el fallo sustitutivo, esto es, “diez (10) días, contados desde cuando se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior que en su momento dicte el juzgado del conocimiento”, es “ambigua” y que, con ella, se modificó lo que en su momento decidió el Tribunal Superior de Bogotá, con alcances sobre la ejecutabilidad de la condena establecida.
Por consiguiente, la apoderada de la convocada pidió aclarar tal “ambigüedad (…) de forma tal que mi representada pueda saber con grado de certeza lo decidido por el alto tribunal de casación y la forma de comprender con la plenitud de las formas requeridas para la eventual defensa de sus intereses y que haga los reconocimientos que de ella puedan predicarse porque resulten ser esos, lo que dotaría la providencia de los necesarios atributos que [le] corresponden”.
CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, en el que se reguló el tránsito del Código de Procedimiento Civil y esa legislación, “los recursos interpuestos, (…), se regirán por las leyes vigentes” cuando se formularon los mismos.
Como en el caso sub lite la impugnación extraordinaria se planteó en vigencia de segundo de los ordenamientos atrás mencionados, sus normas disciplinaron el trámite y la definición de la misma, y por ende, también están llamadas a gobernar la solución de la petición de que ahora se trata.
2. Al tenor del artículo 309 de la citada obra, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Adicionalmente, es de verse que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310, ib.).
3. Ostensible es que ninguna de las aclaraciones y correcciones impetradas, tipifican las anomalías que habilitan la aplicación de las soluciones previstas en las disposiciones que acaban de reproducirse, pues no versan sobre la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda sobre su significado y/o alcance, como tampoco a errores puramente aritméticos, o por omisión o cambio de palabras, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión o que, pese a estar en las motivaciones, influyan en las determinaciones adoptadas en ella.
3.1. Ciertamente, la primera solicitud propende porque la diferencia de valores que estableció la Corte en relación con las específicas operaciones repo de que ella trata, se impute al saldo adeudado por la demandada a la actora, esto es, apunta, en su verdadera esencia, al reconocimiento del pago que, a decir de la solicitante, se propuso en las excepciones meritorias alegadas, situación que por concernir con el fondo de la controversia, está muy lejos de constituir, como ya se dijo, una anormalidad formal que pueda enderezarse por la vía de la aclaración y/o de la corrección de errores aritméticos.
3.2. Respecto de la segunda, se advierte que la previsión de la Corte en relación con el plazo concedido para el pago de la obligación determinada en la sentencia sustitutiva, no denota ninguna ambigüedad, toda vez que es perfectamente claro que el término fijado con ese fin fue de diez días, contados a partir de cuándo se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior que en su momento profiera e a quo.
Adicionalmente, debe enfatizarse que esa determinación se ajusta a las previsiones del inciso 2º del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[s]i en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.
4. Queda por decir, que así se interpretara que el primero de los pedimentos atrás comentados trató de la complementación del fallo sustitutivo, en el sentido de que se reconozca el pago parcial aducido por la peticionaria, a ello no hay lugar, por falta de comprobación del mismo.
Sobre el particular, debe subrayarse que el análisis efectuado por el Corte respecto de las operaciones repo realizadas por la actora a solicitud de la demandada, tuvo como único fin la reconstrucción de las mismas y, además, que se verificó con respaldo, fundamentalmente, en las papeletas emitidas por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en las que se recogieron esos intercambios bursátiles, sin que, por lo tanto, de dicho ejercicio pueda extractarse que el saldo positivo de las especificas negociaciones fundantes de la petición estudiada, quedó en poder de la actora, predicamento de su autora que no se acreditó y que, por el contrario, aparece desmentido con la confesión de la demandada, relativa a que ella dispuso de los recursos económicos obtenidos de la ventas de los certificados representativos de mercaderías, como se resaltó al hacerse el compendio del fallo de reemplazo dictado por la Corte.
5. Corolario de lo expresado, es el fracaso de la solicitud analizada, como habrá de declararse.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA las solicitudes de aclaración y corrección analizadas en el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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