AC 695 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC695-2022 (2011-00643-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC695-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte la  solicitud elevada por la demandada CAFÉ  KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.,  dirigida a obtener la aclaración y corrección de la  sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida por esta Corporación  en el proceso adelantado en su contra por AGRORED  S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante fallo          del 1º de octubre de 2013, el juzgado del conocimiento, que lo          fue el Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, puso fin a          la primera instancia, proveído en el que negó las          excepciones propuestas por la accionada (punto primero); desestimó          la objeción por error grave formulada contra el dictamen          pericial rendido en el curso de lo actuado (punto segundo); declaró          el incumplimiento de los contratos de mandato sin representación          celebrados por las partes (punto tercero); condenó a la          querellada a pagar a la actora, por concepto de lo que sufragó          en desarrollo de las operaciones que le fueron encargadas, la suma          de $750.974.095.oo y, por concepto de intereses, la cantidad de          $300.596.166.oo, todo dentro de los diez días siguientes a la          ejecutoria de dicho proveído, vencidos los cuales se          causarían intereses moratorios a la tasa máxima          permitida por la ley (punto cuarto); y condenó en costas a la          convocada (punto quinto) (fls. 1816 a 1838, cd. 7).  

            

2. Al desatar la          alzada que contra dicho pronunciamiento propuso el extremo pasivo de          la relación procesal, el Tribunal Superior de Bogotá,          Sala Civil, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, lo          confirmó.  

3.        Inconforme,  Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. recurrió  en casación el proveído de segunda instancia,  impugnación en desarrollo de la cual planteó dos  acusaciones: la primera, referida a la falta de legitimación  de la demandante; y la segunda, a cuestionar el reconocimiento que se  hizo de las obligaciones reclamadas.  

5.        Fruto del  quiebre del proveído de segundo grado, la Sala, en la misma  providencia, dictó el correspondiente fallo sustitutivo.  

5.1. Desde un  principio, dejó en claro su “alcance  limitado”,  toda vez que, en cuanto hace a las determinaciones del a  quo,  consideró inalterables las conclusiones a que esa autoridad  arribó, respecto de los siguientes temas: la satisfacción  de los presupuestos procesales;  la inexistencia de motivos de  nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de la  controversia; la legitimación de las intervinientes; el  carácter contractual de la acción, en tanto que ella se  derivó del incumplimiento de los contratos de mandato sin  representación ajustados por las partes; y la falta de  demostración de los perjuicios reclamados, así como del  daño moral suplicado.  

5.2.        En punto de  la acción precisó que, según lo admitieron de  consuno las litigantes, su fundamento fueron los contratos de mandato  allegados con el libelo introductorio y, particularmente, las  “operaciones  de venta y recompra”  de los certificados de depósito de mercaderías  especificadas en ese mismo escrito; y sobre la “actividad  defensiva”  de la querellada, que se “cimentó,  exclusivamente, en que las obligaciones a su cargo, derivadas de esos  intercambios bursátiles, fueron atendidas por ella, como  quiera que realizó los pagos que le correspondían por  intermedio de Almagrario S.A., quien siguiendo instrucciones suyas,  enajenó el café representado en los títulos y  con el producto de esas ventas, consignó los valores que le  fueron solicitados por la propia Agrored S.A.”.  

5.3.        Luego de  analizar con detalle lo ocurrido en torno de la inspección  judicial con exhibición de documentos practicada en las  dependencias de la actora y del dictamen pericial rendido en el curso  de lo actuado, la Corporación coligió que “ni  los documentos exhibidos por la demandante en diligencia [d]el  10 de septiembre de 2012, ni el dictamen pericial, tanto en lo que  hace al solicitado por ella, como al pedido por la accionada, pueden  apreciase como prueba”,  habida cuenta que:  

(…)  Lo primero, puesto que la contabilidad presentada por la actora era  llevada en forma irregular y, por lo mismo, no puede ser tenida en  cuenta para la definición del proceso.  

(…)  Y lo segundo, debido a que:  

a)  El dictamen pedido por la demandante, incluidos los puntos que en  relación con él adicionó el juzgado del  conocimiento, fue realizado con base en los documentos que ella misma  aportó y en otros que el perito recaudó directamente,  cuando lo solicitado y decretado fue que se rindiera con apoyo en los  libros y papeles de comercio que Café Kenia Comercializadora  Internacional S.A. debía exhibir y que, en definitiva, no  presentó.  

b)  La experticia deprecada por la accionada se fincó en la  contabilidad irregular de la actora y en elementos de juicio extraños  a los que fueron contemplados al momento de su ordenación.  

5.4.        Valoradas las  restantes pruebas del proceso, en concreto, la “documental”,  “los  interrogatorios de las partes”,  el “testimonio  de la señora Adriana Rincón Tavera”,  “los  informes recibidos en atención a los requerimientos ordenados  en el auto que abrió a pruebas el proceso”  y la circunstancia de que debían “tenerse  por ciertos los hechos que la actora pretendió demostrar con  la exhibición de documentos que solicitó a la demandada  y que ésta, como ya se registró, no presentó,  sin justificar su renuencia”,  la Corte estableció “los  rasgos generales de las negociaciones [surtidas]  entre las partes”,  temática en relación con la cual destacó:  

5.4.1.        Los  certificados de depósito de mercaderías fueron  entregados por la demandada a la actora, “con  el encargo de que realizara respecto de ellos una operación  ‘REPO’, esto es, para que, en el escenario de la entonces  Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., hoy Bolsa Mercantil de Colombia  S.A., los vendiera con pacto de recompra”,  lo que aquélla en efecto hizo fraccionado, en la mayoría  de la veces, los títulos, lo que condujo a la verificación  de una “pluralidad  de ventas”.  

5.4.2.        Como al  momento de la recompra pactada, la accionada no contaba con los  recursos económicos para pagar el precio convenido, solicitó  a la actora la realización de una nueva operación repo  y que, con los dineros obtenidos de la segunda venta, pagara el  precio de la primera readquisición, surgiendo, por regla  general, un faltante, por la diferencia de valores de dichas  operaciones, que fue cubierto por Agrored S.A., en cumplimiento de  sus obligaciones frente a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.  

5.4.3.        Debido a  que ese estado de cosas se repitió, tuvieron lugar varias  operaciones repo, generándose nuevos faltantes asumidos por la  accionante.  

5.4.4.        Los dineros  obtenidos de la venta de los títulos, fueron entregados por  Agrored S.A. a la demandada, según lo confesó el  representante legal de esta última en el interrogatorio de  parte que absolvió, al admitir como cierto que “(…)  ‘Café Kenia ordenó la disposición de los  fondos dinerarios producto de las ventas repo, cuyas condiciones  constan en cada una de las papeletas’ (…)”.  

5.4.5.        Solamente  la última recompra de cada uno de los certificados fue  atendida con los dineros que, siguiendo instrucciones de la  convocada, giró Almagrario S.A. en favor de la Cámara  de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., pagos  que aparecen detallados en la certificación expedida por la  primera, que data del 13 de septiembre de 2012.  

5.4.6.        No habiendo  realizado la demandada abonos distintos al atrás relacionado,  se colige que “los  valores no recuperados por Agrored S.A. de las recompras diferentes a  la última, quedaron y se mantienen insolutos”.  

5.5.        La Corte, a  continuación, con apoyo en las “papeletas”  expedidas por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., contentivas de las  operaciones repo realizadas, reconstruyó las mismas en  relación con cada uno de los certificados de depósito  de mercaderías sobre los que versó la acción,  obteniendo, en cada caso, los faltantes que debió sufragar  directamente Agrored S.A. para completar el precio de las  readquisiciones efectuadas, información que recogió en  cuadros individuales, ofreciendo las explicaciones sobre los datos en  ellos registrados.  

5.6. Con ese  fundamento, la Sala concluyó la prosperidad de la acción;  que los saldos adeudados por la demandada a la actora ascienden a  $679.832.878.oo; el fracaso de las  excepciones meritorias aducidas  por aquélla, entre ellas, la denominada “cumplimiento  pleno de los compromisos”  a su cargo; y la generación, por una parte, de intereses  bancarios corrientes, desde las fechas de vencimiento que precisó  y hasta cuando venza el término que se conceda para el pago de  la referida obligación y, por otra, de intereses comerciales  moratorios, desde ese último momento hasta cuando se efectúe  la cancelación efectiva de la deuda.  

5.7. En  definitiva, confirmó los numerales 1º, 3º, 4º y  5º de la parte resolutiva de la sentencia del a  quo;  modificó las tres iniciales determinaciones en precedencia  indicadas, en punto del valor de la condena y los intereses a cargo  de la demandada; lo adicionó para negar las pretensiones en  todo lo que no quedó allí contemplado; revocó el  punto segundo de sus disposiciones, y en defecto del mismo, se  abstuvo de resolver la objeción que por error grave fue  formulada contra el dictamen pericial rendido en el curso de lo  actuado; condenó en las costas de segunda instancia a la  demandada, en un 80%; y no impuso costas en casación, por la  prosperidad del recurso.  

LA SOLICITUD  DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN  

Con fundamento en  los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento  Civil y, eventualmente, en los cánones 285 y 286 del Código  General de Proceso, se solicitaron dos aclaraciones y correcciones de  la sentencia emitida por esta Corporación el 19 de octubre de  2020.  

            

1. Como sustento de          la primera, se sostuvo, por una parte, que el precio de la cuarta          venta del certificado de depósito de mercaderías N.          16404 ($476.521.854.oo) fue superior al de la tercera recompra del          mismo ($456.214.912.oo); y, por otra, que el valor de la primera          recompra del certificado No 17023 ($660.815.946.oo) se atendió          con el precio pagado por su segunda enajenación          ($687.516.487.oo).  

En tal orden de  ideas, la peticionaria aseveró que del contraste de esas  operaciones surgió un saldo a favor de la accionada por la  suma total de $47.007.481.oo, que quedó “en  caja de Agrored y forma(…)  parte de los pagos alegados a través de las excepciones  propuestas”.  

Así las  cosas, impetró corregir el error aritmético detectado  y, como consecuencia de ello, reducir en esa cantidad el valor de la  condena impuesta para, en definitiva, fijar como tal el monto de  $632.825.306.oo, con efecto directo en el reconocimiento de intereses  que se hizo.  

            

2. A su turno, en          respaldo de la segunda, se adujo que la determinación tocante          con el término fijado para el pago de la obligación          reconocida en el fallo sustitutivo, esto es, “diez          (10) días, contados desde cuando se notifique el auto de          obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior que en su          momento dicte el juzgado del conocimiento”,          es “ambigua”          y que, con ella, se modificó lo que en su momento decidió          el Tribunal Superior de Bogotá, con alcances sobre la          ejecutabilidad de la condena establecida.  

Por consiguiente,  la apoderada de la convocada pidió aclarar tal “ambigüedad  (…)  de forma tal que mi representada pueda saber con grado de certeza lo  decidido por el alto tribunal de casación y la forma de  comprender con la plenitud de las formas requeridas para la eventual  defensa de sus intereses y que haga los reconocimientos que de ella  puedan predicarse porque resulten ser esos, lo que dotaría la  providencia de los necesarios atributos que [le]  corresponden”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según el  numeral 5º del artículo 625 del Código General del  Proceso, en el que se reguló el tránsito del Código  de Procedimiento Civil y esa legislación, “los  recursos interpuestos, (…),  se regirán por las leyes vigentes”  cuando se formularon los mismos.  

Como en el caso  sub  lite  la impugnación extraordinaria se planteó en vigencia de  segundo de los ordenamientos atrás mencionados, sus normas  disciplinaron el trámite y la definición de la misma, y  por ende, también están llamadas a gobernar la solución  de la petición de que ahora se trata.  

2.        Al tenor del  artículo 309 de la citada obra, “[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  que influyan en ella”.  

Adicionalmente, es  de verse que “[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión. (…).  Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella”  (art. 310, ib.).  

3.        Ostensible es  que ninguna de las aclaraciones y correcciones impetradas, tipifican  las anomalías que habilitan la aplicación de las  soluciones previstas en las disposiciones que acaban de reproducirse,  pues no versan sobre la existencia de conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda sobre su significado y/o alcance, como  tampoco a errores puramente aritméticos, o por omisión  o cambio de palabras, contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia en cuestión o que, pese a estar en las motivaciones,  influyan en las determinaciones  adoptadas en ella.  

3.1.        Ciertamente,  la primera solicitud propende porque la diferencia de valores que  estableció la Corte en relación con las específicas  operaciones repo de que ella trata, se impute al saldo adeudado por  la demandada a la actora, esto es, apunta, en su verdadera esencia,  al reconocimiento del pago que, a decir de la solicitante, se propuso  en las excepciones meritorias alegadas, situación que por  concernir con el fondo de la controversia, está muy lejos de  constituir, como ya se dijo, una anormalidad formal que pueda  enderezarse por la vía de la aclaración y/o de la  corrección de errores aritméticos.  

3.2.        Respecto de  la segunda, se advierte que la previsión de la Corte en  relación con el plazo concedido para el pago de la obligación  determinada en la sentencia sustitutiva, no denota ninguna  ambigüedad, toda vez que es perfectamente claro que el término  fijado con ese fin fue de diez días, contados a partir de  cuándo se notifique el auto de obedecimiento y cumplimiento a  lo resuelto por el superior que en su momento profiera e a  quo.  

Adicionalmente,  debe enfatizarse que esa determinación se ajusta a las  previsiones del inciso 2º del artículo 334 del Código  de Procedimiento Civil, según el cual “[s]i  en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer  uso de una opción, éste solo empezará a correr a  partir de la ejecutoria de aquella, o de la notificación del  auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según  fuere el caso”.  

4.        Queda por  decir, que así se interpretara que el primero de los  pedimentos atrás comentados trató de la complementación  del fallo sustitutivo, en el sentido de que se reconozca el pago  parcial aducido por la peticionaria, a ello no hay lugar, por falta  de comprobación del mismo.  

Sobre el  particular, debe subrayarse que el análisis efectuado por el  Corte respecto de las operaciones repo realizadas por la actora a  solicitud de la demandada, tuvo como único fin la  reconstrucción de las mismas y, además, que se verificó  con respaldo, fundamentalmente, en las papeletas emitidas por la  Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en las que se recogieron esos  intercambios bursátiles, sin que, por lo tanto, de dicho  ejercicio pueda extractarse que el saldo positivo de las especificas  negociaciones fundantes de la petición estudiada, quedó  en poder de la actora, predicamento de su autora que no se acreditó  y que, por el contrario, aparece desmentido con la confesión  de la demandada, relativa a que ella dispuso de los recursos  económicos obtenidos de la ventas de los certificados  representativos de mercaderías, como se resaltó al  hacerse el compendio del fallo de reemplazo dictado por la Corte.  

5.        Corolario de lo  expresado, es el fracaso de la solicitud analizada, como habrá  de declararse.  

DECISIÓN  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NIEGA  las solicitudes de aclaración y corrección analizadas  en el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *