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AC1294-2022 (2022-00790-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1294-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00790-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de septiembre de 2021, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el día 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Arnoldo Vásquez Méndez demandó a Omar Darío Rincón Rojas y personas indeterminadas, para que se declarara en su favor, la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del bien ubicado en la calle 51 No. 5-67 de Barrancabermeja.
2. Mediante sentencia de 28 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, denegó las pretensiones del libelo introductor, por no hallar acreditada la condición de poseedor del actor, cuyo padre había acudido, sin éxito, seis meses antes a la jurisdicción, incoando idéntica súplica respecto del mismo fundo, lo cual, estimó, desdice del carácter alegado por el pretenso usucapiente.
3. En fallo de 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ratificó el veredicto del a-quo, con sustento en que el juicio de pertenencia iniciado meses atrás por el progenitor del gestor deja sin piso la posesión que su hijo asegura ejercer desde el año 1978, sin solución de continuidad y de forma pública y pacífica, máxime cuando para aquella época “(…) el bien pretendido era también un bien fiscal por ser de propiedad del entonces Hospital San Rafael de Barrancabermeja, en Liquidación (…)”.
El vencido en juicio formuló recurso de casación.
4. Por auto de 30 de septiembre de 2021, el ad-quem desestimó la censura por hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues el interesado no aportó un dictamen pericial que acreditara la suficiencia de tal requisito y de acuerdo con la documental obrante en la foliatura, el lote materia del litigio fue avaluado en $18.661.192 para el 14 de diciembre de 2017, valor que, aun actualizado a la fecha de la sentencia de segundo grado, solo asciende a $21.810.797,34 monto inferior al fijado por el legislador para habilitar el remedio extraordinario.
5. Inconforme con la última decisión, el extremo activo de la litis propuso reposición y, en subsidio, “súplica”, arguyendo que al ser su proceso declarativo, está comprendido en el numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso y como sus pretensiones no están encaminadas a obtener ningún reconocimiento económico, inaplicables se tornaban las previsiones del canon 338 ejusdem, en tanto su único objetivo es que se le adjudique una porción de terreno “(…) por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva (…) con base en la posesión de la cosa durante un tiempo determinado (…)”, sin que pueda asimilarse este asunto a un “ejecutivo”, cuya finalidad patrimonial si es evidente y está determinada desde el inicio del juicio.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00)
De conformidad con la citada regla, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2021-, ascendía a $908.526.000.
3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la providencia AC725-2021 citada).
4. En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, el demandante promovió el juicio declarativo motivo de análisis, pidiendo lo siguiente:
“(…) se declare que mi poderdante ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, un lote de terreno urbano (…) situado en la calle 51 número 5-67 sector comercial de Barrancabermeja; de una dimensión de 7.00 metros de frente por 20.00 metros de fondo (…). Este terreno se segrega de otro de mayor extensión, que tiene un área total de 1.196 metros cuadrados (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria número 303-2808.
(…) Que, consecuencialmente, se ordene inscribir la sentencia, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (…)
(…) Que se condene en costas a los demandados (…)”.
En fallo de 28 de enero de 2020 el a-quo denegó integralmente las anteriores aspiraciones y, apelada esa decisión por el convocante, el Tribunal la ratificó, denegando posteriormente el remedio extraordinario presentado por el inconforme, en atención a que “(…) a partir de lo obrante en el expediente se tiene que, el valor del inmueble cuya pretensión usucapiente le fue denegada correspondiente al ubicado en la calle 51 No. 5-67 de Barrancabermeja, con área de 140 m2, que hace parte del de mayor extensión (…) corresponde a la suma de $18.661.192 por ser el monto que quedó demostrado en el proceso, con ocasión a la venta realizada por el Hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación al demandado Omar Darío Rincón Rojas, obrante en la escritura pública No. 2329 del 14 de diciembre de 2017 de la Notaría Única de Girón, a través de la cual la entidad mencionada transfirió el derecho de dominio del bien inmueble de mayor extensión cuyo valor total era de $278.699.755 (…)”, cantidad que no supera el límite mínimo de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para el efecto.
5. Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por el impugnante para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por éste con la decisión de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio del fundo perseguido en pertenencia, cuyo valor dejó de ingresar al patrimonio del accionante por cuenta de la decisión adversa a sus pedimentos.
Recuérdese que, contrario a lo argüido por el opugnador, «(…) [h]a sido doctrina probable de la Sala en forma permanente y consistente, en relación con los declarativos de pertenencia, siguiendo la preceptiva vigente, así como las disposiciones precedentes de los ordenamientos procesales que han regido y autorizado las sentencias susceptibles de casación, ver en este tipo de decisiones, fallos de efigie eminentemente económica; y, ante todo, cuando en ningún momento han sido clasificados como decisiones eximidas del cálculo económico del interés para recurrir en casación, cual acontece, por ejemplo, con las relativas al estado civil de las personas (AC3506-2020, 14 dic., rad. 2020-00353-00).
Así mismo, en un pronunciamiento más reciente, al resolver un recurso como el que aquí nos ocupa, la Sala recabó en que el objetivo de acciones de este linaje, es el de «(…) consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho real de dominio a través del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el petitum de pertenencia reviste un cariz substancialmente económico (…)» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00), circunstancia que le da el tinte claramente económico a este tipo de asuntos.
Entonces, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el pretenso usucapiente, deberán auscultarse, como acertadamente lo coligió el ad-quem, las probanzas obrantes en el paginario, pues el vencido en juicio no presentó con su censura el dictamen pericial de que trata el canon 339 procedimental ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2021, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.
Siendo ello así, se tiene que el único elemento suasorio que documenta el precio del inmueble reclamado es la escritura pública de compraventa No. 2329, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Barrancabermeja, Santander, el 12 de septiembre de 2007, a través de la cual el Hospital San Rafael, en Liquidación, de dicha localidad enajenó al demandado Omar Darío Rincón Rojas el lote de mayor extensión del que forma parte la porción de terreno aquí involucrada, por la suma total de $278.699.775.
Contrario a lo determinado por el tribunal, en la hoja número 7 del memorado instrumento se señaló que el bien raíz ubicado en la calle 51 No. 5-67, estaba avaluado, para esa fecha, en la suma de $33.809.000 (folio 33, cno. 8, carpeta primera instancia, expediente digital) y no en $18.661.192, como se anotó en el auto a través del cual se desestimó el medio de defensa excepcional materia de estudio. Sin embargo, tal justiprecio no alcanza los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para esa anualidad -$908.526.000-, aspecto que, en todo caso no fue rebatido por el quejoso, lo cual supone su conformidad con esa conclusión del proveído confutado.
6. En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, el presente litigio no es de naturaleza exclusivamente declarativa al llevar inmersas pretensiones de orden económico, en tanto lo pretendido es que, por el cauce de la usucapión, ingrese al patrimonio del demandante un inmueble cuyo avalúo se aleja sustancialmente del quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
7. No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada