AC 1294 2022

MARZO

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AC1294-2022 (2022-00790-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1294-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00790-00  

Bogotá D.C., treinta y  uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de  septiembre de 2021, a través de la cual se negó la  concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia proferida el día 13 del mismo  mes y año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

1. Arnoldo Vásquez  Méndez demandó a Omar Darío Rincón Rojas  y personas indeterminadas, para que se declarara en su favor, la  prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del bien  ubicado en la calle 51 No. 5-67 de Barrancabermeja.  

2. Mediante sentencia de 28 de  enero de 2020, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, denegó  las pretensiones del libelo introductor, por no hallar acreditada la  condición de poseedor del actor, cuyo padre había  acudido, sin éxito, seis meses antes a la jurisdicción,  incoando idéntica súplica respecto del mismo fundo, lo  cual, estimó, desdice del carácter alegado por el  pretenso usucapiente.  

3. En fallo de 13 de septiembre  de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  ratificó el veredicto del a-quo,  con sustento en que el juicio de pertenencia iniciado meses atrás  por el progenitor del gestor deja sin piso la posesión que su  hijo asegura ejercer desde el año 1978, sin solución de  continuidad y de forma pública y pacífica, máxime  cuando para aquella época “(…)  el  bien pretendido era también un bien fiscal por ser de  propiedad del entonces Hospital San Rafael de Barrancabermeja, en  Liquidación  (…)”.  

El vencido en juicio formuló  recurso de casación.  

4. Por auto de 30 de septiembre  de 2021, el ad-quem  desestimó la censura por hallar insatisfecho el interés  jurídico para recurrir, pues el interesado no aportó un  dictamen pericial que acreditara la suficiencia de tal requisito y de  acuerdo con la documental obrante en la foliatura, el lote materia  del litigio fue avaluado en $18.661.192 para el 14 de diciembre de  2017, valor que, aun actualizado a la fecha de la sentencia de  segundo grado, solo asciende a $21.810.797,34 monto inferior al  fijado por el legislador para habilitar el remedio extraordinario.  

5. Inconforme con la última  decisión, el extremo activo de la litis  propuso reposición y, en subsidio, “súplica”,  arguyendo que al ser su proceso declarativo, está comprendido  en el numeral 1º del artículo 334 del Código  General del Proceso y como sus pretensiones no están  encaminadas a obtener ningún reconocimiento económico,  inaplicables se tornaban las previsiones del canon 338 ejusdem,  en tanto su único objetivo es que se le adjudique una porción  de terreno “(…)  por  medio de la usucapión o prescripción adquisitiva (…)  con base en la posesión de la cosa durante un tiempo  determinado  (…)”,  sin que pueda asimilarse este asunto a un “ejecutivo”,  cuya finalidad  patrimonial si es evidente y está determinada desde el inicio  del juicio.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 352 de la  ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El fin primordial de la queja,  cuando no se concede el recurso de casación, es que el  superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada  por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de  conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338  del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. Dentro de los requisitos  para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

Por lo tanto, dicho interés  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012,  rad. 01238-00)  

De conformidad con la citada  regla, el interés mínimo para recurrir en casación  es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto  que, para el año en que fue proferida la decisión  censurada -2021-, ascendía a $908.526.000.  

3. Por otra parte, la Sala  también ha insistido en que la labor del juez en orden a  determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente  en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (AC725-2021,  8 mar., rad. 2020-01494-00). De  esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ  AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la  providencia AC725-2021 citada).  

4. En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, el demandante  promovió el juicio declarativo motivo de análisis,  pidiendo lo siguiente:  

“(…)  se  declare que mi poderdante ha adquirido por PRESCRIPCIÓN  ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, un lote de terreno urbano (…)  situado en la calle 51 número 5-67 sector comercial de  Barrancabermeja; de una dimensión de 7.00 metros de frente por  20.00 metros de fondo (…).  Este terreno se segrega de otro de mayor extensión, que tiene  un área total de 1.196 metros cuadrados (…)  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  303-2808.  

(…)  Que,  consecuencialmente, se ordene inscribir la sentencia, en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria  (…)  

(…)  Que  se condene en costas a los demandados  (…)”.  

En fallo de 28 de enero de 2020  el a-quo  denegó integralmente las anteriores aspiraciones y, apelada  esa decisión por el convocante, el Tribunal  la ratificó, denegando posteriormente el remedio  extraordinario presentado por el inconforme, en atención a que  “(…)  a partir de lo obrante en el expediente se tiene que, el valor del  inmueble cuya pretensión usucapiente le fue denegada  correspondiente al ubicado en la calle 51 No. 5-67 de  Barrancabermeja, con área de 140 m2, que hace parte del de  mayor extensión (…)  corresponde  a la suma de $18.661.192 por ser el monto que quedó demostrado  en el proceso, con ocasión a la venta realizada por el  Hospital San Rafael de Barrancabermeja en Liquidación al  demandado Omar Darío Rincón Rojas, obrante en la  escritura pública No. 2329 del 14 de diciembre de 2017 de la  Notaría Única de Girón, a través de la  cual la entidad mencionada transfirió el derecho de dominio  del bien inmueble de mayor extensión cuyo valor total era de  $278.699.755 (…)”,  cantidad que no supera el límite mínimo de mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador  para el efecto.  

5.        Así las cosas, es  necesario determinar la afectación crematística  -actual- padecida por el impugnante para la procedencia del recurso  de casación, menoscabo que está dado por el agravio  sufrido por éste con la decisión de segunda instancia  que, en este caso, corresponde al justiprecio del fundo perseguido en  pertenencia, cuyo valor dejó de ingresar al patrimonio del  accionante por cuenta de la decisión adversa a sus pedimentos.  

Recuérdese que,  contrario a lo argüido por el opugnador, «(…)  [h]a  sido doctrina probable de la Sala en forma permanente y consistente,  en relación con los declarativos de pertenencia, siguiendo la  preceptiva vigente, así como las disposiciones precedentes de  los ordenamientos procesales que han regido y autorizado las  sentencias susceptibles de casación, ver en este tipo de  decisiones, fallos de efigie eminentemente económica; y, ante  todo, cuando en ningún momento han sido clasificados como  decisiones eximidas del cálculo económico del interés  para recurrir en casación, cual acontece, por ejemplo, con las  relativas al estado civil de las personas (AC3506-2020,  14 dic., rad. 2020-00353-00).  

Así mismo, en un  pronunciamiento más reciente, al resolver un recurso como el  que aquí nos ocupa, la Sala recabó en que el objetivo  de acciones de este linaje, es el de «(…)  consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el  afianzamiento completo del derecho real de dominio a través  del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a  usucapir, de donde puede deducirse que el petitum  de  pertenencia reviste un cariz substancialmente económico (…)»  (CSJ AC5719-2021,  30 nov., rad. 2020-02788-00),  circunstancia que le da el tinte claramente económico a este  tipo de asuntos.  

Entonces, para calcular el  valor de la desventaja sufrida por el pretenso usucapiente, deberán  auscultarse, como acertadamente lo coligió el ad-quem,  las probanzas  obrantes en el paginario, pues el vencido en juicio no presentó  con su censura el dictamen pericial de que trata el canon 339  procedimental ni el certificado que diera cuenta del avalúo  catastral para el año 2021, en aras de acreditar la  suficiencia de su interés para recurrir, sin que fuera viable  el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de  manera oficiosa, pues «(…)  en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación  (…)» (ibidem), correspondiendo  esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo  comentado.  

Siendo ello así, se  tiene que el único elemento suasorio que documenta el precio  del inmueble reclamado es la escritura pública de compraventa  No. 2329, otorgada en la Notaría Única del Círculo  de Barrancabermeja, Santander, el 12 de septiembre de 2007, a través  de la cual el Hospital San Rafael, en Liquidación, de dicha  localidad enajenó al demandado Omar Darío Rincón  Rojas el lote de mayor extensión del que forma parte la  porción de terreno aquí involucrada, por la suma total  de $278.699.775.  

Contrario a lo determinado por  el tribunal, en la hoja número 7 del memorado instrumento se  señaló que el bien raíz ubicado en la calle 51  No. 5-67, estaba avaluado, para esa fecha, en la suma de $33.809.000  (folio 33,  cno. 8, carpeta primera instancia, expediente digital) y  no en $18.661.192, como se anotó en el auto a través  del cual se desestimó el medio de defensa excepcional materia  de estudio. Sin embargo, tal justiprecio no alcanza los mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador  para esa anualidad -$908.526.000-, aspecto que, en todo caso no fue  rebatido por el quejoso, lo cual supone su conformidad con esa  conclusión del proveído confutado.  

6.        En ese orden, anduvo  acertado el ad-quem  al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, el  presente litigio no es de naturaleza exclusivamente declarativa al  llevar inmersas pretensiones de orden económico, en tanto lo  pretendido es que, por el cauce de la usucapión, ingrese al  patrimonio del demandante un inmueble cuyo avalúo se aleja  sustancialmente del quantum  mínimo  exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario  extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso  excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.  

7. No se impondrá  condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365  núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

SEGUNDO: DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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