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STC2684-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2684-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00020-01
(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Carlos Pérez Ortiz le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efecto la determinación de 29 de octubre de 2014.
En compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en sentencia de la fecha indicada, desestimó la pretensión de suspensión de la patria potestad del menor Pedro Cardona Ospina, en el juicio que Rodrigo Cardona López promovió en contra de Adriana Ospina Acero y otorgó el cuidado y custodia personal del infante al demandante (nº 2011-00194).
Sostuvo que dicha decisión “carece de motivación” puesto que no se realizó un análisis de fondo de las pruebas que reposaban en el paginario, las que “resultaban determinantes para establecer la improcedencia” de lo reclamado por el extremo activo de la lid y constituye un “defecto fáctico”.
2.- La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja resaltó que el actor “carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en representación de la señora Adriana (…) en la medida que no se acreditó el derecho de postulación para actuar como apoderado judicial (…) no se invocó la calidad de agente oficioso”, y el incumplimiento del “requisito de la inmediatez ni el de subsidiariedad, porque lo cierto es que han transcurrido más de 7 años desde que cobró ejecutoria la referida providencia judicial y bien sabido es que todo asunto relacionado con la vulneración de derechos del adolescente (…) se debe plantear y resolver conforme a los procedimientos previstos por el legislador”.
Adriana Ospina Acero reprochó la “legitimidad” del accionante para incoar el resguardo.
Rodrigo Cardona López manifestó que no se configuran ninguna de las causales de procedencia del auxilio y relievó que “h[a] estado presto a facilitar el espacio para que Adriana pueda fortalecer los lazos afectivos con su hijo; sin embargo, es el propio menor, hoy de 14 años, quien refiere querer compartir con su madre, (…) siempre y cuando el comportamiento (…) sea el adecuado”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda, tras colegir que «quien concurre a cuestionar la actuación surtida por la sede demandada, no fungió como extremo procesal, ni tercero interviniente en el trámite objeto del presente litigio constitucional (…) en ningún momento CARLOS PÉREZ ORTIZ ha sido reconocido como parte dentro del trámite objeto de litigio, de manera que en el presente caso solo pueden debatir las actuaciones surtidas de dicha causa, quienes efectivamente hicieron parte en el expediente objeto de la litis constitucional, sin que se halle por este colegiado fundamento alguno que permita acceder a las aspiraciones de la accionante, máxime cuando el actor ni siquiera en su escrito introductorio expresó en qué calidad actuaba».
Adicionalmente, «las diligencias de las cuales reclama su nulidad se agotaron o finalizaron con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, por lo que han transcurrido más de 7 años (…), lo que de suyo implica que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez».
Por último, «tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, por cuanto ningún recurso contra la decisión hoy cuestionada se propuso, lo que descarta la acreditación de este presupuesto de la acción, máxime cuando en la parte resolutiva de la sentencia confutada, con meridiana claridad se indicó por la célula judicial accionada que “contra la presente sentencia proceden los recursos de ley”».
2.- Recurrió el precursor con los mismos argumentos del escrito primigenio, recalcando que Adriana es «madre soltera perseguida por un terrateniente quien con engaños y respaldo por Comisaría de Familia de Tibaná (…), comete sus fechorías en los procesos”. Afirmó, que la demandada sufrió un “daño [en] su estado emocional (…) depresión y paranoia (…) no se ha determinado el costo ni la duración del tratamiento médico».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte que Carlos Pérez Ortiz no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la Litis que concita la atención de esta Corporación, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, el veredicto allí emitido, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
1.2.- Súmese a tal particularidad que el querellante no dijo agenciar los «derechos» de la directamente implicada, ni demostró los motivos que soportaran su conducta, específicamente, la «imposibilidad física o mental» de aquella, o cualquier otra condición especial que le impidiera agotar directamente esta herramienta extraordinaria, situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento supralegal en el que se propenda por el bienestar de otro.
2.- En síntesis, al no explicarse la incapacidad de la presunta afectada para interponer por sí misma o por apoderado especial el presente amparo, corresponde ratificar la resolución de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS