STC2684 2022

MARZO

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STC2684-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2684-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00020-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la tutela que Carlos Pérez Ortiz le  instauró  al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda del derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efecto la  determinación de 29 de octubre de 2014.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí,  en sentencia de la fecha indicada, desestimó la pretensión  de suspensión de la patria potestad del menor Pedro Cardona  Ospina, en el juicio que Rodrigo Cardona López promovió  en contra de Adriana Ospina Acero y otorgó el cuidado y  custodia personal del infante al demandante (nº 2011-00194).  

Sostuvo  que dicha decisión “carece  de motivación” puesto  que no se realizó un análisis de fondo de las pruebas  que reposaban en el paginario,  las que “resultaban  determinantes para establecer la improcedencia”  de  lo reclamado por el extremo activo de la lid  y constituye un “defecto  fáctico”.  

2.-  La  Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en  Tunja resaltó que el actor “carece  de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción  de tutela en representación de la señora Adriana (…)  en  la medida que no se acreditó el derecho de postulación  para actuar como apoderado judicial (…)  no  se invocó la calidad de agente oficioso”,  y el incumplimiento del “requisito  de la inmediatez ni el de subsidiariedad, porque lo cierto es que han  transcurrido más de 7 años desde que cobró  ejecutoria la referida providencia judicial y bien sabido es que todo  asunto relacionado con la vulneración de derechos del  adolescente (…)  se debe plantear y resolver conforme a los procedimientos previstos  por el legislador”.  

Adriana  Ospina Acero reprochó la “legitimidad”  del  accionante para incoar el resguardo.  

Rodrigo  Cardona López manifestó que no se configuran ninguna de  las causales de procedencia del auxilio y relievó que “h[a]  estado presto a facilitar el espacio para que Adriana pueda  fortalecer los lazos afectivos con su hijo; sin embargo, es el propio  menor, hoy de 14 años, quien refiere querer compartir con su  madre, (…)  siempre  y cuando el comportamiento (…)  sea el adecuado”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda, tras colegir que «quien  concurre a cuestionar la actuación surtida por la sede  demandada, no fungió como extremo procesal, ni tercero  interviniente en el trámite objeto del presente litigio  constitucional (…)  en  ningún momento CARLOS PÉREZ ORTIZ ha sido reconocido  como parte dentro del trámite objeto de litigio, de manera que  en el presente caso solo pueden debatir las actuaciones surtidas de  dicha causa, quienes efectivamente hicieron parte en el expediente  objeto de la litis constitucional, sin que se halle por este  colegiado fundamento alguno que permita acceder a las aspiraciones de  la accionante, máxime cuando el actor ni siquiera en su  escrito introductorio expresó en qué calidad actuaba».  

Adicionalmente,  «las  diligencias de las cuales reclama su nulidad se agotaron o  finalizaron con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014, por  lo que han transcurrido más de 7 años (…),  lo que de suyo implica que el mecanismo constitucional no cumple con  el requisito de inmediatez».  

Por  último, «tampoco  se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, por  cuanto ningún recurso contra la decisión hoy  cuestionada se propuso, lo que descarta la acreditación de  este presupuesto de la acción, máxime cuando en la  parte resolutiva de la sentencia confutada, con meridiana claridad se  indicó por la célula judicial accionada que “contra  la presente sentencia proceden los recursos de ley”».  

2.-  Recurrió  el precursor con los mismos argumentos del escrito primigenio,  recalcando que Adriana es «madre  soltera perseguida por un terrateniente quien con engaños y  respaldo por Comisaría de Familia de Tibaná (…),  comete sus fechorías en los procesos”. Afirmó,  que la demandada sufrió un  “daño  [en]  su  estado emocional  (…) depresión  y paranoia (…)  no  se ha determinado el costo ni la duración del tratamiento  médico».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte que Carlos  Pérez Ortiz no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  la Litis  que concita la atención de esta Corporación,  circunstancia que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, el veredicto allí  emitido, ya que tal y como lo ha esbozado la Sala, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021).  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

1.2.-  Súmese  a tal particularidad que  el querellante no dijo agenciar los «derechos»  de la directamente implicada, ni demostró  los motivos que soportaran su conducta, específicamente, la  «imposibilidad  física o mental»  de aquella, o  cualquier otra condición especial que le impidiera agotar  directamente esta herramienta extraordinaria, situación  que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz  cuando se estudia un pedimento supralegal  en el que se propenda por el bienestar de otro.  

2.-  En  síntesis, al no explicarse la incapacidad de la presunta  afectada para interponer por sí misma o por apoderado especial  el presente amparo, corresponde ratificar la resolución de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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