STC3249 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3249-2022

        

Magistrado  ponente  

STC3249-2022  

Radicación  nº  23001-22-14-000-2022-00028-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela  promovida por  Franklin  de Jesús Hernández Sánchez contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Parafiscales –UGPP-, extensiva  a los demás intervinientes en los litigios n°  20191520058001837 y 23162310300220200011000.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor pidió  ordenar a la – UGPP- «la  notificación  de la Resolución de 16 de marzo de 2021, al correo  franklinhernandez1116@gmail.com».  En sustento, adujo que el 25 de noviembre de 2019, la UGPP le inició  el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20191520058001837.  Indicó que con posterioridad presentó solicitud de  insolvencia de persona natural comerciante de la ley 1116 de 2006,  trámite admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cereté el 9 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020-00110,  en el cual se incluyó a la -UGPP- como acreedora de las  obligaciones emanadas del decurso coactivo. Relató que a  través de mensaje de texto le fue informado que tenía  una obligación pendiente con la Unidad convocada y, al  comunicarse con esa entidad, le manifestaron que se le había  adelantado un litigio de cobro coactivo mediante resolución de  16 de marzo de 2021, la cual ya había sido notificada. Señaló  que revisó el correo electrónico  franklinhernandez1116@gmail.com,  empero, no evidenció la notificación de ese acto  administrativo. De igual forma verificó en la dirección  electrónica franklinhernandezsanchez@gmail.com,   «que  ya no us[a] para estos efectos»  y se percató que «obraba  un correo de 17 de marzo de 2021 con asunto: «notificación  electrónica Rdo2021-00235 del 16/03/2021»  pese a que en el escrito de admisión al proceso de  reorganización había especificado como dirección  de notificaciones el correo electrónico:  franklinhernandez1116@gmail.com.  Manifestó que el 25 de octubre de 2021 «mediante  derecho de petición solicitó a la UGPP que en razón  de la indebida notificación procedieran a notificarlo de nuevo  con el fin de garantizar [su]  defensa  para  presentar las acciones pertinentes  contra  esa resolución»;  no obstante, su solicitud fue desatada negativamente. A juicio del  actor, como la -UGPP- no notificó la citada resolución  al correo antes descrito, ese actuar «es  violatorio del derecho al debido proceso»,  entre otros aspectos, «por  cuanto el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 establece que una  vez iniciado el proceso de reorganización no se pueden iniciar  procesos de cobro coactivo en contra del deudor en reorganización».  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté,  en calidad de vinculado, remitió el link del expediente  de Reorganización Empresarial No. 2020-00110-00.  La –UGPP-  informó que «la  forma de notificación de las actuaciones de la administración  tributaria debe efectuarse por regla general a la dirección  informada por el contribuyente en el RUT  »  como en efecto se envió al correo  franklinhernandezsanchez@gmail.com».  Advirtió que las actuaciones que dieron origen a este ruego,  pueden demandarse ante el juez natural por vía de acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

3.  El  Tribunal negó el amparo, tras argumentar que la notificación  del acto administrativo censurado, se surtió «acorde  a la ley».  

4.  El  libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que el promotor puede acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para promover la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, remedio que es el idóneo  para contrarrestar los efectos de la resolución censurada (16  mar. 2021),  siempre y cuando reúna los requisitos legales y se atienda el  término de caducidad para su ejercicio.  

En  relación con el tema se ha dicho:  

«(…)  Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción» (CSJ  STC 10 may. 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en  STC3135, 8 mar. 2017).  

Dicho  «medio  de defensa»,  además de adecuado, es eficaz, en la medida que allí  podrá el impulsor aportar pruebas y pedir la anulación  del acto administrativo denunciado conforme  al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.  

2.  Con todo, si el promotor consideraba la existencia de una causal de  invalidez porque no se le notificó en debida forma el proveído  que dio curso  al procedimiento Administrativo sancionatorio en  su contra, no  formuló la nulidad ahora alegada en el proceso de  reorganización, pese a la autorización expresa que en  este sentido consagra el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006,  según el cual  

(…)  A  partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no  podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o  cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los  procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del  inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse  para ser incorporados al trámite y considerar el crédito  y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las  cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de  calificación y graduación (…)».  

El  Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de  las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el  inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.  

El  promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar  individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente,  (…) o  de la providencia de apertura».  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Luego,  

(…)  no basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser  evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad, repítase, porque la nulidad aquí  alegada todavía no ha sido planteada a la autoridad de  conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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