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STC3249-2022
Magistrado ponente
STC3249-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00028-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Franklin de Jesús Hernández Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, extensiva a los demás intervinientes en los litigios n° 20191520058001837 y 23162310300220200011000.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió ordenar a la – UGPP- «la notificación de la Resolución de 16 de marzo de 2021, al correo franklinhernandez1116@gmail.com». En sustento, adujo que el 25 de noviembre de 2019, la UGPP le inició el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20191520058001837. Indicó que con posterioridad presentó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante de la ley 1116 de 2006, trámite admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 9 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020-00110, en el cual se incluyó a la -UGPP- como acreedora de las obligaciones emanadas del decurso coactivo. Relató que a través de mensaje de texto le fue informado que tenía una obligación pendiente con la Unidad convocada y, al comunicarse con esa entidad, le manifestaron que se le había adelantado un litigio de cobro coactivo mediante resolución de 16 de marzo de 2021, la cual ya había sido notificada. Señaló que revisó el correo electrónico franklinhernandez1116@gmail.com, empero, no evidenció la notificación de ese acto administrativo. De igual forma verificó en la dirección electrónica franklinhernandezsanchez@gmail.com, «que ya no us[a] para estos efectos» y se percató que «obraba un correo de 17 de marzo de 2021 con asunto: «notificación electrónica Rdo2021-00235 del 16/03/2021» pese a que en el escrito de admisión al proceso de reorganización había especificado como dirección de notificaciones el correo electrónico: franklinhernandez1116@gmail.com. Manifestó que el 25 de octubre de 2021 «mediante derecho de petición solicitó a la UGPP que en razón de la indebida notificación procedieran a notificarlo de nuevo con el fin de garantizar [su] defensa para presentar las acciones pertinentes contra esa resolución»; no obstante, su solicitud fue desatada negativamente. A juicio del actor, como la -UGPP- no notificó la citada resolución al correo antes descrito, ese actuar «es violatorio del derecho al debido proceso», entre otros aspectos, «por cuanto el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 establece que una vez iniciado el proceso de reorganización no se pueden iniciar procesos de cobro coactivo en contra del deudor en reorganización».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en calidad de vinculado, remitió el link del expediente de Reorganización Empresarial No. 2020-00110-00. La –UGPP- informó que «la forma de notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse por regla general a la dirección informada por el contribuyente en el RUT » como en efecto se envió al correo franklinhernandezsanchez@gmail.com». Advirtió que las actuaciones que dieron origen a este ruego, pueden demandarse ante el juez natural por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. El Tribunal negó el amparo, tras argumentar que la notificación del acto administrativo censurado, se surtió «acorde a la ley».
4. El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, remedio que es el idóneo para contrarrestar los efectos de la resolución censurada (16 mar. 2021), siempre y cuando reúna los requisitos legales y se atienda el término de caducidad para su ejercicio.
En relación con el tema se ha dicho:
«(…) Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 may. 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Dicho «medio de defensa», además de adecuado, es eficaz, en la medida que allí podrá el impulsor aportar pruebas y pedir la anulación del acto administrativo denunciado conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con todo, si el promotor consideraba la existencia de una causal de invalidez porque no se le notificó en debida forma el proveído que dio curso al procedimiento Administrativo sancionatorio en su contra, no formuló la nulidad ahora alegada en el proceso de reorganización, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual
(…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación (…)».
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, (…) o de la providencia de apertura».
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, repítase, porque la nulidad aquí alegada todavía no ha sido planteada a la autoridad de conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS