Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6817-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6817-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01574-00
(Aprobado en Sala del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y los intervinientes en la acción popular nº 2021-00086.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, en la acción popular radicado nº 2021-00086 que promovió el acá tutelante contra «Farmacia Ingrumá S.A.S.», el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio mediante fallo de 5 de octubre de 2021 acogió las pretensiones de la acción, decisión que apeló la sociedad allí demandada.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 22 de noviembre de 2021 confirmó la decisión del a quo en el sentido de acceder a las reclamaciones del actor popular, pero no condenó en costas al no encontrarlas causadas en esa sede.
El gestor del amparo, acude a esta salvaguarda cuestionando que la corporación accionada, pese a ratificar la concesión de sus pretensiones según lo dispuesto por el juez de primer grado, no fijó agencias en derecho en su favor.
Manifiesta el aquí precursor que, al perder la apelación la sociedad demandada, en consideración del artículo 365-1 del Código General del Proceso, el tribunal debía condenarla en costas y/o agencias en derecho, postura que además cuenta con respaldo en algunos pronunciamientos en sede de tutela de esta Corte (2017-02798-00; 2017-02796; 2019-3242-00, entre otras).
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene al tutelado adicionar el fallo, en el sentido de conceder agencias en derecho a mi favor, pues quien apeló perdió su alzada […] ya que la condena en costas, agencias en derecho es de tipo objetivo, pues se funda en la necesaria compensación para la parte vencedora habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda y del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Juez Civil del Circuito de Riosucio solicitó se declare improcedente este amparo por cuanto, «el actor popular tuvo al interior del proceso la oportunidad de solicitar la fijación de costas o controvertir su negativa mediante los mecanismos procesales y recursos a su disposición, que no utilizó de manera oportuna y por lo tanto, no puede ventilar el asunto por este medio subsidiario [de] la acción de tutela»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, lesionó la garantía denunciada por el aquí accionante, al no fijar las agencias en derecho a su favor en la sentencia de 22 de noviembre de 2021 que confirmó la del a quo que acogió sus pretensiones de la acción popular 2021-00086.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada.
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal acá accionado de no fijar agencias en derecho en el fallo que dictó en segunda instancia al interior de la acción popular 2021-00086, pronto se advierte la denegación del amparo toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro a la demandada recurrente tras indicar «sin costas en esta sede, por cuanto no se reúnen los presupuestos para imponerlas», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De forma que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, posiciones como la recriminada no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Y también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
Por lo discurrido, se impone la negativa del auxilio porque:
4. Conclusión.
La decisión criticada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS