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STC8252-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8252-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00411-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jéssyca María Pabón Flórez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 2ª Seccional de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-00268.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, fue vinculada como persona ausente a la investigación penal por la muerte violenta del ciudadano Cesar Orlando Castellanos Flórez, acaecida el 25 de mayo de 2013 en la ciudad de Pamplona.
Refirió que, la Fiscalía 2ª Seccional, tras la vinculación en la calidad anotada, le imputó el delito de «homicidio agravado», por lo que la judicatura le impuso medida de aseguramiento intramural y ordenó su captura.
Relató que, en primera instancia fue absuelta del cargo imputado – sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona –; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 26 de octubre de 2021, condenándola por el punible endilgado a la pena de 400 meses de prisión; contra este último veredicto el defensor público que le fue asignado no interpuso impugnación especial ni recurso de casación.
Destacó que, de todo lo anterior solo vino a enterarse el 3 de diciembre de 2021 cuando fue capturada por las autoridades policiales en el municipio de Soacha y trasladada a la cárcel «El buen pastor» de Bogotá, donde actualmente permanece recluida.
Reprochó esencialmente la determinación de declaratoria de persona ausente; en lo atinente, cuestionó que no se ejecutó por parte de la fiscalía encargada de la investigación una búsqueda suficiente para lograr su ubicación, actuación que no fue correctamente examinada por el juez de control de garantías que la declaró, ni corroborada por el de conocimiento a lo largo del juicio.
Adicionalmente, sostuvo que careció de defensa técnica, puesto que, los abogados adscritos a la Defensoría Pública que la representaron, fueron ineficientes de cara evitar la declaratoria de persona ausente, ya que frente a esa determinación «cumplieron un papel meramente formal», actitud pasiva que terminó siendo relevante en el resultado del juicio, además que omitieron interponer recursos frente a la sentencia condenatoria.
3. En consecuencia, pretende que se declare «la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de solicitud de declaratoria de persona ausente de 10 de mayo de 2016 a fin de reestablecer [sus] derechos y garantías».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, indicó que tuvo a su cargo la investigación penal en contra de la acá accionante a quien imputó y luego acusó previa su vinculación como persona ausente. Aclaró que, el proceso a partir de la preparatoria fue reasignado a la Fiscalía 1ª Seccional que continuó el trámite.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial manifestó que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia del 26 de octubre de 2021 con la que revocó la absolución de la procesada para en su lugar condenarla por el delito de «homicidio agravado».
3. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que conoce la vigilancia de la pena que le fue impuesta a la actora y remitió el proceso penal digitalizado nº 2013-00268.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona dijo acogerse a las resultas de la acción de tutela, en atención a que en el trámite se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en la Ley 906 de 2004. Añadió que, en desarrollo de la diligencia acusación, se resolvió lo atinente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, entre otros aspectos, «lo que permitió que se desarrollaran las demás fases de la etapa de juicio, el cual, en esa instancia, culminó con sentencia absolutoria, sin que se discutiera vulneración de derechos fundamentales de las partes».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda tras observar razonable la decisión mediante la cual la procesada fue declarada persona ausente, pues dicho asunto «se surtió de conformidad con las exigencias normativas del artículo 127 del Código Penal y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales en razón a que las autoridades judiciales intentaron ubicarla y lograr su comparecencia al proceso sin resultados positivos».
Y en relación con la supuesta falta de defensa técnica, evaluada la actuación de los abogados de la defensoría pública en el trámite, advirtió que tuvieron una adecuada participación en el juicio, presentando alegatos de conclusión y «postulando solicitud de sentencia absolutoria […] la que fue acogida en primera instancia (…) el abogado […] no realizó una defensa pasiva, ni para cumplir un mero formalismo, pues con las limitaciones que se derivaban de la ausencia de la implicada, propendió por la absolución de su defendida […] de manera que el resultado adverso a los intereses de la procesada [en segunda instancia] no puede equipararse como lo pretende la accionante, a una ausencia de defensa técnica».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la querellante, replicando las alegaciones del escrito inicial en torno a la decisión que la declaró persona ausente, insistiendo en las presuntas falencias investigativas y falta de diligencia por parte de la fiscalía para dar con su ubicación, actuación que avaló la judicatura. Reiteró su reproche respecto a la falta de defensa técnica pues considera que no puede tenerse como estrategia defensiva omitir la interposición de un recurso frente una condena de 33 años de prisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.
En primer lugar, si bien en este evento sería posible desestimar la salvaguarda dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por vía de incuria, teniendo en cuenta que frente a la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia procedía la impugnación especial o en su defecto, el recurso extraordinario de casación, posibilidades jurídicas que no fueron agotadas por la defensa pública de la procesada, como lo previno la Sala a quo se prescindirá de dicho análisis en consideración a que la divergencia cardinal que plasmó la actora en la demanda se circunscribió al hecho de haber sido vinculada a la actuación penal como persona ausente, por lo que solo vino a enterarse de la misma una vez finalizada; así mismo, porque otra de sus censuras la dirigió contra el proceder del defensor público que tuvo asignado, precisamente por no hacer uso de los medios de refutación que cabían respecto del fallo sancionatorio.
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
4. Caso concreto.
4.1. De la declaración de persona ausente.
Atendidos los argumentos que fundaron dicha declaratoria, y refrendando el análisis efectuado por la Homóloga Penal, no se advierte procedente el amparo, puesto que la determinación que dispuso esa vinculación procesal, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, como la implicada no pudo ser localizada con posterioridad a los hechos objeto de persecución penal con el propósito de formularle imputación, las referencias probatorias escrutadas en los registros de las audiencias llevadas a cabo ante el juez de control de garantías y las actuaciones que se revelan del plenario, conforme lo auscultó la a quo, evidenciaron que la fiscalía, a través de su Cuerpo Técnico de Investigación, desplegó esfuerzos razonables para obtener información sobre Pabón Flórez y lograr su comparecencia, entre ellas se destacaron las siguientes:
(i) Conocido el hecho punible, el 30 de mayo de 2013 fue llevado a cabo un allanamiento y registro a la residencia de la indiciada; del informe del investigador de campo de esa diligencia – 29 de noviembre de 2013 – se indicó que se dejó la citación con el progenitor de la implicada, el señor Cesar Miguel Pabón, quien manifestó desconocer su paradero; (ii) también el 29 de noviembre de 2013, se realizó un desplazamiento hasta el sector de «Picapiedra» en el kilómetro 4º vía Pamplona-Bucaramanga, donde laboró Pabón Flórez, se entrevistó a la propietaria del establecimiento «María C» que en igual sentido dijo no haberla visto «hace más de 2 años»; (iii) el 15 de enero de 2014 se emitieron órdenes a la Policía Judicial para entrevistar a las personas que residían con la indiciada y realizar actividades de búsqueda para lograr su ubicación; en el informe respectivo – del 1º de marzo de 2014 – se consignó que se dejó hasta en 3 ocasiones citaciones a Jéssyca María Pabón Flórez y a su padre Cesar Miguel Pabón Ortega, en la «carrera 2 nº16-03, barrio Molinos de Zulia en Pamplona», infructíferas, así como tampoco se pudo entrevistar a otras personas residentes en dicho inmueble porque «siempre se encontró cerrado y no salió persona alguna a atender»; (iv) se acudió a los bares del barrio de «El Camellón» de esa ciudad que al parecer frecuentaba la implicada, en donde fueron entrevistadas varias personas que adujeron no conocerla; (v) ante la imposibilidad de ubicarla la fiscalía solicitó a la judicatura librar orden de captura, a lo cual la autoridad judicial accedió, emitiéndose la misma el 21 de julio de 2014; (vi) del informe – 21 de agosto de 2014 – correspondiente a las actuaciones adelantadas con el fin de materializar la aprehensión, se realizaron constataciones en la misma dirección, y se obtuvo información acerca de que el padre tenía un local comercial en la terminal de transporte, el mismo que también fue verificado con resultados negativos; (vii) el 10 de agosto de 2015 el juez de control de garantías libró una nueva orden de captura por petición del ente persecutor; (viii) ante la imposibilidad de establecer el paradero de Pabón Flórez, se solicitó al juez de garantías la declaratoria de persona ausente con fundamento en todo lo realizado por el CTI en el marco del programa metodológico; (ix) el 11 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Pamplona, fijó edicto emplazatorio en la secretaría del despacho hasta el 17 de mayo del mismo año. El edicto a su vez se publicó el 13 de mayo siguiente en la emisora del Batallón de Infantería No. 13 «Custodio García Rovira» y el 27 de ese mes, en la emisora «La Voz de la Gran Colombia» y el 28 en el diario local «La Opinión (página 4C)».
A partir del examen de lo reseñado, en audiencia del 29 de junio de 2016, el despacho accionado puntualizó que,
«(…) en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo del presente año se ordenó el emplazamiento de la ciudadana toda vez que no fue posible ubicarla y contra ella pesaba orden de captura, aunque no ha sido posible [la misma].
El edicto emplazatorio se fijó en la secretaría de este juzgado por el término de 5 días a partir del 11 de mayo hasta el 17 de mayo de 2016 a las 6 pm. Copia del mismo se radió en la emisora del batallón de Infantería nº 3 […] el 13 de mayo del presente año, a las 11 a.m., también se publicó en la emisora la voz de la gran Colombia, el día 27 mayo a las 12 m, y en el diario la opinión, tal como se evidencia en la página 4C del sábado 28 de mayo de 2016.
Por lo tanto, se ha cumplido con las previsiones del inciso primero del artículo 127 para declarar persona ausente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del mismo artículo, se declara persona ausente a la ciudadana Jéssyca María Pabón Flórez, que antes de perderse su rastro, vivía en (…) pero actualmente se desconoce la dirección».
De lo anterior, no advierte esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere el auxilio puesto que, de acuerdo a los elementos de conocimiento verificados, se ratificó el cumplimiento de las labores de investigación, búsqueda y citaciones suficientes a fin de hallar a la implicada, sin resultados positivos.
A lo precedente, se añade que la acá tutelante fue emplazada mediante edicto que se fijó por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del despacho accionado, sumado a que también fue publicado en un medio radial y de prensa de cobertura local, al paso que le fue nombrado un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública (artículos 127 y 128 de la Ley 906 de 2004).
Es decir, igual que lo apreció la Homóloga a quo, existió una labor diligente tendiente a ubicar a Pabón Flórez por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, como se indicó, le fue garantizada la defensa técnica, que pese a no contar con su versión de los hechos, ejecutó una gestión acorde con lo contenido en la investigación, y dentro del límite de sus posibilidades presentó alegatos finales en la audiencia del juicio oral y solicitó la emisión de sentencia absolutoria a favor de su representada, objetivo que por demás alcanzó en primera instancia.
Ahora bien, en todo caso, es menester indicar que los fundamentos de la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Al respecto esta Sala ha dicho que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4.2. De la defensa técnica.
En consonancia con lo anterior, la queja por la presunta carencia de defensa técnica no quedó acreditada, ya que la aquí actora siempre estuvo asistida por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y logró que triunfara su teoría del caso en primer grado, distinto es que no hubiese obtenido un resultado favorable en la segunda instancia; empero, aun así, es necesario resaltar que cuando se cuestiona vía tutela la gestión profesional de un defensor en una causa penal, la Sala de Casación de esa especialidad ha señalado que,
«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (SP154-2017, exp. 48128).
En ese sentido la Corte ha sido insistente en sostener que las simples desavenencias con la estrategia de defensa de los togados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del referido derecho fundamental, al igual que la genérica alusión a que no se solicitaron pruebas o que no se recurrió una específica decisión.
Por lo discurrido, las anteriores razones se estiman aptas para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
5. Conclusiones.
5.1. Las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas a partir de las cuales se estableció la vinculación de la accionante al proceso penal en calidad de persona ausente, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se apuntó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
5.2. No demostró la actora las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho a la defensa técnica, de manera que se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa a partir de la actuación desplegada por el abogado defensor que la asistió en el juicio penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS