STC8252 2022

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STC8252-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8252-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00411-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30)  de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Jéssyca  María Pabón Flórez  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y  la Fiscalía  2ª Seccional de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito de Pamplona y las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2013-00268.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, fue vinculada como persona  ausente  a la investigación penal por la muerte violenta del ciudadano  Cesar Orlando Castellanos Flórez, acaecida el 25 de mayo de  2013 en la ciudad de Pamplona.  

Refirió  que, la Fiscalía 2ª Seccional, tras la vinculación  en la calidad anotada, le imputó el delito de «homicidio  agravado»,  por lo que la judicatura le impuso medida de aseguramiento intramural  y ordenó su captura.  

Relató  que, en primera instancia fue absuelta del cargo imputado –  sentencia de 6 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Pamplona –; sin embargo, dicha decisión fue  revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 26  de octubre de 2021, condenándola por el punible endilgado a la  pena de 400 meses de prisión; contra este último  veredicto el defensor público que le fue asignado no interpuso  impugnación especial ni recurso de casación.  

Destacó  que, de todo lo anterior solo vino a enterarse el 3 de diciembre de  2021 cuando fue capturada por las autoridades policiales en el  municipio de Soacha y trasladada a la cárcel «El  buen pastor»  de Bogotá, donde actualmente permanece recluida.  

Reprochó  esencialmente la determinación de declaratoria de persona  ausente; en lo atinente, cuestionó que no se ejecutó  por parte de la fiscalía encargada de la investigación  una búsqueda suficiente para lograr su ubicación,  actuación que no fue correctamente examinada por el juez de  control de garantías que la declaró, ni corroborada por  el de conocimiento a lo largo del juicio.  

Adicionalmente,  sostuvo que careció de defensa técnica, puesto que, los  abogados adscritos a la Defensoría Pública que la  representaron, fueron ineficientes de cara evitar la declaratoria de  persona ausente, ya que frente a esa determinación «cumplieron  un papel meramente formal»,  actitud pasiva que terminó siendo relevante en el resultado  del juicio, además que omitieron interponer recursos frente a  la sentencia condenatoria.  

3.        En  consecuencia, pretende que se declare «la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de solicitud de  declaratoria de persona ausente de 10 de mayo de 2016 a fin de  reestablecer [sus] derechos y garantías».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscalía  2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona,  indicó que tuvo a su cargo la investigación penal en  contra de la acá accionante a quien imputó y luego  acusó previa su vinculación como persona ausente.  Aclaró que, el proceso a partir de la preparatoria fue  reasignado a la Fiscalía 1ª Seccional que continuó  el trámite.  

2.        La  Sala  Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  manifestó que se remite a los argumentos expuestos en la  sentencia del 26 de octubre de 2021 con la que revocó la  absolución de la procesada para en su lugar condenarla por el  delito de «homicidio  agravado».  

3.        El  Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, informó que conoce la vigilancia de la pena que  le fue impuesta a la actora y  remitió el proceso penal digitalizado nº 2013-00268.  

4.        El  Juzgado Penal  del Circuito de Pamplona  dijo acogerse a las resultas de la acción de tutela, en  atención a que en el trámite se cumplieron las  ritualidades procesales consagradas en la Ley 906 de 2004. Añadió  que, en desarrollo de la diligencia acusación, se resolvió  lo atinente a las causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones, nulidades, entre otros aspectos, «lo  que permitió que se desarrollaran las demás fases de la  etapa de juicio, el cual, en esa instancia, culminó con  sentencia absolutoria, sin que se discutiera vulneración de  derechos fundamentales de las partes».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda tras observar razonable la decisión mediante la  cual la procesada fue declarada persona ausente, pues dicho asunto  «se  surtió de conformidad con las exigencias normativas del  artículo 127 del Código Penal y con el respeto pleno de  sus derechos fundamentales en razón a que las autoridades  judiciales intentaron ubicarla y lograr su comparecencia al proceso  sin resultados positivos».  

Y  en relación con la supuesta falta de defensa técnica,  evaluada la actuación de los abogados de la defensoría  pública en el trámite, advirtió que tuvieron una  adecuada participación en el juicio, presentando alegatos de  conclusión y «postulando  solicitud de sentencia absolutoria […]  la que fue acogida en primera instancia (…) el abogado […]  no realizó una defensa pasiva, ni para cumplir un mero  formalismo, pues con las limitaciones que se derivaban de la ausencia  de la implicada, propendió por la absolución de su  defendida […]  de manera que el resultado adverso a los intereses de la procesada  [en  segunda instancia]  no puede equipararse como lo pretende la accionante, a una ausencia  de defensa técnica».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la querellante, replicando las alegaciones  del escrito inicial en torno a la decisión que la declaró  persona ausente, insistiendo en las presuntas falencias  investigativas y falta de diligencia por parte de la fiscalía  para dar con su ubicación, actuación que avaló  la judicatura. Reiteró su reproche respecto a la falta de  defensa  técnica  pues considera que no puede tenerse como estrategia defensiva omitir  la interposición de un recurso frente una condena de 33 años  de prisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        Flexibilización  del presupuesto de la subsidiariedad.  

En  primer lugar, si  bien en este evento sería posible desestimar la salvaguarda  dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por vía  de incuria, teniendo en cuenta que frente a la sentencia condenatoria  proferida en segunda instancia procedía la impugnación  especial  o en su defecto, el recurso extraordinario de casación,  posibilidades jurídicas que no fueron agotadas por la defensa  pública de la procesada, como lo previno la Sala a  quo  se prescindirá de dicho análisis en consideración  a que la divergencia cardinal que plasmó la actora en la  demanda se circunscribió al hecho de haber sido vinculada a la  actuación penal como persona  ausente,  por lo que solo vino a enterarse de la misma una vez finalizada; así  mismo, porque otra de sus censuras la dirigió contra el  proceder del defensor público que tuvo asignado, precisamente  por no hacer uso de los medios de refutación que cabían  respecto del fallo sancionatorio.  

3.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        De  la declaración de persona  ausente.  

Atendidos  los argumentos que fundaron dicha declaratoria, y refrendando el  análisis efectuado por la Homóloga Penal, no se  advierte procedente el amparo, puesto que la determinación que  dispuso esa vinculación procesal, no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.   

En  efecto, como la implicada no pudo ser localizada con posterioridad a  los hechos objeto de persecución penal con el propósito  de formularle imputación, las referencias probatorias  escrutadas en los registros de las audiencias llevadas a cabo ante el  juez de control de garantías y las actuaciones que se revelan  del plenario, conforme lo auscultó la a  quo,  evidenciaron que la fiscalía, a través de su Cuerpo  Técnico de Investigación, desplegó esfuerzos  razonables para obtener información sobre Pabón Flórez  y lograr su comparecencia, entre ellas se destacaron las siguientes:  

(i)  Conocido el hecho punible, el 30 de mayo de 2013 fue llevado a cabo  un allanamiento y registro a la residencia de la indiciada; del  informe del investigador de campo de esa diligencia – 29 de  noviembre de 2013 – se indicó que se dejó la  citación con el progenitor de la implicada, el señor  Cesar Miguel Pabón, quien manifestó desconocer su  paradero; (ii)  también el 29 de noviembre de 2013, se realizó un  desplazamiento hasta el sector de «Picapiedra»  en el kilómetro 4º vía Pamplona-Bucaramanga, donde  laboró Pabón Flórez, se entrevistó a la  propietaria del establecimiento «María  C»  que en igual sentido dijo no haberla visto «hace  más de 2 años»;  (iii)  el  15 de enero de 2014 se emitieron órdenes a la Policía  Judicial para entrevistar a las personas que residían con la  indiciada y realizar actividades de búsqueda para lograr su  ubicación; en el informe respectivo – del 1º de  marzo de 2014 – se consignó que se dejó hasta en  3 ocasiones citaciones a Jéssyca María Pabón  Flórez y a su padre Cesar Miguel Pabón Ortega, en la  «carrera  2 nº16-03, barrio Molinos de Zulia en Pamplona»,  infructíferas, así como tampoco se pudo entrevistar a  otras personas residentes en dicho inmueble porque «siempre  se encontró cerrado y no salió persona alguna a  atender»;  (iv)  se acudió a los bares del barrio de «El  Camellón»  de esa ciudad que al parecer frecuentaba la implicada, en donde  fueron entrevistadas varias personas que adujeron no conocerla; (v)  ante la imposibilidad de ubicarla la fiscalía solicitó  a la judicatura librar orden de captura, a lo cual la autoridad  judicial accedió, emitiéndose la misma el 21 de julio  de 2014; (vi)  del informe – 21 de agosto de 2014 – correspondiente a  las actuaciones adelantadas con el fin de materializar la  aprehensión, se realizaron constataciones en la misma  dirección, y se obtuvo información acerca de que el  padre tenía un local comercial en la terminal de transporte,  el mismo que también fue verificado con resultados negativos;  (vii)  el 10 de agosto de 2015 el juez de control de garantías libró  una nueva orden de captura por petición del ente persecutor;  (viii)  ante la imposibilidad de establecer el paradero de Pabón  Flórez, se solicitó al juez de garantías la  declaratoria de persona ausente con fundamento en todo lo realizado  por el CTI en el marco del programa metodológico; (ix)  el 11 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control  de Garantías de Pamplona, fijó  edicto emplazatorio en la secretaría del despacho hasta el 17  de mayo del mismo año. El edicto a su vez se publicó el  13 de mayo siguiente en la emisora del Batallón de Infantería  No. 13 «Custodio  García Rovira»  y el 27 de ese mes, en la emisora «La  Voz de la Gran Colombia»  y el 28 en el diario local «La  Opinión (página 4C)».  

A  partir del examen de lo reseñado, en audiencia del 29 de junio  de 2016, el despacho accionado puntualizó que,  

«(…)  en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo del presente año se  ordenó el emplazamiento de la ciudadana toda vez que no fue  posible ubicarla y contra ella pesaba orden de captura, aunque no ha  sido posible [la  misma].  

El  edicto emplazatorio se fijó en la secretaría de este  juzgado por el término de 5 días a partir del 11 de  mayo hasta el 17 de mayo de 2016 a las 6 pm. Copia del mismo se radió  en la emisora del batallón de Infantería nº 3 […]  el 13 de mayo del presente año, a las 11 a.m., también  se publicó en la emisora la voz de la gran Colombia, el día  27 mayo a las 12 m, y en el diario la opinión, tal como se  evidencia en la página 4C del sábado 28 de mayo de  2016.  

Por  lo tanto, se ha cumplido con las previsiones del inciso primero del  artículo 127 para declarar persona ausente, de acuerdo con lo  dispuesto en el inciso 2º del mismo artículo,  se declara persona ausente a la ciudadana Jéssyca María  Pabón Flórez, que antes de perderse su rastro, vivía  en (…) pero actualmente se desconoce la dirección».  

De  lo anterior, no  advierte esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se  refiere el auxilio puesto que, de acuerdo a los elementos de  conocimiento verificados, se ratificó el cumplimiento de las  labores de investigación, búsqueda y  citaciones suficientes a fin de hallar a la implicada, sin resultados  positivos.  

A  lo precedente, se añade que la acá tutelante  fue  emplazada mediante edicto que se fijó por el término de  cinco días en un lugar visible de la secretaría del  despacho accionado,  sumado  a que también fue publicado en un medio radial y de prensa de  cobertura local, al paso que le fue nombrado un defensor designado  por el Sistema Nacional de Defensoría Pública  (artículos  127 y 128 de la Ley 906 de 2004).  

Es  decir, igual que lo apreció la Homóloga a  quo,  existió una labor diligente tendiente a ubicar a Pabón  Flórez por parte de las autoridades que participaron en el  proceso penal; además, como se indicó, le fue  garantizada la defensa técnica, que pese a no contar con su  versión de los hechos, ejecutó una gestión  acorde con lo contenido en la investigación, y dentro del  límite de sus posibilidades presentó alegatos finales  en  la audiencia del juicio oral y solicitó la emisión de  sentencia absolutoria a favor de su representada, objetivo que por  demás alcanzó en primera instancia.  

Ahora  bien, en todo caso, es menester indicar que los fundamentos de la  decisión recriminada hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual. Al  respecto esta Sala ha dicho que:  

«(…)  al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis  tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se basó la decisión  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias (…)»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.2.        De  la defensa técnica.  

En  consonancia con lo anterior, la queja por la presunta carencia de  defensa técnica no quedó acreditada, ya que la aquí  actora siempre estuvo asistida por un profesional del derecho  adscrito a la defensoría pública quien concurrió  al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales  y logró que triunfara su teoría del caso en primer  grado, distinto es que no hubiese obtenido un resultado favorable en  la segunda instancia; empero, aun así, es necesario resaltar  que cuando  se cuestiona vía tutela la gestión profesional de un  defensor en una causa penal, la Sala de Casación de esa  especialidad ha señalado que,  

«La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho»  (SP154-2017,  exp. 48128).  

En  ese sentido la Corte ha sido insistente en sostener que las  simples desavenencias con la estrategia de defensa de  los togados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para  estructurar la afectación del referido derecho fundamental, al  igual que la genérica alusión a que no se solicitaron  pruebas o que no se recurrió una específica decisión.  

Por  lo discurrido, las anteriores razones se estiman aptas para confirmar  el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Las  consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas a  partir de las cuales se estableció la vinculación de la  accionante al proceso penal en calidad de persona  ausente,  resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga  propio, como ya se apuntó, que por esta senda subsidiaria se  realice un pronunciamiento alterno.  

5.2.        No  demostró la actora las razones por las cuales estimó  vulnerado su derecho a la defensa técnica, de manera que se  observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa a  partir de la actuación desplegada por el abogado defensor que  la asistió en el juicio penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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