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STC8253-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8253-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00140-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Ernesto López Piñeros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, aunque el 6 de septiembre de 2021 le fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta la acción declarativa de amparo posesorio que promovió contra la Alcaldía Municipal de esa localidad (n° 2021-00224), «no se me ha notificado el primer auto de ese despacho», sin que haya podido consultar el estado del asunto en la página de la rama judicial.
2. En consecuencia, pide que «se ordene al funcionario accionado que en un término de 48 horas, se me informe el estado del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho convocado solicitó desestimar el amparo por «carece[r] de sustento», toda vez que «Mediante auto del 16 de febrero de 2022, se rechazó la demanda por falta de competencia, como quiera que de conformidad con el artículo 18 del C.G.P, el conocimiento de este tipo de procesos le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales. Por consiguiente, se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial, a fin de que fuera repartido entre los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad».
Agregó además, que «las decisiones proferidas por la suscrita fueron ajustadas a derecho, por lo que no hay evidencia que pruebe que el accionar de esta judicatura ha conculcado los derechos (…) invocados por el actor».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio, tras advertir que «las afirmaciones efectuada[s] por el actor carecen de veracidad, en tanto, antes de ser presentado el amparo el Juzgado accionado profirió auto rechazando la demanda por falta de competencia, y dispuso su remisión a la Oficina Judicial, a fin de que fuese repartida entre los distintos Juzgados Civiles de categoría Municipal, como asunto de su competencia, aunado a ello, es de público conocimiento que todos los despachos judiciales disponen de un micro sitio en la página web de la Rama Judicial para acceder a los traslados, estados, edictos y demás actuaciones a que haya lugar».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, indicando que «el juzgado accionado NO ENVIO EL AUTO que debía ser notificado personalmente y para poder presentar algún recurso si era necesario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, pues, contrario a lo que sostuvo el convocante, la operadora judicial accionada mediante auto del 16 de febrero de 2022 se pronunció al «RECHAZAR» por falta de competencia, «la demanda verbal posesoria presentada por CARLOS ERNESTO LOPEZ PIÑEROS [tutelante] contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA», remitiendo las diligencias a la Oficina Judicial mediante oficio No.00201 del día 28 siguiente para que sea repartida entre los Jueces Municipales de esa localidad, para lo cual se envió el link contentivo del proceso vía correo electrónico a la respectiva dependencia.
Así mismo, la citada decisión se notificó por estados el día 21 de febrero de 2022, tal y como consta en la plataforma TYBA y en el micrositio del Juzgado en la página de la rama judicial, por lo que aunque el gestor sostiene que debía copia de la determinación, no existe obligación en tal sentido a cargo de la autoridad judicial criticada, quien como correspondía, notificó lo decidido a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la cual, dicha situación de manera alguna constituye causal de procedencia del amparo.
En ese sentido, la Sala ha precisado que para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669).
En este orden, la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Se ratificará la decisión constitucional replicada ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS