STC8253 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8253-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8253-2022  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2022-00140-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el  31 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Ernesto López Piñeros contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante acude al  presente instrumento para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, aunque el 6 de septiembre de 2021 le fue  repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta la  acción declarativa de amparo posesorio que promovió  contra la Alcaldía Municipal de esa localidad (n°  2021-00224), «no  se me ha notificado el primer auto de ese despacho»,  sin que haya podido consultar el estado del asunto en la página  de la rama judicial.  

2.        En  consecuencia, pide que «se  ordene al funcionario accionado que en un término de 48 horas,  se me informe el estado del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del despacho convocado solicitó desestimar el amparo  por «carece[r]  de sustento», toda  vez que «Mediante  auto del 16 de febrero de 2022, se rechazó la demanda por  falta de competencia, como quiera que de conformidad con el artículo  18 del C.G.P, el conocimiento de este tipo de procesos le corresponde  a los Juzgados Civiles Municipales. Por consiguiente, se ordenó  remitir el expediente a la Oficina Judicial, a fin de que fuera  repartido entre los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad».  

Agregó  además, que «las  decisiones proferidas por la suscrita fueron ajustadas a derecho, por  lo que no hay evidencia que pruebe que el accionar de esta judicatura  ha conculcado los derechos (…) invocados por el actor».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio, tras advertir que «las  afirmaciones efectuada[s]  por el actor carecen de veracidad, en tanto, antes de ser presentado  el amparo el Juzgado accionado profirió auto rechazando la  demanda por falta de competencia, y dispuso su remisión a la  Oficina Judicial, a fin de que fuese repartida entre los distintos  Juzgados Civiles de categoría Municipal, como asunto de su  competencia, aunado a ello, es de público conocimiento que  todos los despachos judiciales disponen de un micro sitio en la  página web de la Rama Judicial para acceder a los traslados,  estados, edictos y demás  actuaciones a que haya lugar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, indicando que «el  juzgado accionado NO  ENVIO EL AUTO que  debía ser notificado personalmente y para poder presentar  algún recurso si era necesario».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01,  entre  otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia,  pues, contrario a lo que sostuvo el convocante, la operadora judicial  accionada mediante auto del 16 de febrero de 2022 se pronunció  al «RECHAZAR»  por  falta de competencia, «la  demanda verbal posesoria presentada por CARLOS ERNESTO LOPEZ PIÑEROS  [tutelante]  contra  la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA»,  remitiendo  las diligencias a la Oficina Judicial mediante oficio No.00201 del  día 28 siguiente para que sea repartida entre los Jueces  Municipales de esa localidad, para lo cual se envió el link  contentivo del proceso vía correo electrónico a la  respectiva dependencia.  

Así  mismo, la citada decisión se notificó por estados el  día 21 de febrero de 2022, tal y como consta en la plataforma  TYBA y en el micrositio del Juzgado en la página de la rama  judicial, por lo que aunque el gestor sostiene que debía copia  de la determinación, no existe obligación en tal  sentido a cargo de la autoridad judicial criticada, quien como  correspondía, notificó lo decidido a través de  los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto  Legislativo 806 de 2020, razón por la cual, dicha situación  de manera alguna constituye causal de procedencia del amparo.  

En  ese sentido, la Sala ha precisado que para formalizar la notificación  por estado de las disposiciones judiciales, «no  se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos  electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se  dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’.  ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación  llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las  comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta  alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez  que el «estado electrónico» de esa fecha bien  refleja la respectiva ‘notificación’, y además,  con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la  sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en  consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los  parámetros de motivación y necesidad constitucional de  la mentada disposición’» (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC9383-2020, 30  oct. 2020, rad. 02669).  

En  este orden, la controversia que planteó el actor resulta  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.          Conclusión.  

Se  ratificará la decisión constitucional replicada ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *