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STC8062-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8062-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00445-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lina Martha Lucía Castro, en causa propia y en representación de sus menores hijos, instauró en contra del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-015-2017-00712-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al «mínimo vital, educación y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado «autorizar la entrega de todos los títulos que se encuentran consignados dentro del proceso, Ejecutivo de alimentos (…) No.110012110015201700712 00 (…)», no reincidir en esa conducta y ponerle en conocimiento las respuestas a los oficios nº «01-497 del 03 de febrero de 2022, (…) 5251 y 5252 de fecha 07 de febrero de 2022» enviadas por la empleadora del convocado al juicio de la referencia.
En sustento, narró que en dicho litigio se decretó el embargo del 30% de los dineros que por concepto de prestaciones sociales percibiera Nelson Fernando Bustos González como empleado de la Aeronáutica Civil, porcentaje aumentado al 40% y que debía ser puesto a disposición del proceso en el Banco Agrario.
Indicó que presentó actualización de la liquidación del crédito y, aun estando al despacho el expediente, le fue autorizada la «entrega» de algunos títulos judiciales; sin embargo, al hacer la misma solicitud en el mes de mayo, le fue negada, con el pretexto de encontrarse ingresado para sustanciación desde el 21 de febrero, mora que afecta las garantías de sus hijos, en tanto, los dineros que recibe en virtud de esa causa son destinados a su manutención y «no alcanzan a cubrir ni la mitad de lo aprobado en liquidación como deuda alimentaria».
2.- La Aeronáutica Civil, extemporáneamente informó que «ha venido descontando el porcentaje por embargo de alimentos del salario del señor NELSON FERNANDO BUSTOS GONZÁLEZ» y, frente al oficio nº 3101.331-2022002933 de 3 de febrero de 2022 contestó que, «desde que llego el oficio N- 01-4094 del 16 de septiembre de 2021, donde ordena aumentar la medida del 30% al 40%, se ingresó en el aplicativo inmediatamente, en ningún momento se aludió la orden de aumento del porcentaje del embargo y no hay oficio de ningún juzgado que ordene no tener en cuenta lo ordenado por este juzgado», por ello, solicitó su desvinculación.
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en lo relacionado con la negativa de la «orden de entrega de los «títulos judiciales», al advertir que el anhelo en tal sentido ha sido atendido mes a mes, estando pendiente de cancelar únicamente la correspondiente a mayo; accedió a la protección del «debido proceso» y mandó a la autoridad cuestionada resolver el pedimento de acceso a la respuesta del pagador, por no haber sido resuelto.
4.- La libelista impugnó al estimar que el a quo no aportó ninguna claridad sobre la renuencia del juzgado de poner a su disposición todos los montos cautelados, ya que, de los $65.933.804,09 que arrojó la liquidación del crédito aprobada el 14 de octubre de 2021, solo le ha entregado $18.476.252 por orden emitida en auto del 16 de mayo de 2022, siendo que los dineros existentes ascienden a $62.387.452,49.
Añadió que no determinó donde radicaba la responsabilidad de la «falta al mínimo vital de sus hijos», así como tampoco tuvo en cuenta que, pese a que el juez de conocimiento avaló la «entrega de los depósitos judiciales», no ha recibido las últimas cuotas causadas.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte la convalidación de la sentencia opugnada, por las razones que a continuación se exponen:
1.1. Frente al primer motivo de inconformidad de la recurrente, lo advertido es, que, en aras de establecer la existencia o no de irregularidades en la «entrega» de la totalidad de los montos consignados a favor de la causa, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, mediante proveído de 26 de mayo del corriente año, dispuso oficiar «al Banco Agrario de Colombia S.A. para que, en el término de la distancia, remita una relación de los depósitos judiciales constituidos en razón del proceso de la referencia, en la que se indique, claramente, cuáles fueron cancelados y a quién, cuáles están pendientes de pago y a órdenes de qué autoridad judicial se encuentran».
También, el envío de comunicación al Juzgado Quince de Familia dela misma ciudad para que, «efectúe la conversión de los títulos judiciales que, eventualmente, correspondan al proceso de la referencia, a órdenes de la OFICINA DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ (…)», decisiones que ponen en evidencia la diligencia del iudex confutado en el esclarecimiento efectivo de la situación expuesta someramente en sede de tutela por la promotora y, descarta la afectación de las prerrogativas invocadas.
1.2. En lo que concierne con la trasgresión que Lucía Castro hace derivar del no pago de las últimas cuotas consignadas por la Aeronáutica Civil, basta indicar que, a más de que ella misma reconoció que «las órdenes de entrega de los títulos ya fueron dadas por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ», se observa en el infolio que desde el 7 de junio pasado se emitió «COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DE DEPÓSITOS JUDICIALES» frente a los aportes hechos el 27 y el 31 de mayo, por valor de $4.051.684,oo pendiente de ser retirada por la precursora para su efectivo desembolso (folio 406, expediente digital).
2.- Así las cosas, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superaron las situaciones denunciadas como quebrantadoras de «derechos», razón por la cual se colige que la supuesta violación, de momento, ha cesado y, por tanto, el resguardo no deviene necesario, al configurarse la carencia actual de objeto.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T-052 de 2022 (18 feb.).
3.- Finalmente, se precisa que, como no persiste la mora aducida por la gestora en la emisión de la «orden de entrega» a su favor de los dineros descontados al demandado, así como tampoco, en la elaboración del correspondiente título judicial, no podría predicarse que las garantías de sus menores hijos incluido el «mínimo vital» se encuentran amenazadas, ni mucho menos violentadas, por lo que ahondar en el asunto, como sugiere la impugnante, resulta inane.
4.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS