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STC8280-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8280-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00159-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por María Margarita Muñoz Molinares contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado de radicado 2017-00002.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfredo Vásquez Crismant (Q.E.P.D.) contra la actora1.
2.2. La autoridad judicial -con providencia del 10 de julio de 20182- decretó la venta pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-2421 de propiedad de la demandada.
2.3. El ejecutante murió el 24 de junio de 20203. Conforme con lo anterior, el 26 de octubre de 20214, los presuntos herederos repudiaron la herencia en favor de la cónyuge supérstite, señora Bercelina Payares Zamora, quien continúo adelante con el compulsivo.
2.4. La parte ejecutada -con memorial del 12 de noviembre de 20215- presentó incidente de nulidad indicando que hubo una liquidación exagerada del crédito, como también que la parte demandante estaba indebidamente representada.
2.5. El estrado accionado -en proveído del 2 de diciembre ulterior6- resolvió, entre otros, no acceder a la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de Muñoz Molinares, corrió traslado de la liquidación del crédito allegada el 30 de agosto anterior, y fijó para el 21 de abril de 2022 como fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta del inmueble embargado.
2.6. Inconforme con lo decidido, la demandada incoó recurso de reposición7, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 25 de marzo de 20228, donde también se corrigió la fecha en la que se realizaría el remate para el 28 de abril siguiente.
2.7. El abogado Rivera Muñoz -en memorial del 21 de abril de 2022- nuevamente presentó incidente de nulidad9.
2.8. Así las cosas, se duele la actora que el actuar del estrado confutado configuró violación directa a la Constitución por desconocimiento del precedente, y defecto sustancial y procedimental.
Esto, comoquiera que no se realizó un control de legalidad a pesar de que se presentaron las siguientes irregularidades: i) el citatorio para la notificación personal y el aviso se remitieron a una dirección diferente a la reportada en la demanda, motivo por el cual la ejecutada solo se enteró del proceso después de que se ordenó seguir adelante la ejecución. ii) la notificación fue emitida por un juzgado diferente al que dictó el mandamiento ejecutivo. iii) El poder aportado por Amira Escorcia Palmera no iba dirigido al Juzgado de conocimiento, sino a otro Despacho. iv) se programó fecha para el remate del inmueble objeto del litigio sin haberse aprobado la liquidación del crédito, ni haberla fijado en lista. v) el ejecutante falleció y posteriormente su cónyuge, la señora Bercelina Payares Zamora, quien lo sucedió en el proceso, advirtió sobre un posible fraude, colusión procesal o actos desleales a la recta impartición de justicia, pero hasta el momento no ha sido escuchada en versión libre. Y vi) Bercelina Payares Zamora carece de legitimación en la causa por activa, pues su difunto cónyuge no endosó el título valor, motivo por el cual éste debe ser tenido como derecho crediticio a favor de la herencia.
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones viciadas de nulidad. Además, pidió que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que investigue al juzgado accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar10 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, apuntalando que los argumentos esbozados por la actora son los mismos que expuso en el incidente de nulidad que propuso el 21 de abril del año en curso, por tanto, resaltó que el amparo es improcedente.
2. Amira Escorcia Palmera11 se pronunció frente a cada uno de los hechos enunciados en el líbelo genitor y, con base en esto, se opuso a las pretensiones de la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado comoquiera que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que los argumentos expuestos en el amparo son los mismos que fueron invocados en la solicitud de nulidad presentada el 21 de abril de 2022 «solicitud que aún no ha sido resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar». Conforme a lo anterior, indicó que «examinar de fondo la cuestión aquí planteada constituiría una intromisión indebida en el proceso ejecutivo hipotecario, escenario natural donde debe darse el debate que la accionante plantea, amén de que se desplazaría la competencia que tiene esa autoridad judicial para pronunciarse acerca de las presuntas irregularidades que presuntamente ocurrieron en el transcurso de esa actuación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, quien aseguró que el trámite del incidente de nulidad ya se surtió y siguen persistiendo las irregularidades reseñadas en el libelo genitor. En este sentido, reiteró que «el juez no puede sanear las irregularidades con actos fictos o presuntos que no garantizan el derecho fundamental al debido proceso constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de las diversas irregularidades suscitadas dentro de la causa natural. Esto, debido a que, según su entender, se configuró violación directa a la Constitución por desconocimiento del precedente, y defecto sustancial y procedimental.
2. Pues bien, de entrada, surge necesario avizorar que, si bien el a quo declaró improcedente el amparo por cuanto al momento de presentarse la acción estaba pendiente por ser resuelto el incidente de nulidad promovido en idénticos términos a los acá expuestos, lo cierto es que para la fecha en que fue fallada la primera instancia constitucional -5 de mayo de 2022- ya había sido desatada la nulidad intentada en audiencia del 28 de abril de 2022, decisión frente a la cual la promotora no interpuso recurso alguno.
3. En este sentido, revisado el expediente procesal se advierte la improcedencia del amparo constitucional ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Esto, comoquiera que la accionante no interpuso ningún medio impugnatorio contra lo decidido en la audiencia del 28 de abril de 202212, a pesar de que le fueron negadas las causales de nulidad invocadas en el escrito del 21 de abril anterior, y que nuevamente presenta en este escenario. En ese orden de ideas, es claro que la impugnante desperdició las herramientas procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
4. Sumado a lo anterior, y con relación al reparo traído a colación en el escrito de impugnación relativo a que la providencia que resolvió el incidente de nulidad continúa vulnerando sus derechos fundamentales, la Corte concluye que dicha inconformidad constituye un hecho nuevo -no incluido en el escrito inicial-, frente al cual no puede pronunciarse. De lo contrario, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los involucrados en este asunto.
5. Por último, de cara al petitorio referente a compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que investigue las actuaciones del estrado judicial atacado, surge imperioso recordar que dicha petición es de estricta competencia de la parte que se considere víctima de un delito, a través de la denuncia o querella respectiva.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero de la acción de tutela.
2 Folios 153 y 154, archivo “2. 2017-0002 eje hipo Alfredo Vásquez Chamatt vs María Muñoz” del expediente digital.
3 Folio 8, archivo “(27) MEMORIAL ALLEGADO EL 25-11-2021” del expediente digital.
4 Ibidem., 12.
5 Folios 1-5, archivo “(21) incidente de nulidad listo” del expediente digital.
7 Folios 1-6, archivo “(33) MEMORIAL RECIBIDO EL 13-12-2021 – RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DEL 02-12-2021” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “(55) ACLARA FECHA DE REMATE” del expediente digital.
9 Folios 1-19, archivo “(64) NULIDAD POR IRREGULARIDADES” del expediente digital.
10 Folios 209 y 210, archivo “EXPEDIENTE 2022-00159” del expediente digital.
11 Ibidem., 213-225.
12 En efecto, la gestora pudo haber interpuesto el recurso de apelación contra lo decidido en audiencia del 28 de abril de 2022 donde se negó la nulidad intentada.