STC8280 2022

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STC8280-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8280-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00159-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 5 de mayo de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo invocado por María Margarita Muñoz  Molinares contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen  de Bolívar. Al trámite se vinculó como terceros  con interés a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario radicado de radicado 2017-00002.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar  se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por  Alfredo Vásquez Crismant (Q.E.P.D.) contra la actora1.  

2.2.  La autoridad judicial -con providencia del 10 de julio de 20182-  decretó la venta pública del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 062-2421 de propiedad de la  demandada.  

2.3.  El ejecutante murió el 24 de junio de 20203.  Conforme con lo anterior, el 26 de octubre de 20214,  los presuntos herederos repudiaron la herencia en favor de la cónyuge  supérstite, señora Bercelina Payares Zamora, quien  continúo adelante con el compulsivo.  

2.4.  La parte ejecutada -con memorial del 12 de noviembre de 20215-  presentó incidente de nulidad indicando que hubo una  liquidación exagerada del crédito, como también  que la parte demandante estaba indebidamente representada.  

2.5.  El estrado accionado -en proveído del 2 de diciembre  ulterior6-  resolvió, entre otros, no acceder a la solicitud de nulidad  invocada por el apoderado de Muñoz Molinares, corrió  traslado de la liquidación del crédito allegada el 30  de agosto anterior, y fijó para el 21 de abril de 2022 como  fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta del  inmueble embargado.  

2.6.  Inconforme con lo decidido, la demandada incoó recurso de  reposición7,  el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 25 de marzo de  20228,  donde también se corrigió la fecha en la que se  realizaría el remate para el 28 de abril siguiente.  

2.7.  El abogado Rivera Muñoz -en memorial del 21 de abril de 2022-  nuevamente presentó incidente de nulidad9.  

2.8.  Así las cosas, se duele la actora que el actuar del estrado  confutado configuró violación directa a la Constitución  por desconocimiento del precedente, y defecto sustancial y  procedimental.  

Esto,  comoquiera que no se realizó un control de legalidad a pesar  de que se presentaron las siguientes irregularidades: i) el citatorio  para la notificación personal y el aviso se remitieron a una  dirección diferente a la reportada en la demanda, motivo por  el cual la ejecutada solo se enteró del proceso después  de que se ordenó seguir adelante la ejecución. ii) la  notificación fue emitida por un juzgado diferente al que dictó  el mandamiento ejecutivo. iii) El poder aportado por Amira Escorcia  Palmera no iba dirigido al Juzgado de conocimiento, sino a otro  Despacho. iv) se programó fecha para el remate del inmueble  objeto del litigio sin haberse aprobado la liquidación del  crédito, ni haberla fijado en lista. v) el ejecutante falleció  y posteriormente su cónyuge, la señora Bercelina  Payares Zamora, quien lo sucedió en el proceso, advirtió  sobre un posible fraude, colusión procesal o actos desleales a  la recta impartición de justicia, pero hasta el momento no ha  sido escuchada en versión libre. Y vi) Bercelina Payares  Zamora carece de legitimación en la causa por activa, pues su  difunto cónyuge no endosó el título valor,  motivo por el cual éste debe ser tenido como derecho  crediticio a favor de la herencia.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales invocados. En  consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones viciadas de  nulidad. Además, pidió que se oficie al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar para que investigue al  juzgado accionado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar10  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso  ejecutivo, apuntalando que los argumentos esbozados por la actora son  los mismos que expuso en el incidente de nulidad que propuso el 21 de  abril del año en curso, por tanto, resaltó que el  amparo es improcedente.  

2.  Amira Escorcia Palmera11  se pronunció frente a cada uno de los hechos enunciados en el  líbelo genitor y, con base en esto, se opuso a las  pretensiones de la accionante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado comoquiera que no se  satisfizo el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que los  argumentos expuestos en el amparo son los mismos que fueron invocados  en la solicitud de nulidad presentada el 21 de abril de 2022  «solicitud  que aún no ha sido resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito del Carmen de Bolívar».  Conforme a lo anterior, indicó que «examinar  de fondo la cuestión aquí planteada constituiría  una intromisión indebida en el proceso ejecutivo hipotecario,  escenario natural donde debe darse el debate que la accionante  plantea, amén de que se desplazaría la competencia que  tiene esa autoridad judicial para pronunciarse acerca de las  presuntas irregularidades que presuntamente ocurrieron en el  transcurso de esa actuación».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, quien aseguró que el trámite  del incidente de nulidad ya se surtió y siguen persistiendo  las irregularidades reseñadas en el libelo genitor. En este  sentido, reiteró que «el  juez no puede sanear las irregularidades con actos fictos o presuntos  que no garantizan el derecho fundamental al debido proceso  constitucional».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión de las diversas irregularidades  suscitadas dentro de la causa natural. Esto, debido a que, según  su entender, se configuró violación  directa a la Constitución por desconocimiento del precedente,  y defecto sustancial y procedimental.  

2.  Pues bien, de entrada, surge necesario avizorar que, si bien el a  quo  declaró improcedente el amparo por cuanto al momento de  presentarse la acción estaba pendiente por ser resuelto el  incidente de nulidad promovido en idénticos términos a  los acá expuestos, lo cierto es que para la fecha en que fue  fallada la primera instancia constitucional -5 de mayo de 2022- ya  había sido desatada la nulidad intentada en audiencia del 28  de abril de 2022, decisión frente a la cual la promotora no  interpuso recurso alguno.  

3.  En este sentido, revisado el expediente procesal se  advierte la improcedencia del amparo constitucional ante la  desatención del presupuesto de subsidiariedad. Esto,  comoquiera que la accionante no interpuso ningún medio  impugnatorio contra lo decidido en la audiencia del 28 de abril de  202212,  a pesar de que le fueron negadas las causales de nulidad invocadas en  el escrito del 21 de abril anterior, y que nuevamente presenta en  este escenario. En  ese orden de ideas, es claro que la impugnante desperdició las  herramientas procesales con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional.  Sobre  el particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

4.  Sumado a lo anterior, y con relación al reparo traído a  colación en el escrito de impugnación relativo a que la  providencia que resolvió el incidente de nulidad continúa  vulnerando sus derechos fundamentales, la  Corte concluye que dicha inconformidad constituye un hecho nuevo -no  incluido en el escrito inicial-, frente al cual no puede  pronunciarse. De lo contrario, se desconocería el derecho de  defensa y contradicción de los involucrados en este asunto.  

5.  Por último, de  cara al petitorio referente a compulsar copias a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que  investigue las actuaciones del estrado judicial atacado, surge  imperioso recordar que dicha petición es de estricta  competencia de la parte que se considere víctima de un delito,  a través de la denuncia o querella respectiva.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho          primero de la acción de tutela.  

2          Folios          153 y 154, archivo “2. 2017-0002 eje hipo Alfredo Vásquez          Chamatt vs María Muñoz” del expediente digital.  

3          Folio          8, archivo “(27) MEMORIAL ALLEGADO EL 25-11-2021” del          expediente digital.  

4          Ibidem.,          12.  

5          Folios          1-5, archivo “(21) incidente de nulidad listo” del          expediente digital.  

7          Folios 1-6, archivo “(33) MEMORIAL RECIBIDO EL 13-12-2021 –          RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR APODERADO DE LA PARTE          DEMANDADA CONTRA EL AUTO DEL 02-12-2021” del expediente          digital.  

8          Folios 1 y 2, archivo “(55) ACLARA FECHA DE REMATE” del          expediente digital.  

9          Folios 1-19, archivo “(64) NULIDAD POR IRREGULARIDADES”          del expediente digital.  

10          Folios 209 y 210, archivo “EXPEDIENTE 2022-00159” del          expediente digital.  

11          Ibidem., 213-225.  

12          En          efecto, la gestora pudo haber interpuesto el recurso de apelación          contra lo decidido en audiencia del 28 de abril de 2022 donde se          negó la nulidad intentada.  

      

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