AC 2590 2022

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AC2590-2022 (2022-01875-00)

        

AC2590-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01875-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21)  de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo (Distrito judicial de  Cali) y Segundo Civil Municipal de Palmira (Distrito judicial de  Buga),  para conocer del proceso de sucesión intestada de Manuel  Antonio Becerra.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención, Luz Myriam Villán  Perafán instauró demanda de sucesión intestada  de su cónyuge Manuel Antonio Becerra.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por ser el  último domicilio del causante y asiento principal de sus  negocios.  

2. El  despacho judicial de esa ciudad asumió conocimiento del  asunto, declaró abierto el proceso de sucesión  intestada, reconoció a Luz Myriam Villán Perafán  como cónyuge supérstite del causante, ordenó el  emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y fijó  fecha para la realizar la diligencia de inventarios y avalúos.  

Posteriormente,  tras su comparecencia al trámite, reconoció a Lida,  Liliana, Elizabeth y Norfel Antonio Becerra Camayo, Henry Antonio,  Rodrigo, Walter Becerra Fernández  y Andrés Felipe  Becerra Rotavisky -este último en representación de  Fernando Becerra Fernández-, como herederos determinados del  causante; y en el desarrollo de audiencia de inventarios y avalúos,  el juzgador realizó control de legalidad sobre las actuaciones  efectuadas en el trámite de sucesión y, acto seguido,  declaró la nulidad de todo lo actuado con base en la causal de  falta de jurisdicción, en tanto «el  de cujus en esta sucesión su última residencia fue la  ciudad de Palmira (…)»  (sic).  

Por  ello, ordenó remitir las diligencias a su homólogo de  dicha urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, en razón a que  «[e]l  numeral 12 del artículo 28 del Código General dispone  que, en los procesos de sucesión, la competencia por factor  territorial recaerá en el juez del último domicilio del  causante en el territorio nacional, no obstante, si tuviere varios,  el que corresponda al asiento principal de sus negocios»;  y en la demanda se informó que ese domicilio era el municipio  de Yumbo; además, en virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  no era dable al primer juzgado cognoscente apartarse de la  competencia del asunto porque había asumido su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 12º del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla de competencia tratándose de  juicios sucesorios que  corresponde conocerlo «[a]l  juez  del último  domicilio del difunto en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al  asiento principal de sus negocios»,  (resaltado fuera de texto).  

Regla  que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor  territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la  sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su  «último  domicilio»  en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de  sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de  la muerte.  

El  concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la  personalidad1,  acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los  artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en  la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional,  con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí;  aunque la singularidad en el sitio no es absoluta, porque tal  estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto  es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que  concurran circunstancias de domicilio, «pero  si se trata de cosas que dicen relación especial a una de  dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales  casos el domicilio civil del individuo»  (art. 83 C.C.).  

De  ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de  ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el  acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese  patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios,  en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos  que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2:  

…el  atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio”  está representado, no tanto por la presencia efectiva de una  persona en cierto lugar, -característica ésta que, como  se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino  por la concentración en dicho lugar de los negocios e  intereses de esa persona, concentración que, al decir de un  amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o  provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.  

En  Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que  una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su  residencia como por el asiento central de sus negocios, más  sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los  procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía  varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer  el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a  aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal  de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23  numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se  sigue que, en este ámbito específico, son de recibo  para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos  autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina  extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron  reseñados líneas atrás.  

En  efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios  del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr  identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en  ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el  lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía  de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor  de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas  (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter  subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón  de los intereses que allí se concentran y que determinan el  desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente  en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina  jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los  cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al  juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no  trasladado  o definir el domicilio de una persona en casos en que  existen dudas sobre cual entre varios puede ser.  

Aunado  a lo anterior, la Corte ha precisado que:  

(…)  el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum  hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión  conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto  en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere  tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus  negocios” (…) En razón a que el aspecto  determinante para establecer la competencia se relaciona con el  “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de  su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo  76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala,  “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni  éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto  preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar  predeterminado”, agregando que “(…) el artículo  79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a  esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en  resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar  de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra  parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados  episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de  16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en  providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00,  se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar  en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto  medio de las relaciones de la vida”.  Del mismo modo lo enuncia  el principio general del derecho, según el cual “el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha  de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y  efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y  contingente”” (CSJ  AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).  

3.  Además, conforme al artículo 27 del Código de  General del Proceso, en principio, el juez que inicie la actuación  debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción  que la ley prevé, pues admitida la demanda o librado el  mandamiento de pago, según el procedimiento pertinente, sólo  la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al  rito.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su  calidad, existentes en el momento de proponerse y de  admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia  prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por el demandante en su petición el juzgador declara abierto  el proceso de sucesión intestada, la competencia queda  establecida de acuerdo con el principio de perpetuación  (perpetuatio  jurisdictionis)  y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de  prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos  legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio  al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que,  eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez  declararse incompetente por tal factor.  

4.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero  Civil Municipal de Yumbo para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, primero, por  cuanto en aquella localidad fue el último  domicilio del causante Manuel Antonio Becerra y asiento principal de  sus negocios,  según lo manifestó la convocante en el escrito genitor  (encabezado y hecho segundo), circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero especial de competencia  contemplado en el numeral 12° del artículo 28 del Código  General del Proceso y; segundo por haber operado la regla de la  perpetuatio  jurisdictionis,  como ya se anotó.  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Primero Civil Municipal  de Yumbo, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en  la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Yumbo,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998:  la capacidad de          goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el          estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.  

2          Auto          054 de 1995.      

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