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AC2590-2022 (2022-01875-00)
AC2590-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01875-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo (Distrito judicial de Cali) y Segundo Civil Municipal de Palmira (Distrito judicial de Buga), para conocer del proceso de sucesión intestada de Manuel Antonio Becerra.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Luz Myriam Villán Perafán instauró demanda de sucesión intestada de su cónyuge Manuel Antonio Becerra.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por ser el último domicilio del causante y asiento principal de sus negocios.
2. El despacho judicial de esa ciudad asumió conocimiento del asunto, declaró abierto el proceso de sucesión intestada, reconoció a Luz Myriam Villán Perafán como cónyuge supérstite del causante, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante y fijó fecha para la realizar la diligencia de inventarios y avalúos.
Posteriormente, tras su comparecencia al trámite, reconoció a Lida, Liliana, Elizabeth y Norfel Antonio Becerra Camayo, Henry Antonio, Rodrigo, Walter Becerra Fernández y Andrés Felipe Becerra Rotavisky -este último en representación de Fernando Becerra Fernández-, como herederos determinados del causante; y en el desarrollo de audiencia de inventarios y avalúos, el juzgador realizó control de legalidad sobre las actuaciones efectuadas en el trámite de sucesión y, acto seguido, declaró la nulidad de todo lo actuado con base en la causal de falta de jurisdicción, en tanto «el de cujus en esta sucesión su última residencia fue la ciudad de Palmira (…)» (sic).
Por ello, ordenó remitir las diligencias a su homólogo de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que «[e]l numeral 12 del artículo 28 del Código General dispone que, en los procesos de sucesión, la competencia por factor territorial recaerá en el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, no obstante, si tuviere varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios»; y en la demanda se informó que ese domicilio era el municipio de Yumbo; además, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no era dable al primer juzgado cognoscente apartarse de la competencia del asunto porque había asumido su conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 12º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla de competencia tratándose de juicios sucesorios que corresponde conocerlo «[a]l juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», (resaltado fuera de texto).
Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su «último domicilio» en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.
El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1, acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad en el sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 83 C.C.).
De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2:
…el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.
En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, más sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás.
En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser.
Aunado a lo anterior, la Corte ha precisado que:
(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”” (CSJ AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).
3. Además, conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que inicie la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador declara abierto el proceso de sucesión intestada, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
4. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, primero, por cuanto en aquella localidad fue el último domicilio del causante Manuel Antonio Becerra y asiento principal de sus negocios, según lo manifestó la convocante en el escrito genitor (encabezado y hecho segundo), circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero especial de competencia contemplado en el numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso y; segundo por haber operado la regla de la perpetuatio jurisdictionis, como ya se anotó.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.
2 Auto 054 de 1995.