STC7481 2022

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STC7481-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7481-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01846-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Alexis García Barrera contra la Sala Unitaria del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado No. 2019-00176-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados  con las decisiones proferidas en el juicio relacionado.  

En  sustento manifestó que el señor Marco Aurelio Ramírez  Escobar promovió demanda ejecutiva en su contra, con base en  una letra de cambio, del que le correspondió conocer al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, trámite  en el que su apoderado «se  dio cuenta»  que en auto de 26 de octubre de 2020 lo tuvieron por notificado.  

Explicó  que, por lo anterior, su abogado el 27 de octubre de 2020 solicitó  al Juzgado «se  permita el ejercicio del derecho fundamental de defensa y  contradicción que le asiste al demandado, el cual desea  pronunciarse de la demanda y sus anexos, para ello sírvase  correr traslado del libelo demandatorio con las pruebas que le  acompañen, documentos de los cuales no cuenta en su poder la  parte pasiva, lo que imposibilita el ejercicio del DERECHO  FUNDAMENTAL de defensa y contradicción. De igual forma  solicito que a mi costa se me suministre copia de la totalidad del  expediente en forma física o digital, tanto del cuaderno  principal como el de medidas cautelares».  

Afirmó  que, en esa misma fecha, y como «no  quería que dijera»  que había convalidado o saneado algún vicio procesal,  presentó escrito de nulidad que se negó el 18 de junio  de 2021, y lo cierto es que en dicha providencia «no  se dice nada frente a la solicitud de copias del expediente o del  traslado de la demanda y sus anexos que desde el 27 de octubre de  2020 había solicitado por medio de apoderado judicial».  

Agregó  que inconforme con lo decidido, formuló recursos de reposición  y apelación subsidiaria, decisión que se mantuvo el 19  de julio de 2021 y, respecto a la expedición de las copias se  dijo que «el  vocero judicial del extremo demandado tan solo en una oportunidad  efectúo la solicitud del expediente digital»,  y que en aquella oportunidad no se atendió dicha petición  porque el memorialista no tenía poder.  

Relató  que, no pudo «contestar  la demanda»  porque el Juzgado accionado nunca le facilitó el link  del  expediente dentro del término del artículo 91 del  Código General del Proceso, ni durante el traslado de la  demanda, y solo pudo tener acceso al expediente el 22 de julio de  2021 cuando ya había vencido toda oportunidad para presentar  excepciones, motivo por el cual no pudo pronunciarse sobre los  hechos, pruebas y anexos presentados en su contra.  

Finalmente  expuso, que el Tribunal de Yopal el 11 de octubre de 2021 confirmó  la providencia apelada, tras considerar que «no  aportó o solicitó pruebas que permitieran inferir que  no se practicó en legal forma la notificación del auto  admisorio al demandado»,  sin analizar la censura principal consistente en que, «al  no haber tenido copia del traslado de la demanda y sus anexos o copia  del  expediente digital, a pesar de haberse solicitado, no pudo  ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción»,  por lo que el juzgado ordenó continuar con la actuación  el 11 de febrero de 2022.  

2.  Con fundamento en esos hechos pidió se deje sin valor y efecto  las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 23 de octubre  de 2020, notificado por estado del 26 de ese mes y año, y  disponer en su lugar, que se corra el término legal del  traslado de la demanda y sus anexos en debida forma, conforme la  solicitud efectuada el 27 de octubre de 2020 para que pueda ejercer  el derecho de defensa y contradicción.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador indicó que, en la providencia  censurada, se  pueden observar la razones por las cuales confirmó la decisión  de primera instancia, sin que se logre evidenciar que exista  vulneración alguna, ni la configuración de una vía  de hecho por exceso ritual manifiesto.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, se limitó a  remitir el expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

De  igual manera, la Corte Constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  

Así  las cosas, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional  debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so  pena de ser declarado improcedente, toda vez que la finalidad de la  acción de tutela es brindar una protección  inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que,  «ha  sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza2».   

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del señor Luis  Alexis García  Barrera  se dirige frente a  la providencia de 11  de octubre de 2021  proferida por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual  confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, de 18 de junio de 2021 por la que resolvió  negar la nulidad por indebida notificación propuesta por el  ejecutado aquí accionante, en el litigio ejecutivo No.  002-2019-00176-00.  

3.  En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta  improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como  quiera que  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 6  de junio de 2022,  según acta de reparto (derivado  No. 0001 del expediente digital),  esto es, siete (7) meses y veintiséis (26) días después  de proferirse la providencia cuestionada, término que supera  el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia  para reclamar la protección constitucional, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

»muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Así  como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que  conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta  la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  convocada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Al  respecto, se ha precisado que:  

Lo  anterior, sumado al hecho que, no se entiende cómo desde el 27  de octubre de 2020  cuando le negaron la expedición de las copias del proceso o el  enlace del expediente, si su interés era «contestar  demanda»  como lo manifestó en el escrito de tutela, el señor  García Barrera no solicitó de manera personal cita para  poder ingresar al Juzgado, para que le entregaran los traslados de la  demanda o las copias de la actuación, o pedir que le enviaran  o compartieran el enlace del expediente, para conocer las  actuaciones, y que de esta manera su apoderado judicial ejerciera los  mecanismos de defensa en pro de intereses.  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Luis  Alexis García Barrera contra la Sala Unitaria del Tribunal  Superior de Yopal, al trámite se vinculó al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

2          Corte          Constitucional, Sentencia C-543 de 1992  

3          Corte Constitucional T-344-14, T249/18      

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