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STC7481-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7481-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01846-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alexis García Barrera contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00176-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en el juicio relacionado.
En sustento manifestó que el señor Marco Aurelio Ramírez Escobar promovió demanda ejecutiva en su contra, con base en una letra de cambio, del que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, trámite en el que su apoderado «se dio cuenta» que en auto de 26 de octubre de 2020 lo tuvieron por notificado.
Explicó que, por lo anterior, su abogado el 27 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado «se permita el ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción que le asiste al demandado, el cual desea pronunciarse de la demanda y sus anexos, para ello sírvase correr traslado del libelo demandatorio con las pruebas que le acompañen, documentos de los cuales no cuenta en su poder la parte pasiva, lo que imposibilita el ejercicio del DERECHO FUNDAMENTAL de defensa y contradicción. De igual forma solicito que a mi costa se me suministre copia de la totalidad del expediente en forma física o digital, tanto del cuaderno principal como el de medidas cautelares».
Afirmó que, en esa misma fecha, y como «no quería que dijera» que había convalidado o saneado algún vicio procesal, presentó escrito de nulidad que se negó el 18 de junio de 2021, y lo cierto es que en dicha providencia «no se dice nada frente a la solicitud de copias del expediente o del traslado de la demanda y sus anexos que desde el 27 de octubre de 2020 había solicitado por medio de apoderado judicial».
Agregó que inconforme con lo decidido, formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria, decisión que se mantuvo el 19 de julio de 2021 y, respecto a la expedición de las copias se dijo que «el vocero judicial del extremo demandado tan solo en una oportunidad efectúo la solicitud del expediente digital», y que en aquella oportunidad no se atendió dicha petición porque el memorialista no tenía poder.
Relató que, no pudo «contestar la demanda» porque el Juzgado accionado nunca le facilitó el link del expediente dentro del término del artículo 91 del Código General del Proceso, ni durante el traslado de la demanda, y solo pudo tener acceso al expediente el 22 de julio de 2021 cuando ya había vencido toda oportunidad para presentar excepciones, motivo por el cual no pudo pronunciarse sobre los hechos, pruebas y anexos presentados en su contra.
Finalmente expuso, que el Tribunal de Yopal el 11 de octubre de 2021 confirmó la providencia apelada, tras considerar que «no aportó o solicitó pruebas que permitieran inferir que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado», sin analizar la censura principal consistente en que, «al no haber tenido copia del traslado de la demanda y sus anexos o copia del expediente digital, a pesar de haberse solicitado, no pudo ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción», por lo que el juzgado ordenó continuar con la actuación el 11 de febrero de 2022.
2. Con fundamento en esos hechos pidió se deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 23 de octubre de 2020, notificado por estado del 26 de ese mes y año, y disponer en su lugar, que se corra el término legal del traslado de la demanda y sus anexos en debida forma, conforme la solicitud efectuada el 27 de octubre de 2020 para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador indicó que, en la providencia censurada, se pueden observar la razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia, sin que se logre evidenciar que exista vulneración alguna, ni la configuración de una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, se limitó a remitir el expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
De igual manera, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, toda vez que la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza2».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Luis Alexis García Barrera se dirige frente a la providencia de 11 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, de 18 de junio de 2021 por la que resolvió negar la nulidad por indebida notificación propuesta por el ejecutado aquí accionante, en el litigio ejecutivo No. 002-2019-00176-00.
3. En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que la acción de tutela fue promovida solo hasta el 6 de junio de 2022, según acta de reparto (derivado No. 0001 del expediente digital), esto es, siete (7) meses y veintiséis (26) días después de proferirse la providencia cuestionada, término que supera el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
»muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Así como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Al respecto, se ha precisado que:
Lo anterior, sumado al hecho que, no se entiende cómo desde el 27 de octubre de 2020 cuando le negaron la expedición de las copias del proceso o el enlace del expediente, si su interés era «contestar demanda» como lo manifestó en el escrito de tutela, el señor García Barrera no solicitó de manera personal cita para poder ingresar al Juzgado, para que le entregaran los traslados de la demanda o las copias de la actuación, o pedir que le enviaran o compartieran el enlace del expediente, para conocer las actuaciones, y que de esta manera su apoderado judicial ejerciera los mecanismos de defensa en pro de intereses.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Alexis García Barrera contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal, al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992
3 Corte Constitucional T-344-14, T249/18