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STC7654-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7654-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00197-01
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Juan Alfonso Castañeda Loaiza instauró en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a Liliana Patricia Arístides Sanabria y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00122.
ANTECEDENTES
1.- A través de apoderada, el promotor suplicó la protección de las prerrogativas «que la ley tiene establecid[as] en el Código de Infancia y la Adolescencia, Código Civil y Constitución Nacional (art. 5 y 44), sobre todo porque los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás por considerarse que son de interés superior», a través de la rectificación del punto cuarto de la sentencia dictada por el fallador censurado, el 19 de julio de 2019, para que declare que «el ejercicio de la patria potestad será ejercida por ambos padres».
En sustento, narró que la madre de su hijo instauró juicio de investigación de la paternidad en su contra, del cual correspondió conocer al despacho recriminado; que, enterado del asunto, hizo uso del traslado para contestar, allanándose a lo pedido, razón por la cual, sin necesidad de practicar la prueba científica de ADN, en la referida calenda, se dirimió el litigio, declarando el reconocimiento paterno solicitado.
Destacó que, al no haberse opuesto a las pretensiones, no fue condenado en costas, se le impuso una cuota alimentaria a favor del menor, equivalente al 25% de sus ingresos mensuales y en el numeral cuestionado, por un «involuntario error de expresión gramatical» se dispuso que «la patria potestad ser[ía] ejercida exclusivamente por la madre».
Señaló que abrigada en ese «lapsus», la progenitora del infante «le viene impidiendo drásticamente y [a] manera de castigo desde el mes de febrero de 2022, el acercamiento (…) [al niño] y desatiende las sugerencias que como padre del menor le corresponde dentro de las obligaciones de custodia y cuidado», sin reparar en que al pequeño le fue detectado un «déficit cognitivo moderado» también conocido como «síndrome de autismo», diagnóstico para cuyo tratamiento es importante su participación, así como la existencia de centros médicos calificados en su lugar de residencia, no obstante lo cual Liliana Patricia ha decidido que se mudará con el pequeño a la ciudad de Cali.
Aseguró que, pese a haber solicitado asesoría de un abogado para la revisión de la sentencia criticada, éste no advirtió el yerro ahora denunciado, razón por la cual no recurrió lo resuelto ni demandó la aclaración pertinente, circunstancia que no es óbice para salvaguardar el interés superior de su descendiente, quien será el más afectado con la separación.
Liliana Patricia Arístides Sanabria se opuso al resguardo, basada en que el privilegio otorgado por la autoridad confutada no fue producto de una equivocación; adveró que, si bien, el tutelante cumplió hasta cierto momento con el pago de los alimentos, en atención a las dificultades económicas del obligado, acordaron que desde el mes de enero de 2021 y por el término de un año, ella le devolvería el 5% del respectivo monto, allegando pruebas del cumplimiento de tal pacto. Asimismo, señaló que nunca se ha negado a las visitas del progenitor y que el traslado a la ciudad de Cali radica en que se trata de su ciudad natal, allí vive su familia, trabajará en ese lugar con una empresa del mismo grupo de su actual empleadora, pero, especialmente, en que «ya t[iene] contactos con médicos especialistas para un tratamiento digno y efectivo para [su vástago]».
Como prueba de su dicho, allegó los soportes de los reembolsos antedichos, apartes de la historia clínica de Pablo José, donde consta que ha sido sometido a controles por neurología pediátrica en diferentes centros asistenciales, impresiones de conversaciones con el gestor, según las cuales este último compartió con el pequeño los días 21 de marzo y 3 de abril de 2022, llevándolo a diferentes lugares sin la compañía de la madre y respuesta electrónica de la administración del edificio donde habita el niño, a cuyo tenor «en nuestra base de datos aparecen registradas las siguientes personas: (…) Juan Alfonso», lo cual significa que tiene tarjeta de acceso a la copropiedad, sin restricción alguna, como lo muestra otro «chat» de fecha 7 de noviembre de 2021.
La Defensora de Familia estimó viable la corrección reclamada, debido a la falta de motivación de la orden rebatida.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo por no hallar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, «si lo pretendido es la rectificación o aclaración, el inciso segundo del artículo 285 del C.G.P., puntualiza que ello “procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria”», instrumento del cual no hizo uso el querellante, quien aún cuenta con la posibilidad de pedir la aplicación de lo previsto en el canon 286 idem, debiendo agotar ese mecanismo, toda vez que no encontró acreditada la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
2.- Recurrió el libelista aduciendo que el Tribunal Superior de Cartagena pasó por alto que el profesional contratado para la época de la sentencia combatida, «dejó precluir los términos para interponer los recursos y las aclaraciones respectivas», cerrándole la «posibilidad» de refutar que, sin «consideraciones jurídicas», el fallador accionado le arrebatara la «patria potestad» sobre su hijo.
Aseveró que el veredicto impugnado tampoco tomó en cuenta «la conducta de la madre» ni el correlativo «perjuicio» causado al menor de edad, como lo conceptuó la Defensora de Familia, pese a no estar configurados los elementos exigidos por el legislador para adoptar una postura de tal naturaleza, en tanto, al no haberse opuesto a la filiación endilgada, no podía hablarse de un «contradictorio».
En esas condiciones, recabó en la necesidad de un pronunciamiento urgente, con miras a restablecer el vínculo legal desconocido en la memorada providencia.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque: i) Se halla insatisfecha la exigencia de la inmediatez indispensable en esta senda especialísima, ii) El actor, contando con otro medio de defensa ordinario, no lo agotó, desatendiendo la «naturaleza residual que caracteriza a este camino supralegal y, iii) El inconforme cuenta con otra vía judicial idónea para plantear el debate aquí expuesto.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque entre la fecha del veredicto confutado (19 jul. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (10 may. 2022), transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, es decir, se superó, por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
1.2.- Sumado a ello, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, a través de pronunciamiento de 19 de julio de 2019, declaró la paternidad del quejoso respecto de Pablo José Castañeda Arístides, en atención a que el enjuiciado contestó la demanda de investigación de paternidad, sin oponerse al petitum y, por el contrario, allanándose a la filiación biológica allí enrostrada por la madre del niño. En el mismo proveído, ordenó que la patria potestad fuera ejercida, de forma exclusiva, por la allá activante, sin exponer los fundamentos de ese mandato.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC2699-2022).
Ello, en atención a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC2703-2022).
Recuérdese que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho, de manera reiterada y pacífica, que la incuria de los apoderados judiciales de los litigantes resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
«(…) ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC5000-2022, 27 abr., rad. 2022-01107-00).
1.3.- Por último, aunque, en caso de advertirse la impostergabilidad de la intervención del juez constitucional, en atención a la prevalencia del interés superior del menor involucrado en el asunto, resultaría viable flexibilizar los requisitos de procedibilidad atrás analizados, lo cierto es que en el sub judice, no se observa que sea indispensable tal medida.
De un lado, porque de acuerdo con la respuesta ofrecida por la progenitora del infante, no es cierto que desde el mes de febrero de 2022 no haya sido posible al padre «acercarse a su hijo», de ello dan cuenta los mensajes electrónicos y las fotografías que allí obran del pequeño, quien ha salido con él en los meses de marzo y abril de este año; tampoco está acreditado que exista descuido en el tratamiento requerido por Pablo José, porque su mamá demostró que viene asistiendo a los controles para el manejo de su diagnóstico y explicó razonablemente los motivos que le imponen el traslado de ciudad de residencia.
Y, de otro, porque, en todo caso, Juan Alfonso está en la facultad de acudir al Juez de Familia del lugar de domicilio o residencia del vástago (num. 2º, art. 28 C.G.P.), a fin de solicitar la rehabilitación o restablecimiento de la patria potestad, de conformidad con lo estatuido en el num. 4º del artículo 22 ejusdem, en concordancia con la regla 395 del mismo ordenamiento, dado que la decisión de dejar tal derecho-deber en cabeza de Liliana Patricia Arístides Sanabria, no constituye cosa juzgada, al no haber sido dictada en un juicio de privación de dicha prerrogativa.
Es decir, que el actor cuenta con un mecanismo judicial alterno e idóneo a esta salvaguarda para acreditar la inexistencia de causas para separarlo de las atribuciones que como padre biológico le están dadas por la legislación colombiana.
2.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS