STC7654 2022

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STC7654-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC7654-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00197-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Juan Alfonso Castañeda  Loaiza instauró  en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad,  extensiva a Liliana Patricia Arístides Sanabria y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00122.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderada, el promotor suplicó  la protección de las prerrogativas «que  la ley tiene establecid[as]  en el Código de Infancia y la Adolescencia, Código  Civil y Constitución Nacional (art. 5 y 44), sobre todo porque  los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás por considerarse que son de interés superior»,  a  través de la rectificación del punto cuarto de la  sentencia dictada por el fallador censurado, el 19 de julio de 2019,  para que declare que «el  ejercicio de la patria potestad será ejercida por ambos  padres».  

En sustento, narró  que la madre de su hijo instauró juicio de investigación  de la paternidad en su contra, del cual correspondió conocer  al despacho recriminado; que, enterado del asunto, hizo uso del  traslado para contestar, allanándose a lo pedido, razón  por la cual, sin necesidad de practicar la prueba científica  de ADN, en la referida calenda, se dirimió el litigio,  declarando el reconocimiento paterno solicitado.  

Destacó  que, al no haberse opuesto a las pretensiones, no fue condenado en  costas, se le impuso una cuota alimentaria a favor del menor,  equivalente al 25% de sus ingresos mensuales y en el numeral  cuestionado, por un «involuntario  error de expresión gramatical»  se  dispuso que «la  patria potestad ser[ía]  ejercida exclusivamente por la madre».  

Señaló  que abrigada en ese «lapsus»,  la  progenitora del infante «le  viene impidiendo drásticamente y [a]  manera de castigo desde el mes de febrero de 2022, el acercamiento  (…)  [al niño]  y desatiende las sugerencias que como padre del menor le corresponde  dentro de las obligaciones de custodia y cuidado», sin  reparar en que al pequeño le fue detectado un «déficit  cognitivo moderado» también  conocido como «síndrome  de autismo», diagnóstico  para cuyo tratamiento es importante su participación, así  como la existencia de centros médicos calificados en su lugar  de residencia, no obstante lo cual Liliana Patricia ha decidido que  se mudará con el pequeño a la ciudad de Cali.  

Aseguró  que, pese a haber solicitado asesoría de un abogado para la  revisión de la sentencia criticada, éste no advirtió  el yerro ahora denunciado, razón por la cual no recurrió  lo resuelto ni demandó la aclaración pertinente,  circunstancia que no es óbice para salvaguardar el interés  superior de su descendiente, quien será el más afectado  con la separación.  

Liliana Patricia  Arístides Sanabria se opuso al resguardo, basada en que el  privilegio otorgado por la autoridad confutada no fue producto de una  equivocación; adveró que, si bien, el tutelante cumplió  hasta cierto momento con el pago de los alimentos, en atención  a las dificultades económicas del obligado, acordaron que  desde el mes de enero de 2021 y por el término de un año,  ella le devolvería el 5% del respectivo monto, allegando  pruebas del cumplimiento de tal pacto. Asimismo, señaló  que nunca se ha negado a las visitas del progenitor y que el traslado  a la ciudad de Cali radica en que se trata de su ciudad natal, allí  vive su familia, trabajará en ese lugar con una empresa del  mismo grupo de su actual empleadora, pero, especialmente, en que «ya  t[iene]  contactos con médicos especialistas para un tratamiento digno  y efectivo para [su  vástago]».  

Como prueba de su  dicho, allegó los soportes de los reembolsos antedichos,  apartes de la historia clínica de Pablo José, donde  consta que ha sido sometido a controles por neurología  pediátrica en diferentes centros asistenciales, impresiones de  conversaciones con el gestor, según las cuales este último  compartió con el pequeño los días 21 de marzo y  3 de abril de 2022, llevándolo a diferentes lugares sin la  compañía de la madre y respuesta electrónica de  la administración del edificio donde habita el niño, a  cuyo tenor «en  nuestra base de datos aparecen registradas las siguientes personas:  (…)  Juan  Alfonso», lo  cual significa que tiene tarjeta de acceso a la copropiedad, sin  restricción alguna, como lo muestra otro «chat»  de  fecha 7 de noviembre de 2021.  

La Defensora de  Familia estimó viable la corrección reclamada, debido a  la falta de motivación de la orden rebatida.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el amparo por no hallar satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto, «si  lo pretendido es la rectificación o aclaración, el  inciso segundo del artículo 285 del C.G.P., puntualiza que  ello  “procederá  de oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria”»,  instrumento  del cual no hizo uso el querellante, quien aún cuenta con la  posibilidad de pedir la aplicación de lo previsto en el canon  286 idem,  debiendo agotar ese mecanismo, toda vez que no encontró  acreditada la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que  habilitara la intervención del juez constitucional.  

2.-  Recurrió  el libelista aduciendo que el Tribunal Superior de Cartagena pasó  por alto que el profesional contratado para la época de la  sentencia combatida, «dejó  precluir los términos para interponer los recursos y las  aclaraciones respectivas»,  cerrándole la «posibilidad»  de  refutar que, sin «consideraciones  jurídicas»,  el  fallador accionado le arrebatara la «patria  potestad»  sobre  su hijo.  

Aseveró que  el veredicto impugnado tampoco tomó en cuenta «la  conducta de la madre»  ni  el correlativo «perjuicio»  causado  al menor de edad, como lo conceptuó la Defensora de Familia,  pese a no estar configurados los elementos exigidos por el legislador  para adoptar una postura de tal naturaleza, en tanto, al no haberse  opuesto a la filiación endilgada, no podía hablarse de  un «contradictorio».  

En esas  condiciones, recabó en la necesidad de un pronunciamiento  urgente, con miras a restablecer el vínculo legal desconocido  en la memorada providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque: i)  Se  halla insatisfecha la exigencia de la inmediatez indispensable en  esta senda especialísima, ii)  El actor, contando  con otro medio de defensa ordinario, no lo agotó,  desatendiendo la «naturaleza  residual que caracteriza a este camino supralegal y, iii)  El inconforme cuenta con otra vía judicial idónea para  plantear el debate aquí expuesto.   

   

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque entre  la fecha del veredicto confutado (19 jul. 2019) y la radicación  de la demanda superlativa (10 may. 2022), transcurrieron dos (2)  años, nueve (9) meses y nueve (9) días, es decir, se  superó, por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020, STC 3457-2021).  

1.2.-  Sumado  a ello, el  Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena, a  través de pronunciamiento de 19 de julio de 2019, declaró  la paternidad del quejoso respecto de Pablo José Castañeda  Arístides, en atención a que el enjuiciado contestó  la demanda de investigación de paternidad, sin oponerse al  petitum  y, por el contrario, allanándose a la filiación  biológica allí enrostrada por la madre del niño.  En el mismo proveído, ordenó que la patria potestad  fuera ejercida, de forma exclusiva, por la allá activante, sin  exponer los fundamentos de ese mandato.  

   

   

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,    

   

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC2699-2022).    

   

Ello,  en atención a que    

   

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018, citada  en STC2703-2022).   

Recuérdese  que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho, de manera reiterada y  pacífica, que la  incuria de los apoderados judiciales de los litigantes resulta  insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si  esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes,  punto sobre el que esta Corte ha decantado:  

«(…)  ‘Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)  los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad.  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC5000-2022, 27 abr., rad. 2022-01107-00).  

1.3.-  Por  último,  aunque,  en caso de advertirse la impostergabilidad de la intervención  del juez constitucional, en atención a la prevalencia del  interés superior del menor involucrado en el asunto,  resultaría viable flexibilizar los requisitos de  procedibilidad atrás analizados, lo cierto es que en el sub  judice,  no se observa que sea indispensable tal medida.  

De  un lado, porque de acuerdo con la respuesta ofrecida por la  progenitora del infante, no es cierto que desde el mes de febrero de  2022 no haya sido posible al padre «acercarse  a su hijo», de  ello dan cuenta los mensajes electrónicos y las fotografías  que allí obran del pequeño, quien ha salido con él  en los meses de marzo y abril de este año; tampoco está  acreditado que exista descuido en el tratamiento requerido por Pablo  José, porque su mamá demostró que viene  asistiendo a los controles para el manejo de su diagnóstico y  explicó razonablemente los motivos que le imponen el traslado  de ciudad de residencia.  

Y,  de otro, porque, en todo caso, Juan Alfonso está en la  facultad de acudir al Juez de Familia del lugar de domicilio o  residencia del vástago (num. 2º, art. 28 C.G.P.), a fin  de solicitar la rehabilitación o restablecimiento de la patria  potestad, de conformidad con lo estatuido en el num. 4º del  artículo 22 ejusdem,  en concordancia con la regla 395 del mismo ordenamiento, dado que la  decisión de dejar tal derecho-deber en cabeza de Liliana  Patricia Arístides Sanabria, no constituye cosa juzgada, al no  haber sido dictada en un juicio de privación de dicha  prerrogativa.  

Es  decir, que el actor cuenta con un mecanismo judicial alterno e idóneo  a esta salvaguarda para acreditar la inexistencia de causas para  separarlo de las atribuciones que como padre biológico le  están dadas por la legislación colombiana.  

2.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

       

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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