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STC7236-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7236-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01586-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Marlies Bruegger de Álvarez y María Cristina Álvarez Bruegger, a través de apoderado, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2012-00872.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En sustento de su reclamo narraron, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 3 de octubre del 2012, Miguel Ángel, Jeanette Lucía y Martha Stella Álvarez Martínez, «herederos de Francisco de Paula Álvarez Niño», formularon demanda de rescisión por lesión enorme «respecto del trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal» formada entre Francisco de Paula Álvarez Niño y Marlies Bruegger de Álvarez; acción que dirigieron en contra de las tutelantes.
2.2. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá dictó fallo, en el que desestimó las pretensiones de la demanda y fijó, como «agencias en derecho», el «equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes» a cargo de la «parte demandante», en decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.
2.3. Contra la anterior determinación la parte actora formuló recurso de casación, «el que resultó desierto el 21 de julio de 2020», proveído en el que se fijó, como agencias en derecho, la suma de 1 s.m.l.m.v.
2.4. Devuelto el expediente al juzgado de primer nivel, la Secretaría efectuó la «liquidación de costas» y fijó, como «agencias en derecho», los rubros de $2.484.438, $2.484.348 y $877.803, producto de lo establecido en las sentencias de ambas instancias y en el referido auto del 21 de julio de 2020, la cual fue aprobada por auto del 8 de noviembre de 2021.
2.5. La decisión precedente fue apelada por las promotoras, a través de sus respectivos apoderados, por cuanto se incurrió en «un error en la liquidación de las agencias en derecho, dado que el Acuerdo PSAA16-10554 en su artículo 5 indica que para los procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia en que existan pretensiones de tipo pecuniario, la fijación de agencias en derecho oscila entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones», razón por la cual era necesario «fijar la cifra máxima atendiendo a criterios de duración y complejidad del proceso».
2.6. El 31 de marzo de los corrientes, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocó parcialmente el auto proferido el 8 de noviembre de 2021», determinando «las agencias en derecho de la primera instancia en 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y, respecto de «las agencias en derecho en segunda instancia y trámite en sede de casación, mantuvo los montos fijados por dicho juzgado». Lo anterior, «en consideración a la labor, calidad de la actuación y esfuerzo involucrado en la defensa de la parte representada por los apoderados objetores de la liquidación de costas».
3. La parte actora cuestiona éste último pronunciamiento, porque considera que se desconocieron las normas que regulan cómo deben establecerse las «agencias en derecho», dado que, siendo las «pretensiones» de la demanda de índole «constitutivas» y «condenatorias» y no meramente «declarativas» y «sin cuantía», las «agencias en derecho [debían] calcularse de en un porcentaje por el valor de las pretensiones», por lo que no podían fijarse en «salarios mínimos», como lo hizo el ad quem reprochado, con lo cual infringió lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso y en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, el PSAA16-10554.
En ese orden, afirmaron que, tomando lo previsto en dicho Acuerdo y dado que el asunto sí contenía pretensiones de contenido económico, la fijación de las agencias en derecho debió hacerse con base en un porcentaje de entre el 3% y el 7.5% de la cuantía y no en salarios mínimos, como erróneamente lo hizo el Tribunal.
A su vez, precisaron que el «valor económico de la defensa jurídica contratada (…) resultó proporcional a la cuantía y complejidad del proceso», por lo cual la «fijación de agencias en derecho por parte del Tribunal, en 8 salarios mínimos, se erigió [para ellas] (…) en un detrimento patrimonial excesivo si se tiene en cuenta que el valor de la defensa jurídica tuvo como base la cuantía de un proceso que en 2012 superaba los $22.219’000.000».
De otro lado, destacaron que, en el proveído del 30 de enero de 2020, por el cual el Tribunal convocado concedió el recurso de casación, se estableció que «al liquidar notarialmente la sociedad conyugal, se inventariaron y adjudicaron bienes del activo por valor de $4.623.235.271,84 pesos (…), valores estos que determinan el monto de las pretensiones de haber prosperado la demanda, suma muy superior al mínimo legal establecido en el artículo 338 del C.G.P. de modo que, efectivamente la parte recurrente tiene interés económico para reclamar en casación». Frente a ello, las accionantes alegan que, aunque dicha providencia alude al interés para recurrir, lo referido permite establecer que «sí existe un contenido pecuniario en las pretensiones del proceso. Es precisamente la cuantificación de las pretensiones lo que representa la cuantía del asunto».
4. Con sustento en lo relatado, exigen se deje sin efectos «el auto del 31 de marzo de 2022 (…)» y se ordene al Colegiado atacado «que resuelva de nuevo la apelación interpuesta, con observancia de los criterios establecidos inequívocamente en la ley».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado de Familia vinculado solicitó desestimar la queja en su contra, pues lo planteado por el accionante era «un tema que escapa[ba] de la órbita de competencia de este despacho, toda vez que, como primera instancia, se atiene esta Juzgadora a lo ordenado y dispuesto por nuestro Superior».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden que se deje sin efectos el pronunciamiento de 31 de marzo de 2022, emanado del Tribunal Superior cuestionado, que definió lo relativo a las agencias en derecho en el proceso cuestionado.
2. En el referido proveído de 31 de marzo pasado, el a quo accionado, tras efectuar algunas disertaciones y de definir lo que era, en un sentido técnico, la «pretensión» procesal, de traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, y de sostener que el asunto de marras se trataba de un proceso «declarativo», cuya finalidad era la de «solicitar la rescisión por lesión enorme de la partición de la sociedad conyugal liquidada entre el padre de las demandantes y una de las demandadas» y «determinar la legalidad del contrato liquidatorio» en cuanto a su «equilibrio contractual», dedujo que el «efecto directo [de la pretensión] ser[ía] el de sacar el mundo jurídico la liquidación», mas no «determina[r] puntualmente el alcance de la participación de los interesados».
Partiendo de esa base, refirió que, «si bien la pretensión tendría incidencia y consecuencias de índole económico, la cuantificación de tal interés sólo [sería] viable en el momento de materializar la liquidación en trámite distinto, con [lo] cual se revela[ba] que no [era] el interés económico determinante de la competencia, ni que la pretensión, en estricto sentido[,] [fuera] de índole pecuniario (…)». Y enfatizó que el objeto del proceso era la «declaración de nulidad de un trámite liquidatorio contenido en escritura pública (…) y no los bienes sobre los cuales recaería la nulidad», aunque ello implicara un efecto económico «indeterminado hasta entonces en cuanto sólo se materializaría, se prosperar las pretensiones, en trámite posterior».
Así las cosas, afirmó que no podía «confundirse la suma correspondiente al valor total asignado a los activos inventariados en la liquidación de la sociedad conyugal, con el monto de ‘lo pedido’», pues, en el caso concreto, «la pretensión, aunque su resolución pu[diera] tener una consecuencia patrimonial, en estricto sentido no es de ‘índole pecuniaria’, y no contiene una cifra que pueda tomarse como base para liquidar las agencias en derecho».
Con fundamento en lo precedente y refiriéndose a los reparos concretos planteados en la apelación, concluyó que «contrario a lo afirmado por los recurrentes, los extremos mínimo y máximo a considerar a la hora de establecer la cuantía de las agencias en derecho, son los establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, determinados por la ‘naturaleza del asunto’, esto es, para la primera instancia, entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De tal suerte que (…) el a quo no se equivocó al elegir el criterio de adjudicación de tal retribución, entre los extremos dictados en la norma pertinente, al caso».
2.1. Seguidamente, procedió a establecer si la tasación realizada era desproporcionada, en consideración al trabajo realizado, el tiempo de duración y la complejidad del asunto, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y dentro del rango en salarios mínimos referidos.
Para el efecto, advirtió que: i) la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2012 y fue admitida el 21 de agosto de 2013; ii) la sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de mayo de 2019 y la de segunda el 16 de octubre de la misma anualidad y iii) que el recurso de casación se declaró desierto el 21 de julio de 2020, es decir, que el trámite duró más de 7 años entre la presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las actuaciones de los entonces apoderados de las dos tutelantes, «doctor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ obró como apoderado de la señora MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ y el Doctor HORACIO CRUZ TEJADA representó a la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ BRUGGER», dijo que contestaron la demanda y presentaron excepciones; el apoderado de la señora Marlies presentó recurso de reposición frente a la providencia notificada; asistieron a la audiencia de trámite el 28 de marzo de 2017; se pronunciaron sobre la solicitud probatoria de la demandante, formularon objeciones, aclaración y complementación de los tres dictámenes periciales decretados, presentaron alegatos; y, finalmente, controvirtieron el recurso propuesto contra la sentencia de primera instancia por la contraparte.
De ello concluyó que su actuación fue diligente a lo largo del proceso y que la naturaleza del asunto tenía cierta complejidad sobre el valor de los más de 30 bienes incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal reprochada, por lo que consideró que, si bien las agencias podían fijarse entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en primera instancia, la tasación de solo tres de éstos «resultó desproporcionada en relación con la labor, calidad de la actuación y esfuerzo involucrado en la defensa de la parte representada por los apoderados objetores de la liquidación de costas», por lo que la aumentó a ocho s.m.l.m.v.
2.2. Igualmente, precisó que, como el monto de las agencias fijadas en segunda instancia y en sede de casación estaba dentro de los rangos previstos de 1 y 6 y 1 y 20, según el Acuerdo 10554 de 2016, sin consideración a que se trata de pretensiones con o sin carácter pecuniario, se mantendría lo pertinente.
3. Revisada la determinación cuestionada se evidencia que el Tribunal consideró motivadamente que las pretensiones reclamadas por los demandantes carecían de un contenido pecuniario propiamente dicho ya que la acción rescisoria por lesión enorme tenía por propósito socavar la eficacia de la partición de la sociedad conyugal Álvarez-Bruegger, tal conclusión, independientemente de que sea compartida o no, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por las recurrentes, que ahora, dicho sea de paso, aparecen reproducidos en sede de tutela.
Observándose, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita reiterada en la STC15178-2019, del 7 de noviembre, rad. 2019-00445-01).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Impedimento
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS