STC6819 2022

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STC6819-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6819-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00272-01  (Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Luis  Carlos Mera Molina  frente a la sentencia del pasado 3 de marzo, emitida por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por él  contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 3 de esta misma Corte. Al trámite fueron vinculados el  Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado  Quince Laboral del Circuito, ambos de Cali, así como los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de          sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad,          defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos          mínimos»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene dirimir  de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2016-00039».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali se surtió,                  bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda del                  titular del resguardo de marras contra el                  Banco de la República,                  dirigida al reconocimiento y pago de «pensión                  de jubilación»                  consagrada en el artículo 18 de la «Convención                  Colectiva… 1997-1999»                  a partir del «11                  de febrero de 2016»,                  más «intereses»                  e «indexación».                  O, en subsidio, la prestación prevista en el canon 78 del                  «Reglamento                  Interno de Trabajo del año 1985».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo favorable a la pretensión                  principal, el 29 de marzo de 2017.    

                              

3. La                  resolución en cita la revocó                  el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala                  Laboral, en vía de apelación del Banco enjuiciado,                  a través de sentencia de 30 de mayo de 2018 para, en su                  lugar, proveer en forma absolutoria.

4. Veredicto                  este que, a su turno, no lo casó la mayoría de la                  Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3063,                  7 jul. 2021, rad. 81890,                  por recurso de la parte allí demandante (ahora tutelante).    

                              

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali memoró lo rituado          en el decurso de trabajo disentido.  

Se  opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. El          Banco de la República también se mostró en          contra de la prosperidad del amparo.  

            

3. La          Sala de Casación fustigada y los demás involucrados          guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que la determinación cuestionada  «contiene  una interpretación razonable [aunque]  contrari[a]  al  querer del accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien asistido de la mandataria  persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones  del a-quo  constitucional, dado el desenfoque en el estudio del caso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la  disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las  pensiones (CC T-217/13).  

            

2. Corresponderá          indagar en sus cimientos el fallo CSJ          SL3063,          7 jul. 2021, rad. 81890,          dimanado de la Sala de Casación en Descongestión          repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas          por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier          tipo de discusión sobre la prestación por él          perseguida en el litigio disentido.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Son  supuestos fácticos que se encuentran al margen de  controversia: i) que el demandante cumplió 55 años, el  11 de febrero de 2016 (f.°34); ii) que ingresó a laborar  al Banco de la República, el 21 de agosto de 1984 (f.°30);  iii) se afilió al sindicato ANEBRE desde el 11 de febrero de  1985 (f.°61); iv) que es beneficiario de la recopilación  de las convenciones colectivas de trabajo contempladas en la vigente  para 1997- 1999, suscrita entre el Banco y su organización  sindical, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de  reemplazo; y, v), que a la fecha de presentación de la demanda  -9 de febrero de 2016- era trabajador activo de la entidad.  

En  innumerables pronunciamientos, esta Corte ha adoctrinado, que, si  bien los instrumentos colectivos de trabajo se aportan como una  prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente  formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de  interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas  de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que  se encuentra la favorabilidad prevista en el artículo 53  superior (CSJ SL17642-2015, CSJ 5L953-2019 y CSJ 5L705-2021).  

Esta  Sala, en sentencia CSJ SL660-2021, alusiva al «dilema  interpretativo» frente a un precepto convencional precisó,  además, en «ADENDA RELEVANTE», que con esta  providencia recogía íntegramente cualquier otra que  haya sido emitida en sentido contrario…», que lo lógico  es que su sentido se desentrañe con apego al principio  constitucional de favorabilidad, que parte del supuesto de la  existencia de dos o más interpretaciones sólidas  contrapuestas…  

(…)  

Esta  Corporación, en un caso de similar contorno al que aquí  se debate contra la misma entidad bancaria, relativo a la  interpretación de la norma convencional sobre la cual se ha  venido disertando, también se pronunció en la CSJ  SL1038-2021, reiterada en la CSJ SL1697-2021, en los siguientes  términos:  

Del  texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la  República que se retiren con posterioridad a la fecha  señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de  jubilación con los «requisitos legales» de  «mínimo» 20 años de servicio y la edad  «mínima» de 50 años de edad si son mujeres  o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su  prestación se liquide de acuerdo las tasas de remplazo que  allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente  en razón al tiempo laborado.  

Refulge  de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma  referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos  legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad  con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el  cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo  de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su  requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de  la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación  del derecho…  

(…)  

De  lo transcrito se desprende, que dada la interpretación que  imprimió la Corte al artículo 18 del instrumento  convencional de 1997-1999, fuente del mismo derecho del aquí  reclamado, necesariamente, la Sala debe concluir, en iguales términos  a los vertidos en el anterior precedente, que el sentenciador  colegiado no incurrió en los yerros endilgados por la censura.  

Dicho  en otros términos, al acompasar la norma convencional con la  intención de las partes y con la sistematicidad de la  normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de  acceder a la pensión de jubilación con independencia de  la edad, se colige que aquélla solo tiene una interpretación  posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al  principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, en tanto  es sabido que el juez solamente puede acudir a éste cuando se  genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a  dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el  cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador,  exigencias que no se cumplen en el sub judice, dada la claridad de la  voluntad de las partes.  

De  otro lado, en relación con el cumplimiento del presupuesto de  los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigor  del Acto Legislativo 01 de 2005, que el recurrente considera  suficiente para acceder al derecho prestacional, cabe destacar, que  el ad quem, aludió a dicho acto jurídico  constitucional, como consecuencia de la interpretación de la  norma colectiva y que la censura se abstuvo de señalar como  infringida. No obstante, habida cuenta que alude tangencialmente a  esa reforma constitucional en el desarrollo del cargo, advierte la  Sala, que, si bien el mínimo del tiempo de labor exigido en la  convención se satisfizo dentro del lapso señalado, el  actor cumplió la edad, el 11 de febrero de 2016, esto es, con  posterioridad al 31 de julio de 2010.  

Desde  esta arista, resulta claro es que al causarse la prestación  con edad y tiempo de servicios, ambas exigencias debían estar  acreditadas antes del límite temporal consagrado por el  parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es  decir, el 31 de julio de 2010, pues como lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Sala, en los eventos en que la vigencia inicial  del acuerdo convencional se encuentre en curso a la entrada en vigor  de este, como acá sucede, el convenio se mantendrá por  el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de  2010, con inclusión de las prórrogas automáticas,  por lo que indudablemente, el demandante cumplió los 55 años,  cuando ya la cláusula convencional había cesado sus  efectos jurídicos por mandato de la reforma constitucional  (CSJ SL2798-2020).  

En  apoyo de lo expuesto, es menester precisar, que el artículo 19  del instrumento colectivo, permitía que el trabajador  accediera a la pensión de jubilación con 30 o más  años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración  a la edad, pero se insiste, el actor no reunió tal requisito  para el año 2010, en que dicho cuerpo normativo perdió  su vigencia, como lo infirió el sentenciador plural.  

(…)  

[S]e  memora que con relación a la pensión de jubilación  establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de  Trabajo de 1985 (f.°62 a 73), al Tribunal le bastó con  destacar que el demandante no cumplió los requisitos antes del  31 de julio de 2010, es decir, de manera previa a la pérdida  de vigencia de la norma reglamentaria en virtud del Acto Legislativo  01 de 2005.  

(…)  

Por  manera, que era deber de la censura derribar la conclusión del  Tribunal, relativa a que el demandante no cumplió las  exigencias del Reglamento Interno del Trabajo antes del 31 de julio  de 2010, fecha límite establecida en el la reforma  constitucional, lo cual se acompasa con el criterio de la Sala, en  cuanto a que los regímenes pensionales establecidos en  instrumentos extralegales, cuya vigencia inicial se encontraba en  curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se  mantienen por el término inicialmente pactado y hasta aquella  data, con inclusión de las prórrogas automáticas  conforme a la disposición 478 del CST (SL2798-2020); de modo  que, los argumentos del ataque resultan insuficientes y, en  consecuencia, la decisión se mantiene amparada bajo las  presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento en  aras de la estabilidad y la seguridad jurídica…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada dispuso no invalidar el fallo  de apelación, adverso a sus pretensiones laborales, luego de  estimar que la pensión allí reclamada no se causó,  en tanto que  «si  bien el mínimo del tiempo de labor exigido en la convención  [o  en el reglamento interno de trabajo] se  satisfizo dentro del lapso señalado»,  lo  cierto es que él  «cumplió  la edad [requerida]  el  11 de febrero de 2016,  esto  es, con posterioridad al 31 de julio de 2010»,  fecha prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. El juez  extraordinario también descartó duda en la literalidad  de la convención colectiva.  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Es  tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin          antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia          atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el          respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si          provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles          causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 11          de mayo del año en curso, por correo electrónico.      

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