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STC6819-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6819-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00272-01 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Luis Carlos Mera Molina frente a la sentencia del pasado 3 de marzo, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta misma Corte. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Cali, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos mínimos», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2016-00039».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali se surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo de marras contra el Banco de la República, dirigida al reconocimiento y pago de «pensión de jubilación» consagrada en el artículo 18 de la «Convención Colectiva… 1997-1999» a partir del «11 de febrero de 2016», más «intereses» e «indexación». O, en subsidio, la prestación prevista en el canon 78 del «Reglamento Interno de Trabajo del año 1985».
2. De la contienda provino fallo favorable a la pretensión principal, el 29 de marzo de 2017.
3. La resolución en cita la revocó el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala Laboral, en vía de apelación del Banco enjuiciado, a través de sentencia de 30 de mayo de 2018 para, en su lugar, proveer en forma absolutoria.
4. Veredicto este que, a su turno, no lo casó la mayoría de la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3063, 7 jul. 2021, rad. 81890, por recurso de la parte allí demandante (ahora tutelante).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali memoró lo rituado en el decurso de trabajo disentido.
Se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Banco de la República también se mostró en contra de la prosperidad del amparo.
3. La Sala de Casación fustigada y los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que la determinación cuestionada «contiene una interpretación razonable [aunque] contrari[a] al querer del accionante».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien asistido de la mandataria persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, dado el desenfoque en el estudio del caso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. Corresponderá indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL3063, 7 jul. 2021, rad. 81890, dimanado de la Sala de Casación en Descongestión repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier tipo de discusión sobre la prestación por él perseguida en el litigio disentido.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de controversia: i) que el demandante cumplió 55 años, el 11 de febrero de 2016 (f.°34); ii) que ingresó a laborar al Banco de la República, el 21 de agosto de 1984 (f.°30); iii) se afilió al sindicato ANEBRE desde el 11 de febrero de 1985 (f.°61); iv) que es beneficiario de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo contempladas en la vigente para 1997- 1999, suscrita entre el Banco y su organización sindical, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de reemplazo; y, v), que a la fecha de presentación de la demanda -9 de febrero de 2016- era trabajador activo de la entidad.
En innumerables pronunciamientos, esta Corte ha adoctrinado, que, si bien los instrumentos colectivos de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad prevista en el artículo 53 superior (CSJ SL17642-2015, CSJ 5L953-2019 y CSJ 5L705-2021).
Esta Sala, en sentencia CSJ SL660-2021, alusiva al «dilema interpretativo» frente a un precepto convencional precisó, además, en «ADENDA RELEVANTE», que con esta providencia recogía íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario…», que lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al principio constitucional de favorabilidad, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas…
(…)
Esta Corporación, en un caso de similar contorno al que aquí se debate contra la misma entidad bancaria, relativo a la interpretación de la norma convencional sobre la cual se ha venido disertando, también se pronunció en la CSJ SL1038-2021, reiterada en la CSJ SL1697-2021, en los siguientes términos:
Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho…
(…)
De lo transcrito se desprende, que dada la interpretación que imprimió la Corte al artículo 18 del instrumento convencional de 1997-1999, fuente del mismo derecho del aquí reclamado, necesariamente, la Sala debe concluir, en iguales términos a los vertidos en el anterior precedente, que el sentenciador colegiado no incurrió en los yerros endilgados por la censura.
Dicho en otros términos, al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión de jubilación con independencia de la edad, se colige que aquélla solo tiene una interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, en tanto es sabido que el juez solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen en el sub judice, dada la claridad de la voluntad de las partes.
De otro lado, en relación con el cumplimiento del presupuesto de los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que el recurrente considera suficiente para acceder al derecho prestacional, cabe destacar, que el ad quem, aludió a dicho acto jurídico constitucional, como consecuencia de la interpretación de la norma colectiva y que la censura se abstuvo de señalar como infringida. No obstante, habida cuenta que alude tangencialmente a esa reforma constitucional en el desarrollo del cargo, advierte la Sala, que, si bien el mínimo del tiempo de labor exigido en la convención se satisfizo dentro del lapso señalado, el actor cumplió la edad, el 11 de febrero de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Desde esta arista, resulta claro es que al causarse la prestación con edad y tiempo de servicios, ambas exigencias debían estar acreditadas antes del límite temporal consagrado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en que la vigencia inicial del acuerdo convencional se encuentre en curso a la entrada en vigor de este, como acá sucede, el convenio se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, con inclusión de las prórrogas automáticas, por lo que indudablemente, el demandante cumplió los 55 años, cuando ya la cláusula convencional había cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma constitucional (CSJ SL2798-2020).
En apoyo de lo expuesto, es menester precisar, que el artículo 19 del instrumento colectivo, permitía que el trabajador accediera a la pensión de jubilación con 30 o más años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, pero se insiste, el actor no reunió tal requisito para el año 2010, en que dicho cuerpo normativo perdió su vigencia, como lo infirió el sentenciador plural.
(…)
[S]e memora que con relación a la pensión de jubilación establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 (f.°62 a 73), al Tribunal le bastó con destacar que el demandante no cumplió los requisitos antes del 31 de julio de 2010, es decir, de manera previa a la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
(…)
Por manera, que era deber de la censura derribar la conclusión del Tribunal, relativa a que el demandante no cumplió las exigencias del Reglamento Interno del Trabajo antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el la reforma constitucional, lo cual se acompasa con el criterio de la Sala, en cuanto a que los regímenes pensionales establecidos en instrumentos extralegales, cuya vigencia inicial se encontraba en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantienen por el término inicialmente pactado y hasta aquella data, con inclusión de las prórrogas automáticas conforme a la disposición 478 del CST (SL2798-2020); de modo que, los argumentos del ataque resultan insuficientes y, en consecuencia, la decisión se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento en aras de la estabilidad y la seguridad jurídica…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso no invalidar el fallo de apelación, adverso a sus pretensiones laborales, luego de estimar que la pensión allí reclamada no se causó, en tanto que «si bien el mínimo del tiempo de labor exigido en la convención [o en el reglamento interno de trabajo] se satisfizo dentro del lapso señalado», lo cierto es que él «cumplió la edad [requerida] el 11 de febrero de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010», fecha prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. El juez extraordinario también descartó duda en la literalidad de la convención colectiva.
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 11 de mayo del año en curso, por correo electrónico.