STC7235 2022

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STC7235-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7235-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01726-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Diego Alejandro Martínez Perdomo contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2020-00099.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada al interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  Ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  se adelantó el proceso ejecutivo promovido por Javier Hernando  Sánchez en contra de Diego Alejandro Martínez Perdomo  -tutelante- de radicado 2020-000991.  

2.2.  La autoridad judicial -con proveído del 3 de noviembre de  20212-  dictó fallo de primera instancia absolviendo a la parte  demandada. Inconforme con esta decisión, el ejecutante  interpuso recurso de apelación3.  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  capital de la República -con providencia del 15 de febrero de  20224-  desató la alzada revocando parcialmente lo decidido por el a  quo.  Y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción  de «cobro  de lo no debido»  en lo que exceda la suma de $80.000.000. Por lo tanto, ajustó  el mandamiento de pago a ese valor y ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

2.4.  Así las cosas, se duele el actor que la letra objeto de cobro  en el proceso compulsivo se giró para garantizar una  obligación adquirida por Fernando Martínez, la cual fue  totalmente honrada, motivo por el cual, no podía iniciarse el  proceso ejecutivo. Por otro lado, refirió que el título  valor fue llenado arbitrariamente, puntualmente, en lo relacionado  con el valor garantizado, por tanto, «al  no ser este valor pierde su efectividad y la acción  cambiaria».  Sumado  a lo anterior, resaltó que no existió carta de  instrucciones para llenar los espacios en blanco.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que «se  revoque el fallo proferido en segunda instancia dentro del trámite  de apelación surtido dentro del proceso  110013103023202000099».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá5  manifestó que resolvió la alzada propuesta contra el  auto del 3 de noviembre de 2021 «después  de analizar si en ese litigio se estaba reclamando indebidamente el  cobro de la obligación incorporada en el título valor  adosado como base de la ejecución, en atención a los  negocios jurídicos que habrían dado origen a ese  instrumento cartular, de conformidad con el conjunto de las pruebas  recaudadas».  Motivo  por el cual, refirió que era improcedente la acción  propuesta.  

2.  El Juez Veintitrés Civil del Circuito de la capital de la  República6  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa,  concluyendo que se han garantizado los derechos superlativos del  actor, por tanto, solicitó que fuera denegado el amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del fallo de  segunda instancia emitido por la autoridad accionada.  Ello pues, aduce que no tuvo en cuenta que el título valor fue  creado para garantizar una obligación que finalmente fue  honrada, por tanto, no podía ejecutarse. Asimismo, se duele de  que la letra fue llenada arbitrariamente ya que no existió  carta de instrucciones para este fin.  

2.  Se  observa que el Tribunal convocado -con providencia del 15 de febrero  de 2022- expresó los motivos por los cuales revocaba  parcialmente el fallo de primera instancia. Para ello, comenzó  por indicar que para poder ejecutar un título valor a través  de la vía judicial, sobre este deben converger «tanto  los requisitos señalados en el artículo 621 del Código  de Comercio, esto es, (i) la mención del derecho que en él  se incorpora y (ii) la firma de quien lo crea, como los especiales  consagrados en el artículo 671 ibidem, a saber, (a) la orden  incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (b) el nombre  del girado, (c) la forma del vencimiento y (d) la indicación  de ser pagadera a la orden o al portador».  

2.1.  En este sentido, al estudiar la letra de cambio No. 1 del 14 de enero  de 2020, avizoró que cumplía con los presupuestos  sustanciales para que el acreedor pudiera ejercer la acción  cambiaria. No obstante, comoquiera que el a  quo natural  encontró probada la excepción de cobro de lo no debido,  sobre la cual gravitó la alzada presentada por el ejecutante,  el estrado judicial precisó que «ese  medio defensivo se configura cuando a la persona que se le exige el  cumplimiento de una prestación no tiene a su cargo la  obligación reclamada».  

2.2.  Así las cosas, estudiado  el acervo probatorio, especialmente los testimonios rendidos por  Javier Hernando Sánchez, Diego Alejandro Martínez, Jhon  Fernando Martínez, Alonso Villamil Osma, y el contrato de  compraventa adosado, concluyó que  

«(…)  el demandado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ PERDOMO confesó  que suscribió la letra de cambio que es fundamento de la  demanda ejecutiva, con la finalidad de garantizar las obligaciones de  su hermano JHON FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO a favor del  demandante JAVIER HERNANDO SÁNCHEZ BERNAL.  

Bajo  esa perspectiva, se infiere que, comoquiera que ese título  valor reúne las condiciones previstas en los artículos  621 y 671 del Código de Comercio, el actor está  legitimado para ejercer el derecho literal y autónomo  incorporado en ese instrumento cartular, de conformidad con los  preceptos 619, 625, 626 y 627 del estatuto mercantil.  

Adicionalmente,  el ejecutado está sujeto a tal obligación cambiaria,  pues si él reconoció que no existió una  contraprestación por la deuda que asumió y que  garantizó las obligaciones de un tercero, se deduce que ese  extremo pasivo no estaba facultado para “oponer la excepción  de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento  que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho  sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”,  al tenor del artículo 639 ejusdem.  

Por  ende, el fundamento fáctico de la excepción de “cobro  de lo no debido” carece parcialmente de sustento probatorio y  jurídico, en razón a que ese medio defensivo se basó  en que el demandado no se comprometió con la parte actora ni  recibió el capital incorporado en el título valor y  que, además, ese instrumento fue entregado en blanco sin menú  instructivo. Lo anterior se debe a que, tal como lo confesó el  demandado y lo corroboraron los testigos, la obligación  cambiaria no correspondía a dinero alguno que fuera entregado  previamente por el acreedor al deudor cartular, sino a la garantía  que este último prestó de las obligaciones adquiridas  por su hermano con aquella persona, lo que significa que el ejecutado  se comprometió a la satisfacción de una obligación  sin contraprestación cambiaria, de acuerdo con el citado  artículo 639 del Código de Comercio».  

2.3.  Por otro lado, de cara a la ausencia de instrucciones para llenar la  letra de cambio, resaltó que «(…)  el contenido del título valor en blanco se presume cierto,  máxime que el artículo 622 del Código de  Comercio autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios  en blanco. En ese orden, le correspondía al ejecutado  demostrar el contenido de las instrucciones y que el documento ha  sido diligenciado contrariando las facultades para su llenado, con la  finalidad de llevar al fracaso la ejecución». En  este sentido, indicó que «el  demandado confesó que había firmado la letra de cambio  con espacios en blanco sin impartir directriz alguna y que ese título  tenía por finalidad garantizar las obligaciones de su hermano,  lo que supuso que el tenedor legítimo estaba facultado para  llenar ese instrumento cartular con el valor que correspondía  a la deuda de ese tercero».  

2.4.  Ahora bien, tratándose del monto asegurado a través del  título valor, la Corporación ejecutada esgrimió  que, si bien el ejecutante buscaba cobrar $140.000.000, «únicamente  se demostró que Jhon Fernando Martínez Perdomo adeudaba  el capital por la compraventa del vehículo mencionado, de  manera que el tenedor legítimo de la letra de cambio solamente  podía pretender el cobro, a través de esta acción  cambiaria, del valor correspondiente a ese negocio jurídico,  en la medida en que fue el único contrato del que se tuvo  certeza de sus condiciones».  Conforme  a lo anterior, coligió que «el  medio defensivo de “cobro de lo no debido” sea  parcialmente exitoso, por cuanto del monto que excede los $80.000.000  no existe certidumbre en el plenario de que el tercero garantizado  con el título valor tenga a su cargo otras obligaciones  claras, expresas y exigibles. En consecuencia, se declarará  parcialmente probada aquella excepción y, por ende, se  modificará la decisión del a quo frente a esa  temática».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable7.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción (documentales y testimoniales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente8  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.9  

4.  Sumado  a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.10  

5.  Por lo considerado, se negará el amparo exigido.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero de la acción de tutela.  

2          Hecho tercero de la acción de tutela.  

4          Folios          5-19, archivo “55e92aa5-be04-4f38-91a8-1da04efd80d2” del          expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “000 2022 01726 00 Contestación          tutela (023-2020-00099-01)  

6          Folios 1-3, archivo “11001020300020220172600-0010Memorial”          del expediente digital.  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

8          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

9          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

10          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021).  

      

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