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STC7235-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7235-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01726-00
(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Diego Alejandro Martínez Perdomo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00099.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. Ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo promovido por Javier Hernando Sánchez en contra de Diego Alejandro Martínez Perdomo -tutelante- de radicado 2020-000991.
2.2. La autoridad judicial -con proveído del 3 de noviembre de 20212- dictó fallo de primera instancia absolviendo a la parte demandada. Inconforme con esta decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación3.
2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República -con providencia del 15 de febrero de 20224- desató la alzada revocando parcialmente lo decidido por el a quo. Y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de «cobro de lo no debido» en lo que exceda la suma de $80.000.000. Por lo tanto, ajustó el mandamiento de pago a ese valor y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.4. Así las cosas, se duele el actor que la letra objeto de cobro en el proceso compulsivo se giró para garantizar una obligación adquirida por Fernando Martínez, la cual fue totalmente honrada, motivo por el cual, no podía iniciarse el proceso ejecutivo. Por otro lado, refirió que el título valor fue llenado arbitrariamente, puntualmente, en lo relacionado con el valor garantizado, por tanto, «al no ser este valor pierde su efectividad y la acción cambiaria». Sumado a lo anterior, resaltó que no existió carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se revoque el fallo proferido en segunda instancia dentro del trámite de apelación surtido dentro del proceso 110013103023202000099».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5 manifestó que resolvió la alzada propuesta contra el auto del 3 de noviembre de 2021 «después de analizar si en ese litigio se estaba reclamando indebidamente el cobro de la obligación incorporada en el título valor adosado como base de la ejecución, en atención a los negocios jurídicos que habrían dado origen a ese instrumento cartular, de conformidad con el conjunto de las pruebas recaudadas». Motivo por el cual, refirió que era improcedente la acción propuesta.
2. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de la capital de la República6 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa, concluyendo que se han garantizado los derechos superlativos del actor, por tanto, solicitó que fuera denegado el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido por la autoridad accionada. Ello pues, aduce que no tuvo en cuenta que el título valor fue creado para garantizar una obligación que finalmente fue honrada, por tanto, no podía ejecutarse. Asimismo, se duele de que la letra fue llenada arbitrariamente ya que no existió carta de instrucciones para este fin.
2. Se observa que el Tribunal convocado -con providencia del 15 de febrero de 2022- expresó los motivos por los cuales revocaba parcialmente el fallo de primera instancia. Para ello, comenzó por indicar que para poder ejecutar un título valor a través de la vía judicial, sobre este deben converger «tanto los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, (i) la mención del derecho que en él se incorpora y (ii) la firma de quien lo crea, como los especiales consagrados en el artículo 671 ibidem, a saber, (a) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (b) el nombre del girado, (c) la forma del vencimiento y (d) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador».
2.1. En este sentido, al estudiar la letra de cambio No. 1 del 14 de enero de 2020, avizoró que cumplía con los presupuestos sustanciales para que el acreedor pudiera ejercer la acción cambiaria. No obstante, comoquiera que el a quo natural encontró probada la excepción de cobro de lo no debido, sobre la cual gravitó la alzada presentada por el ejecutante, el estrado judicial precisó que «ese medio defensivo se configura cuando a la persona que se le exige el cumplimiento de una prestación no tiene a su cargo la obligación reclamada».
2.2. Así las cosas, estudiado el acervo probatorio, especialmente los testimonios rendidos por Javier Hernando Sánchez, Diego Alejandro Martínez, Jhon Fernando Martínez, Alonso Villamil Osma, y el contrato de compraventa adosado, concluyó que
«(…) el demandado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ PERDOMO confesó que suscribió la letra de cambio que es fundamento de la demanda ejecutiva, con la finalidad de garantizar las obligaciones de su hermano JHON FERNANDO MARTÍNEZ PERDOMO a favor del demandante JAVIER HERNANDO SÁNCHEZ BERNAL.
Bajo esa perspectiva, se infiere que, comoquiera que ese título valor reúne las condiciones previstas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, el actor está legitimado para ejercer el derecho literal y autónomo incorporado en ese instrumento cartular, de conformidad con los preceptos 619, 625, 626 y 627 del estatuto mercantil.
Adicionalmente, el ejecutado está sujeto a tal obligación cambiaria, pues si él reconoció que no existió una contraprestación por la deuda que asumió y que garantizó las obligaciones de un tercero, se deduce que ese extremo pasivo no estaba facultado para “oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento”, al tenor del artículo 639 ejusdem.
Por ende, el fundamento fáctico de la excepción de “cobro de lo no debido” carece parcialmente de sustento probatorio y jurídico, en razón a que ese medio defensivo se basó en que el demandado no se comprometió con la parte actora ni recibió el capital incorporado en el título valor y que, además, ese instrumento fue entregado en blanco sin menú instructivo. Lo anterior se debe a que, tal como lo confesó el demandado y lo corroboraron los testigos, la obligación cambiaria no correspondía a dinero alguno que fuera entregado previamente por el acreedor al deudor cartular, sino a la garantía que este último prestó de las obligaciones adquiridas por su hermano con aquella persona, lo que significa que el ejecutado se comprometió a la satisfacción de una obligación sin contraprestación cambiaria, de acuerdo con el citado artículo 639 del Código de Comercio».
2.3. Por otro lado, de cara a la ausencia de instrucciones para llenar la letra de cambio, resaltó que «(…) el contenido del título valor en blanco se presume cierto, máxime que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco. En ese orden, le correspondía al ejecutado demostrar el contenido de las instrucciones y que el documento ha sido diligenciado contrariando las facultades para su llenado, con la finalidad de llevar al fracaso la ejecución». En este sentido, indicó que «el demandado confesó que había firmado la letra de cambio con espacios en blanco sin impartir directriz alguna y que ese título tenía por finalidad garantizar las obligaciones de su hermano, lo que supuso que el tenedor legítimo estaba facultado para llenar ese instrumento cartular con el valor que correspondía a la deuda de ese tercero».
2.4. Ahora bien, tratándose del monto asegurado a través del título valor, la Corporación ejecutada esgrimió que, si bien el ejecutante buscaba cobrar $140.000.000, «únicamente se demostró que Jhon Fernando Martínez Perdomo adeudaba el capital por la compraventa del vehículo mencionado, de manera que el tenedor legítimo de la letra de cambio solamente podía pretender el cobro, a través de esta acción cambiaria, del valor correspondiente a ese negocio jurídico, en la medida en que fue el único contrato del que se tuvo certeza de sus condiciones». Conforme a lo anterior, coligió que «el medio defensivo de “cobro de lo no debido” sea parcialmente exitoso, por cuanto del monto que excede los $80.000.000 no existe certidumbre en el plenario de que el tercero garantizado con el título valor tenga a su cargo otras obligaciones claras, expresas y exigibles. En consecuencia, se declarará parcialmente probada aquella excepción y, por ende, se modificará la decisión del a quo frente a esa temática».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales y testimoniales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente8 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.9
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.10
5. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero de la acción de tutela.
2 Hecho tercero de la acción de tutela.
4 Folios 5-19, archivo “55e92aa5-be04-4f38-91a8-1da04efd80d2” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “000 2022 01726 00 Contestación tutela (023-2020-00099-01)
6 Folios 1-3, archivo “11001020300020220172600-0010Memorial” del expediente digital.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
9 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
10 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).