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AC2341-2022 (2013-00069-01)
AC2341-2022
Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00069-01
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Proaños Cabrera frente a la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso declarativo de pertenencia que aquel promovió contra Fidutolima S.A. en liquidación y otros.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, el convocante pidió declarar que había adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del predio rural denominado ‘El Refugio’, ubicado en la ciudad de Cartagena, y al que le corresponde el folio de matrícula 060-163834.
2. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia calendada el 3 de junio de 2021.
3. Contra la aludida providencia, el actor formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem tras advertir, con relación a la cuantía del interés para impugnar, que «de las pruebas obrantes en el proceso, avizora este Despacho que el recurrente aportó con la interposición del recurso un dictamen para acreditar la suficiencia del justiprecio, en el marco del precepto 339 ídem, el cual tasó el valor del inmueble en cuantía de $4.056.477.800,00. Lo anterior, supone una labor razonable efectuada por el profesional que elaboró la experticia, sobre el cual pueda calcularse el costo de las heredades, dando lugar entonces a establecer con éste, el importe de la afectación que se irrogó al demandante con la sentencia de alzada (…)».
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.). Así lo ha explicado reiteradamente esta Corporación:
«El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.
Así lo ha señalado el precedente de la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
3.1. Acorde con el artículo 339 del Código General del Proceso, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Ello significa que, cuando la parte inconforme opte por la segunda posibilidad, no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem. En tal sentido, el precedente invariable de la Corte sostiene:
«(…) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).
Más recientemente, la Sala insistió en que
«para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.).
3.2. Las pautas procesales previamente expuestas fueron obviadas por el Tribunal, pues entendió acreditada la cuantía del interés para recurrir en casación a partir de un avalúo comercial donde se consignó lo que sigue:
«El presente informe de avalúo no fue solicitado ni se elaboró con fines judiciales, por lo que no es un dictamen pericial y no está autorizado su aporte como prueba en un proceso jurídico»1.
En tal virtud, el colegiado tuvo como idóneo el avalúo presentado sin detenerse a examinar si el mismo cumplía o no con las exigencias del artículo 226 ya señaladas, cuando, prima facie, pareciera que el mismo no incluyó los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos de las conclusiones, además de contener expresa advertencia de que el documento no constituye dictamen pericial.
Por tal razón, es necesario que el Tribunal analice nuevamente el documento presentado para determinar con rigor si el mismo armoniza o no con los requerimientos del estatuto procesal civil, si incluye la información que prevén los numerales 3 a 7 del pluricitado precepto 226, así como las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem y si está acompañado de los documentos exigidos por el numeral 10.
Conforme con ello, es necesario que la actuación sea devuelta al ad quem, para que delimite, en su justa medida, el quantum de la resolución desfavorable al actor, laborío que habrá de adelantar a partir del caudal probatorio recaudado en las instancias, siempre que esos medios de conocimiento cumplan las condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias para su valoración. Así, a partir de los referidos insumos, y dentro del marco de sus competencias, podrá adoptar la decisión que considere pertinente, con pleno respeto de las garantías del debido proceso.
3.3. Por otra parte, se observa que el juzgador de segundo grado concedió el recurso de casación «impetrado por el extremo activo frente a la providencia reseñada», informando previamente que el mismo había sido interpuesto por el demandante Jorge Enrique Proaños Cabrera, «coadyuvado por NIDIA PITALINA MARTÍNEZ, en su calidad de apoderada judicial de los cesionarios y HANNY FERRO PADRÓN».
Sin embargo, nada explica el Tribunal respecto a la calidad en la que estos últimos actúan, es decir, si se trata de sujetos cuya vinculación fue aceptada en el proceso; y, en caso afirmativo, si se trata de litisconsortes necesarios o facultativos, si se encuentran legitimados para recurrir y si cuentan con el interés legalmente exigido para tal efecto.
En tal virtud, deberá la magistratura aclarar los aspectos señalados de cara a la efectiva individualización de los impugnantes y al adecuado análisis del cumplimiento de los requisitos para recurrir en casación por cada uno de ellos, para, en consecuencia, proceder a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la corporación de origen para que, observando los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable al demandante y su incidencia frente a la viabilidad del recurso, individualice a los recurrentes en casación y realice frente a cada uno el análisis correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Folio 19 del avalúo presentado en segunda instancia, obrante en el documento 053 del cuaderno de segunda instancia.