AC 2341 2022

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AC2341-2022 (2013-00069-01)

        

AC2341-2022  

Radicación  n.° 13001-31-03-007-2013-00069-01  

Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por Jorge Enrique Proaños Cabrera  frente a la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en el proceso declarativo de pertenencia que aquel  promovió contra Fidutolima S.A. en liquidación y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito inicial, el  convocante pidió declarar que había adquirido, por el  modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del predio  rural denominado ‘El Refugio’, ubicado en la ciudad de  Cartagena, y al que le corresponde el folio de matrícula  060-163834.  

2.        El Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial revocó la sentencia de primera instancia y  en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, mediante  providencia calendada el 3 de junio de 2021.  

3.        Contra la aludida  providencia,  el actor formuló recurso extraordinario de casación, el  cual fue concedido por el ad  quem tras advertir,  con relación a la cuantía del interés para  impugnar, que «de las pruebas obrantes  en el proceso, avizora este Despacho que el recurrente aportó  con la interposición del recurso un dictamen para acreditar la  suficiencia del justiprecio, en el marco del precepto 339 ídem,  el cual tasó el valor del inmueble en cuantía de  $4.056.477.800,00.  Lo anterior, supone una labor razonable efectuada por el profesional  que elaboró la experticia, sobre el cual pueda calcularse el  costo de las heredades, dando lugar entonces a establecer con éste,  el importe de la afectación que se irrogó al demandante  con la sentencia de alzada (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  prematura concesión del recurso de casación.  

La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el  cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien profiere el fallo atacado. A esa autoridad  le corresponde  comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación,  la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante  y los efectos de la providencia cuestionada.  

De  igual manera, la decisión de admitir la impugnación  extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo  del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la  Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas  etapas, resultará imperativo que el asunto retorne al ad  quem,  con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la  concesión del citado remedio.  

A  modo de ejemplo, tal proceder es de rigor  «cuando  presupuestos como la cuantía  del interés –en el evento que corresponda establecerla–  no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ  AC1656-2019, 8 may.).  Así lo ha explicado reiteradamente esta Corporación:  

«El  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la  casación se planteó en vigencia del Código  General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que  esa barrera se erige como efectiva, si “la temática  arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no  tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una  ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo  cual, por sí, implicaría una decisión aparente o  no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad.  2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente,  «cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil (…)».  

El  interés para recurrir en casación, entonces, refiere a  la estimación cuantitativa de la resolución  desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto que  «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo  anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido  monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio  que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el  preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su  dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.  

Así  lo ha señalado el precedente de la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En  síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta  patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la  viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe  evaluarse con estricta sujeción a la relación  sustancial definida en la sentencia, en tanto que  «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ  AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Acorde  con el artículo 339 del Código General del  Proceso, «cuando  para  la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

Ello  significa que, cuando la parte inconforme opte por la segunda  posibilidad, no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera,  sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que  cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226  ejusdem.  En tal sentido, el precedente invariable de la Corte sostiene:  

«(…)  Al concederse el instrumento extraordinario,  el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la  interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones  para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En  efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso  prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito  demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su  importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro,  preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii)  exponer los fundamentos técnicos y científicos de las  conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v)  explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es  ejercida por el experto, anexando los títulos académicos  y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que  el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas  diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para  ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación  que le impida actuar como perito.  

Sobre  el punto, la Corte ha sostenido que toda  peritación debe observar los requerimientos especiales antes  enunciados, so pena que la decisión de admisión del  mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto,  deba declararse prematura la resolución que se emita en  sentido contrario (AC5405, 23 ag.  2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad.  2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)»  (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).  

Más  recientemente, la Sala insistió en que  

«para  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se  trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés  para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de  aportar un dictamen pericial.  No de otra  manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si  lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo  que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines.  

Ahora,  de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habrá  de ceñirse en su aportación a las normas probatorias  que regulan la aducción de este tipo de prueba,  pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a  contradicción, ello  no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.  De manera que,  ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier  documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la  carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego  debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo  226 de la misma codificación» (CSJ  AC1923-2018, 16 may.).  

3.2.        Las  pautas procesales previamente expuestas fueron obviadas por el  Tribunal, pues entendió acreditada la cuantía del  interés para recurrir en casación a partir de un avalúo  comercial donde se consignó lo que sigue:  

«El  presente informe de avalúo no fue solicitado ni se elaboró  con fines judiciales, por lo que no es un dictamen pericial y no está  autorizado su aporte como prueba en un proceso jurídico»1.  

En tal virtud, el colegiado tuvo  como idóneo el avalúo presentado sin detenerse a  examinar si el mismo cumplía o no con las exigencias del  artículo 226 ya señaladas, cuando, prima  facie, pareciera que  el mismo no incluyó los exámenes, métodos e  investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos de las  conclusiones, además de contener expresa advertencia de que el  documento no constituye dictamen pericial.  

Por  tal razón, es necesario  que el Tribunal analice nuevamente el documento presentado para  determinar con rigor si el mismo armoniza o no con los requerimientos  del estatuto procesal civil, si incluye la información que  prevén los numerales 3 a 7 del pluricitado precepto 226, así  como las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem  y si está acompañado de los documentos exigidos por el  numeral 10.  

Conforme  con ello, es necesario que la actuación sea devuelta al ad  quem, para que  delimite, en su justa medida, el  quantum de la  resolución desfavorable al actor, laborío que habrá  de adelantar a partir del caudal probatorio recaudado en las  instancias, siempre que esos medios de conocimiento cumplan las  condiciones intrínsecas y extrínsecas necesarias para  su valoración. Así, a partir de los referidos insumos,  y dentro del marco de sus competencias, podrá adoptar la  decisión que considere pertinente, con pleno respeto de las  garantías del debido proceso.  

3.3.        Por  otra parte, se observa que el juzgador de segundo grado concedió  el recurso de casación «impetrado  por el extremo activo frente a la providencia reseñada»,  informando previamente que el  mismo había sido interpuesto por el demandante Jorge Enrique  Proaños Cabrera, «coadyuvado por  NIDIA PITALINA MARTÍNEZ, en su calidad de apoderada judicial  de los cesionarios y HANNY FERRO PADRÓN».  

Sin  embargo, nada explica el Tribunal respecto a la calidad en la que  estos últimos actúan, es decir, si se trata de sujetos  cuya vinculación fue aceptada en el proceso; y, en caso  afirmativo, si se trata de litisconsortes necesarios o facultativos,  si se encuentran legitimados para recurrir y si cuentan con el  interés legalmente exigido para tal efecto.  

En  tal virtud, deberá la magistratura aclarar los aspectos  señalados de cara a la efectiva individualización de  los impugnantes y al adecuado análisis del cumplimiento de los  requisitos para recurrir en casación por cada uno de ellos,  para, en consecuencia, proceder a resolver sobre la concesión  del recurso extraordinario.  

4.        Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura,  lo cual impone devolver la actuación a la corporación  de origen para que, observando los lineamientos pertinentes, en  especial los aquí resaltados, determine el valor actual de la  resolución desfavorable al demandante y su incidencia frente a  la viabilidad del recurso, individualice a los recurrentes en  casación y realice frente a cada uno el análisis  correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Folio 19 del avalúo presentado en segunda          instancia, obrante en el documento 053 del cuaderno de segunda          instancia.      

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