STC7578 2022

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STC7578-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7578-2022  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2022-00083-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de  2022 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior de Risaralda en la acción de tutela promovida por  Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Personería y la  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, y el Centro de  Servicios Crediticios CSC.  

ANTECEDENTES  

El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado porque aún no ha proferido sentencia en la acción  popular No. 2016-00018-00.  

Manifestó  que, promovió la referida acción contra el Centro de  Servicios Crediticios – CSC, actuación en la que aún  no existe fallo pese a los términos del artículo 84 de  la ley 472 de 1998, y la demandada, «dijo  que cerró el inmueble del accionado y la pregunta es …  porque no se falló la acción en términos de  tiempo perentorio que el impone la Ley 472 de 1998 a la juzgadora».  

Con  esos argumentos, solicitó ordenar a quien corresponda aplicar  el artículo 84 de la ley 472 de 1998, «si  la  accionada cerro (sic)  el local accionado (sic)  en el transcurso de la acción es falla en la prestación  del servicio acaso, que no exista sentencia pese a lo que manda art  84 ley 472 de 1998, SE DETERMINE EN SENTENCIA SI EXISTE FALLA EN LA  PRESTACION DELS ERVICIO A FIN DE IMPETARR ACCION DE REAPARACION  DIRECTA».  (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Alcaldía  de Pereira dijo que, en  su carácter de tercero interviniente, por su deber legal se  atiene a lo probado por el despacho.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que,  verificado  el sistema de información institucional con el número  de identificación del señor Becerra Largo, se encuentra  relacionado en un sin número de peticiones, las cuales  obedecen a vinculaciones que desde los despachos judiciales se han  hecho a la entidad dentro del trámite de acciones populares  que ha iniciado o coadyuvado en diferentes departamentos del País,  por hechos similares a los que atañen a la presente tutela.  

La  Personería Municipal relató que, dentro de sus  funciones se encuentra la de defender, así como velar por los  intereses de los ciudadanos, interponiendo las acciones judiciales a  las que haya lugar, sin embargo, el demandante no se ha dirigido a  esta entidad para requerir su defensa, además a este organismo  no se le ha remitido copia de las diligencias relacionadas con el  tema cuestionado.  

Las  personas vinculadas, así como los coadyuvantes del actor  popular, guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda negó el  amparo, porque no se cumple el requisito de subsidiaridad, como  quiera que, contra la decisión del 24 de noviembre de 2021  proferida por la juez cuestionada en la acción popular No.  2016-00018, el interesado no interpuso el recurso de reposición  que de acuerdo con la ley 472 de 1998 procedía.  

   

LA  IMPUGNACIÓN   

   

El  solicitante impugnó la decisión, sin manifestar cuales  eran los motivos de inconformidad  

   

CONSIDERACIONES   

             

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el          expediente remitido a este trámite, se observa que la acción          popular No. 2016-00018-00 promovida por Uner Augusto Becerra Largo          contra el Centro de Servicios Crediticios – CSC se admitió en          auto del 19 de febrero de 2016.  

2.1  En providencia de 9 de agosto de 2016 se requirió al actor  popular para que efectuara la publicación del aviso para  informar a la comunidad sobre la existencia de la acción, en  una emisora de la Policía Nacional como lo establece el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (fl. 32 C.1).  

2.2  Una vez notificadas la demandada, la Defensoría del Pueblo,  así como la Alcaldía Municipal de Pereira, quienes  allegaron escrito de contestación de demanda, y formularon  excepciones, y el 18 de diciembre de 2018 se accedió a tener a  Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante del  demandante en los términos del artículo 24 Ibidem.  

2.3  Se advierte que, en relación con esta acción popular,  Uner  Augusto Becerra Largo el  aquí accionante asunto, presentó dos (2) acciones  constitucionales (2017-01246, 2019-00077), para que se declarara la  falta de competencia del Juzgado de conocimiento, y la segunda para  que se diera aplicación al artículo 5º de la  citada norma, las que fueron negadas por los jueces constitucionales.  

2.4  La publicación del aviso de que trata el artículo 21 de  la citada norma, lo realizó el Juzgado en la página web  de la Rama Judicial el 14 de febrero de 2020.  

2.5  El 25 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de pacto de  cumplimiento, la que se declaró fallida de conformidad con el  artículo 27 de dicha ley, porque el actor popular no  compareció  (derivado 04 del expediente digital),  y en la misma se decretaron las pruebas pedidas por las partes.  

2.6  Becerra  Largo pidió  la nulidad del artículo 121 del Código General del  Proceso, negada el 6 de septiembre de 2021 porque el término  de un año para dictar sentencia no se había cumplido  pues la notificación del auto admisorio a una de las  accionadas, se había verificado hacía menos de un año  en dicho trámite.  

2.7  El 24 de noviembre de 2021 se admitió la coadyuvancia de los  señores Cotty Morales Camaño y Juan D. Morales.  

2.8  El 21 de febrero de 2022 se negó una petición para  decretar el desistimiento del proceso manifestada por el actor  popular, decisión contra la que interpuso recursos de  reposición.  

2.9  El 2 de febrero de 2022 se resolvió dicho medio de impugnación  de manera adversa a sus intereses, y ordenó correr traslado a  las partes para alegar de conclusión como lo establece el  artículo 33 de la citada normativa.  

2.10  El 27 de abril de 2022 se dispuso oficiar a la Cámara de  Comercio de la ciudad, para que se certificaran la fecha exacta en  que se surtió la cancelación de la sociedad accionada,  previó a estudiar la nulidad propuesta por el señor  Javier Elías Arias Idárraga.  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de la garantía fundamental invocada, como  quiera que en el asunto No. 2016-00018-00, se encuentra actualmente  pendiente de la respuesta referida en precedencia, para luego  proceder a resolver la  última nulidad  presentada por uno de los coadyuvantes (Arias  Idárraga),  y proferir sentencia; y siendo así las cosas, la acción  constitucional resulta prematura1,  de tal suerte que no puede el fallador constitucional intervenir en  el proceso para usurpar funciones que son propias del juez natural.  

4.  Finalmente, extraño resulta para la Sala que el señor  Becerra pretenda con esta acción se defina de manera inmediata  la acción popular, cuando el expediente muestra, que no ha  sido posible llegar a esa etapa del proceso por las múltiples  intervenciones del demandante, así como de sus coadyuvantes  interponiendo recursos, formulando nulidades y peticiones que impiden  su culminación con la tan anhelada decisión, sin dejar  de lado que en la demora  del trámite se debe la inactividad  del actor popular puesto que, no efectuó la publicación  de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; por otro  lado la audiencia de pacto de cumplimiento  se declaró fallida  por su inasistencia;  decretadas las pruebas, fue la misma autoridad  judicial la encargada de diligenciar las comunicaciones libradas.  

5.   En síntesis, se confirmará la decisión  impugnada, pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto la Jurisprudencia ha dicho:          «resulta          palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en          atención a que no es admisible que el Juez de tutela se          anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el          juzgador natural;          por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,          despojando de las atribuciones asignadas válidamente al          funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,          pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter          residual de esta senda y las normas de orden público, que son          de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración          de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las          prerrogativas de los intervinientes en tal causa»          (CSJ          STC1304-2021).      

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