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STC6776-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6776-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02328-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luciano Uribe Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la precitada ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, entonces, que se ordene «declarar que el auto de 13 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso bajo radicado 680816000201600028» y el «auto del 12 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander (sic) Sala Penal», dentro del mismo juicio, vulneraron sus garantías superiores, en consecuencia «ordenar retrotraer el proceso hasta el momento que se presentó la vulneración de derechos (…) yerro presentado en la etapa previa a la formulación de imputación».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio penal seguido en contra de Luciano Uribe Mora por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, peculado por apropiación y fraude procesal, la Fiscalía 9 Local de Barrancabermeja le envió correo electrónico a su empleador Trienergy S.A. solicitando información de su contrato de trabajo, la cual fue oportunamente suministrada por la sociedad, y, posteriormente el accionante cruzó varios mensajes de correo electrónico con el ente acusador, lo que denota un conocimiento de dicha autoridad sobre su lugar de trabajo y su dirección de correo electrónico, a donde podía eventualmente enviarle citación a audiencia de formulación de imputación.
2.2. Sin embargo, por solicitud del delegado del ente acusador Luciano Uribe Mora fue declarado persona ausente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja, quien por consiguiente dispuso el emplazamiento de éste y la respectiva publicación en una emisora radial local, designándole en consecuencia un defensor público, para avanzar con el proceso, de ahí que la actuación avanzó hasta estar pendiente de instalar la primera audiencia de juicio oral, cuando el procesado designó apoderado judicial para que indagara sobre el estado del decurso.
2.3. Por lo expuesto, el actor pidió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja la nulidad del juicio, pero su solicitud fue negada el 13 de septiembre de 2019, decisión que apeló pero fue confirmada 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin tener en cuenta que la Fiscalía 9 Local de Barrancabermeja conocía su lugar de trabajo y dirección de correo electrónico, por lo cual, dice, en lo decidido se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, situación que en su criterio amerita la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía 9 Local de Barrancabermeja informó que dentro del decurso cuestionado, tras declararse al aquí accionante persona ausente, el 23 de agosto de 2021 se presentó escrito de acusación, y posteriormente éste pudo alegar nulidad por los hechos descritos en la tutela, la cual fue negada en ambas instancias.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por activa, y señaló que actúa como víctima dentro del juicio criticado, actuación que estimó, se ha adelantado con apego a la legalidad.
3. José Julián Noguera Leal, quien dijo ser apoderado de Luciano Uribe Mora, coadyuvó la solicitud de éste.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que el juicio seguido contra el gestor, se encuentra pendiente de la audiencia de juicio oral.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga corroboró que el 4 de mayo de 2021 confirmó la decisión del precitado estrado de negar la nulidad del proceso, sin que la acción de tutela sea el medio para discutirla.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al observar que dentro del proceso reprochado hubo pronunciamiento en ambas instancias frente a la inconformidad del actor, y de mantenerse el descontento, le corresponde a éste exponerlo dentro del juicio, el cual «está en curso», ya que, según informaron los intervinientes, aún no ha concluido la primera instancia, de manera que, incluso de proferirse sentencia adversa a los intereses del actor, podrá este apelarla y, si hubiere lugar, podrá acudir al recurso extraordinario de casación, sin que entretanto pueda intervenir el juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos que expuso en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en que la negativa a declarar la nulidad del proceso le genera un perjuicio irremediable, porque en el juicio oral debe adelantar su defensa con las limitaciones y desventajas que le representa el haber llegado tarde al mismo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor, se advierte que Luciano Uribe Mora se duele en esta instancia del proceso penal adelantado en su contra, pues, en su sentir, las actuaciones allí adoptadas son nulas, comoquiera que no fue debidamente vinculado al mismo, pese a que el delegado del ente acusador contaba con información para contactarlo, situación que no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir el 12 de mayo de 2021 confirmar la decisión del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, de no invalidar el juicio por dicha circunstancia.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite a seguir era la audiencia de juicio oral; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en la secretaría de esta Sala Especializada el 12 de mayo de 2022.