STC6776 2022

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STC6776-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6776-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02328-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 23 de noviembre de 20211  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Luciano Uribe Mora contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a cuyo trámite  fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la precitada ciudad, así  como las partes e intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada  por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicita,  entonces, que se ordene «declarar  que el auto de 13 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso bajo  radicado 680816000201600028»  y el «auto  del 12 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santander (sic)  Sala Penal»,  dentro del mismo juicio, vulneraron sus garantías superiores,  en consecuencia «ordenar  retrotraer el proceso hasta el momento que se presentó la  vulneración de derechos  (…) yerro  presentado en la etapa previa a la formulación de imputación».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio penal seguido en contra de  Luciano Uribe Mora por  la presunta comisión del delito de prevaricato por acción,  peculado por apropiación y fraude procesal, la Fiscalía  9 Local de Barrancabermeja le envió correo electrónico  a su empleador Trienergy S.A. solicitando información de su  contrato de trabajo, la cual fue oportunamente suministrada por la  sociedad, y, posteriormente el accionante cruzó varios  mensajes de correo electrónico con el ente acusador, lo que  denota un conocimiento de dicha autoridad sobre su lugar de trabajo y  su dirección de correo electrónico, a donde podía  eventualmente enviarle citación a audiencia de formulación  de imputación.  

2.2.  Sin embargo, por solicitud del delegado del ente acusador Luciano  Uribe Mora fue declarado persona ausente por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Control de Garantías de Barrancabermeja, quien  por consiguiente dispuso el emplazamiento de éste y la  respectiva publicación en una emisora radial local,  designándole en consecuencia un defensor público, para  avanzar con el proceso, de ahí que la actuación avanzó  hasta estar pendiente de instalar la primera audiencia de juicio  oral, cuando el procesado designó apoderado judicial para que  indagara sobre el estado del decurso.  

2.3.        Por  lo expuesto, el actor pidió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Barrancabermeja la nulidad del juicio, pero su solicitud  fue negada el 13 de septiembre de 2019, decisión que apeló  pero fue confirmada 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin tener en cuenta  que la Fiscalía 9 Local de Barrancabermeja conocía su  lugar de trabajo y dirección de correo electrónico, por  lo cual, dice, en lo decidido se incurrió en defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, situación que en su  criterio amerita la intervención a su favor por parte del juez  constitucional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Fiscalía 9 Local de Barrancabermeja informó que dentro          del decurso cuestionado, tras declararse al aquí accionante          persona ausente, el 23 de agosto de 2021 se presentó escrito          de acusación, y posteriormente éste pudo alegar          nulidad por los hechos descritos en la tutela, la cual fue negada en          ambas instancias.  

            

2. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación          pidió su desvinculación de la presente actuación          por falta de legitimación en la causa por activa, y señaló          que actúa como víctima dentro del juicio criticado,          actuación que estimó, se ha adelantado con apego a la          legalidad.  

            

3. José          Julián Noguera Leal, quien dijo ser apoderado de Luciano          Uribe Mora, coadyuvó la solicitud de éste.  

            

4. El          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó          que el juicio seguido contra el gestor, se encuentra pendiente de la          audiencia de juicio oral.  

            

5. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga corroboró que          el 4 de mayo de 2021 confirmó la decisión del          precitado estrado de negar la nulidad del proceso, sin que la acción          de tutela sea el medio para discutirla.

6. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al observar que dentro del proceso reprochado hubo  pronunciamiento en ambas instancias frente a la inconformidad del  actor, y de mantenerse el descontento, le corresponde a éste  exponerlo dentro del juicio, el cual «está  en curso»,  ya que, según informaron los intervinientes, aún no ha  concluido la primera instancia, de manera que, incluso de proferirse  sentencia adversa a los intereses del actor, podrá este  apelarla y, si hubiere lugar, podrá acudir al recurso  extraordinario de casación, sin que entretanto pueda  intervenir el juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos que expuso  en su escrito inicial, pero haciendo énfasis en que la  negativa a declarar la nulidad del proceso le genera un perjuicio  irremediable, porque en el juicio oral debe adelantar su defensa con  las limitaciones y desventajas que le representa el haber llegado  tarde al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el  gestor, se advierte que Luciano Uribe Mora se duele en esta instancia  del proceso penal adelantado en su contra, pues, en su sentir, las  actuaciones allí adoptadas son nulas, comoquiera que no fue  debidamente vinculado al mismo, pese a que el delegado del ente  acusador contaba con información para contactarlo, situación  que no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga al decidir el 12 de mayo de 2021 confirmar la decisión  del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Barrancabermeja, de no invalidar el juicio por dicha  circunstancia.  

            

3. Puestas          así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante,          se          advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por          desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio          excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal          objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para          cuando se formuló la petición de amparo el trámite          a seguir era la audiencia de juicio oral; de ahí que          cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

Así  las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de  otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación  expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de  analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a  usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que el accionante tilda como irregular.  

            

3. Lo          anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación          interpuesta y, por ende, se          confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en la secretaría de esta Sala Especializada el 12 de mayo de          2022.      

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